Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 189/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 254/2014 de 22 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 189/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100603
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00189/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 254/14
JUICIO ORDINARIO 1454/12
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA
SENTENCIA 189
Ilmo. Sr.
Presidente
Don Jose Manuel Nicolás Manzanares
Ilmos. Sres.
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don Rafael Ruíz Giménez
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veintidós de octubre de de dos mil catorce
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres.
Expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario 1454/12 seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la
parte demandada Nuria , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes,
representado por la Procurador D. Francisco José Quereda Gallego y dirigido por el Letrado D. Antonio Belda
Iniesta y como apelada Rubén representado por la Procurador D. Carlos Manuel Rodríguez Saura, asistido
del Letrado D. Pablo Madrid Briones.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 1454/12, se dictó sentencia con fecha x, cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: 'Que estimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Rodríguez Saura, en nombre y representación de D. Rubén , contra Dª. Nuria , representada por el Procurador Sr. Quereda Gallego, debo declarar y declaro la nulidad por simulación de la escritura pública de compraventa de inmuebles de fecha 19-4-01 otorgada entre ambas partes en relación a la finca registras nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Madrid, así como de las inscripciones registrales que de ella traigan causa, incluyéndose dicha finca en el patrimonio hereditario de la madre de ambas partes, todo ello sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia que estimó la demanda por la que se ejercitaba acción de nulidad de la escritura de donación realizada por el propio demandante a su hermana. Se formula recurso de apelación por la demandada, por considerar que existe error en la inaplicación del artículo 1301 del Código Civil y error en la valoración de la prueba.
Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En cuanto a la alegación efectuada en el recurso de que existió una compraventa simulada a través de una escritura de donación, se alega que existe error en la valoración de la prueba, porque el actor (donante), reconoció haber hecho la declaración de IRPF relativa al ejercicio 2002, declarando como tal compraventa. Alegación que debe ser desestimada, tal como hace la sentencia apelada, pues una vez declarada la compraventa (seguramente para pagar menos impuestos a Hacienda), el actor no tenía mas remedio que declarar el recibo de lo estipulado falsamente como compraventa, pues seguramente fuera ese el motivo, el de simular como compraventa lo que era una donación así la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2013, Rec. 190/2011 (ROJ. STS. 2383/2013 ) así lo considera cuando dice que el pago del impuesto correspondiente no es prueba del pago de la deuda sino del cumplimiento de las deudas tributarias, lo cual es perfectamente compatible con la simulación de la compraventa.
TERCERO.- La cuestión más espinosa es en la que se alega la inaplicación del artículo 1301 del Código Civil , relativo a la caducidad de la acción, y ello por lo difícil que resulta, tanto para la doctrina como la jurisprudencia, ponerse de acuerdo sobre si la simulación de la que estamos hablando de hacer figurar como compraventa lo que era una donación, supone una nulidad absoluta y radical, y por lo tanto inaplicable el citado artículo o una nulidad relativa.
La sentencia apelada descarta el que resulte de aplicación la doctrina de los actos propios, alegada también en el recurso, al citar la sentencia del TS. de 23/10/92, núm. 949/92 al considerarla superada por la ya arroba citada de 21/12/09, que considera que no resulta de aplicación, por cuanto son ambos intervinientes en el negocio los que efectúan la simulación igualmente, conscientemente responsables de la ficción que crean.
No siendo de aplicación tampoco el artículo 1301 del Código Civil , de acuerdo con la sentencia apelada, por la inexistencia de causa del contrato de compraventa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1274 y siguientes del Código Civil , de inexistencia de causa en el contrato de compraventa y su consideración como simulación absoluta, y por lo tanto no convalidable por no reunir los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , y por tanto no resulta de aplicación el artículo 1300 del mismo texto legal . Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando de modo constante, por todas las sentencias de 18 de mayo de 2008 Rec. 361/2001 (ROJ. STS. 1558/2008 ) 'que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual ('rectius': anulabilidad) establecen los artículos 1.300 y 1.301 del Código Civil , pues ya el primero se refiere de modo expreso a «los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 », los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley. En este sentido señala la sentencia de esta Sala de 18 octubre 2005 , y reitera la de 4 octubre 2006 , que «aunque ciertamente la literalidad del artículo 1301 CC podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996 , que 'la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción' (en el mismo sentido la sentencia de 14 de marzo de 2000 , entre muchas otras)».' En todo caso, como señala el juez de instancia trayendo a colación la sentencia de pleno del TS.
11/01/07 , recogida en la también citada sentencia de 21/12/09, REC 2540/2004 (ROJ; STS 7691/2009), a raíz de la misma, se produce un cambio en el criterio interpretativo en relación con la donación encubierta, de modo que la doctrina jurisprudencial resultante es contrario a admitir que bajo la apariencia y la forma de una compraventa pueda acapararse validadamente una donación, sea pura o remuneratoria, cuando se trata de bienes inmuebles. Siendo constante la jurisprudencia posterior que así lo señala entre otras, la de 16 de enero de 2013 Rec 740/2010 (ROJ: STS. 1152/2003) donde se dice que se puede argumentar tanto la crítica tanto o inoportunidad del cambio jurisprudencial y sigue diciendo la misma: 'Esta Sala viene a confirmar el criterio jurisprudencial desarrollado por la Sentencia de 11 enero 2007 (nº 1394, 2006), en orden a la nulidad de pleno derecho de estas donaciones. Dicha Sentencia, como Sentencia de la Sala Primera en pleno o general, constituyó 'per se' jurisprudencia, y su criterio ha sido mantenido por las Sentencias posteriores de esta Sala, particularmente por las Sentencias de 26 febrero 2007 (nº 204, 2007), de 5 mayo 2008 (nº 262, 2001), de 4 mayo 2009 (nº 2904, 2009), de 27 mayo 2009 (nº 2217, 2004 ) y 28 noviembre 2011 (nº 43, 2009). De forma que esta Sala sigue considerando 'que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 Código Civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial.
En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación pura no reúne para su validez y eficacia aquéllos.' . En consecuencia procede desestimar el recurso.
CUARTO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., al desestimar el recurso de apelación procede hacer expresa condena en costas al apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Nuria contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cartagena, debemos de CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, con expresa condena en costas al apelante.Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 3196000006002542014 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
