Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 189/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 88/2013 de 30 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 189/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100187
Núm. Ecli: ES:APV:2014:3370
Núm. Roj: SAP V 3370/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0000643
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 88/2013- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000111/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE PATERNA
Apelante: WELLNESSPORT CIO, S.L..
Procurador.- D. CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU.
Apelado: ESTRUCTURAS HENAZAR, S.L.L..
Procurador.- D JOSE SAPIÑA BAVIERA.
SENTENCIA Nº 189/2014
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a treinta de mayo de dos mil catorce
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 000111/2011, promovidos por ESTRUCTURAS
HENAZAR, S.L.L. contra WELLNESSPORT CIO, S.L. sobre 'Acción de cumplimiento de contrato de
arrendamiento de servicios ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por
WELLNESSPORT CIO, S.L., representado por el Procurador D. CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU y
asistido del Letrado D. JOSE FRANCISCO DOMENECH GARCIA contra ESTRUCTURAS HENAZAR, S.L.L.,
representado por el Procurador D. JOSE SAPIÑA BAVIERA y asistido del Letrado D. JUAN MANUEL FABADO
VALERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE PATERNA, en fecha 24.9.2012 en el Juicio Ordinario - 000111/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. SAPIÑA BAVIERA en nombre y representación de ESTRUCTURAS HENAZAR, S.L. contra WELLNESSPORT CIO, S.L. y en consecuencia condeno a la mercantil demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 34.547,5 Euros , más los intereses en la forma determinada en el fundamento jurídico quinto. Se imponen las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de WELLNESSPORT CIO, S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ESTRUCTURAS HENAZAR, S.L.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día siete de mayo de dos mil catorce .
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Estructuras Henazar S. L. L. presentó demanda de proceso monitorio, derivada a juicio ordinario tras la oposición efectuada por la requerida de pago como deudora, frente a la entidad Wellnessport Cio S. L. en reclamación del importe principal de 34.547,50 euros, e intereses del artículo 576 de la LEC , correspondiente a la retención pactada del 5 % no satisfecha en garantía de las diversas facturas emitidas, relativa a trabajos de movimientos de tierras, cimentación, estructuras y seguridad y salud y otros no contemplados en contrato ejecutados por la actora en solar de la demandada.
Y, opuesta la demandada a la demanda, se dicta sentencia en la instancia, estimatoria de la demanda, que es apelada por la demandada.
SEGUNDO.- A efectos de resolver la apelación se debe tener en cuenta el criterio de este Tribunal, expuesto, entre otras, en la S. nº. 459/2011, de 18 de julio , cuando señala que: tras la jornada de unificación de criterios habida de los magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Valencia el 9 de junio de 2011, se alinea esta Sección con el criterio aprobado en la misma, de quedar vinculado el deudor que se opone al requerimiento que se le efectúa en el monitorio con los motivos que alega en ese momento respecto al subsiguiente juicio ordinario, de lo que resulta exponente la S. de 10 de noviembre de 2010 de esta Audiencia, Sección 8 ª, al señalar que: '...el artículo 815-2 de la LEC , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, en la imposibilidad de introducir en el escrito de contestación a la demanda argumentos nuevos no aducidos en el de oposición.' Y, a partir de ello, circunscrito el análisis a las cuestiones que fueron planteadas por la demandada al oponerse al monitorio, y, en concreto, a la vinculación de la demandante del finiquito firmado por D. Luis Andrés , que en el documento se refleja hacerlo por poderes de la actora (folio 131 de las actuaciones), se debe, a su vez, estar, a lo que señala la doctrina jurisprudencial sobre el factor notorio, indicando que el artículo 286 del Código de Comercio considera al factor como apoderado de una empresa, cuya condición sea notoria referida en el aspecto objetivo a las operaciones relativas al giro o tráfico del establecimiento, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe. Por lo que la empresa no puede oponer a terceros de buena fe, la transgresión de facultades por el factor notorio, tal como prevé el citado artículo 286 del Código de Comercio del que se desprende que su fundamento es el principio de protección de la apariencia jurídica (al respecto STS 2 de noviembre de 2012 ).
Y sosteniendo la recurrente, apuntando error en la valoración del a prueba, la concurrencia de tal cualidad en la persona del firmante del finiquito, se está de acuerdo con ello por esta Sala, atendiendo, precisamente, que el Sr. Luis Andrés , al firmar el finiquito bajo las iniciales 'P.P.' se autoatribuye poderes de la empresa demandante, por más que reste la demandada, y él como testigo, toda relevancia a su actuación, sin que resulte verosímil que sólo intentara hacer un favor a la demandante de llevarle el pagaré de 17.188,68 euros que se entrega con la firma de aquel recibo-finiquito discutido, puesto que no se limita a ser un mero mensajero, puesto que además suscribe un documento de gran repercusión negocial para las partes cual era el finiquito de sus relaciones con la demandada. Y cuando cabe deducir una estrecha relación y sintonía entre el indicado testigo y la empresa actora y con aquella de la que se admite ser administrador, de acuerdo entre otros, con los datos objetivos tales como la coincidencia admitida de la localización de las empresas, cuando en internet consta la misma URL de la actora y de Heise S. L., de la que es administrador el indicado testigo, en concreto www.heise.net (folio 124). Y cuando la entrega del pagaré y firma del finiquito respecto a la misma actora se produce simultáneamente a la de otros dos pagarés también 'por poderes' de las empresas Viviendas Hemas S. L. y Heise S. L (folios 132 y 133). y además tienen como origen en la empresa Heise comunicaciones remitidas sin embargo, vía fax a la actora referidas a su relación con la demandada (folios 120 y 122).
Por lo que, no pudiendo la demandante desconocer sus propios actos y compromisos adquiridos, corresponde estar a lo que se manifiesta como su propia voluntad y decisión con la suscripción del finiquito aludido, por más que se quisiera suscribir con reservas internas, o que posteriormente se haya cambiado de opinión, lo que resultaba ajeno a la demandada. Y a salvo, y en su caso, que, de haber suscrito el documento discutido por cuenta de la actora el Sr. Luis Andrés de manera desviada, se hagan valer por la demandante contra el mismo las acciones que considere oportunas.
Lo que determina la estimación del recurso de apelación para dejar sin efecto la sentencia de primera instancia y, en su sustitución, desestimar la demanda origen de las actuaciones y absolver a la demandada de todas las pretensiones dirigidas frente a ella.
Y correspondiendo, igualmente imponer las costas del procedimiento en la primera instancia a la demandante, en atención a lo dispuesto en el artículo 394-1º de la LEC y el principio objetivo del vencimiento.
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena de las causadas en esta alzada ( artículo 398-2º de la LEC ).
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO.- SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Wellnessport Cio S. L. contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de los de Paterna en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 111/2011, dimanante, a su vez, del proceso monitorio nº. 900 /2010 seguido ante el mismo Juzgado.
SEGUNDO.- SE REVOCA la citada sentencia.
Y en su sustitución se acuerda: Desestimar la demanda planteada por Estructuras Henazar S. L. L. contra Wellnessport Cio S. L., a la que se absuelve de todas las peticiones dirigidas contra ella.
Con imposición de las costas de la primera instancia a la actora.
TERCERO.- NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
Salvo las relativas a la apelación, que serán de cuenta de la apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

