Sentencia Civil Nº 189/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 189/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 151/2014 de 10 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 189/2014

Núm. Cendoj: 50297370052014100114

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1189

Núm. Roj: SAP Z 1189/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00189/2014
SENTENCIA Nº 189/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
En Zaragoza, a diez de junio de dos mil catorce.
En Nombre de S.M. El Rey
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 173/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 151/2014, en los que
aparece como parte apelante-demandante, Crescencia , representada por el Procurador de los tribunales,
Sra. BEATRIZ FERNANDEZ HERNANDEZ, asistida por el Letrado D. Mª LUISA ULIAQUE BOTELLA; y como
parte apelada-demandada, ALIMENTACION SOTERAS COLON, S.L. y AXA SEGUROS GENERALES, S.A.,
representados por el Procurador de los tribunales, Sra. SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ, asistidos por
el Letrado D. ANTONIO SIERRA PALACIO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR
OLIVER.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 7 de marzo de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Crescencia debo absolver y absuelvo a ESTABLECIMIENTOS DIA ALIMENTACIÓN SOTERAS COLON S.A y a AXA SEGUROS S.A de los pedimentos aducidos de contrario, con imposición de costas a la demandante.'

SEGUNDO.- contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria se opuso y solicitó el recibimiento del pleito a prueba; una vez elevados los autos a esta Sala se registraron al número de rollo arriba indicado, dictándose auto denegando la prueba, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.



TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La demandante y ahora apelante, sufrió un accidente, una caída, al entrar en uno de los establecimientos de la demandada. En un día en el que estaba lloviendo (se habla de tormenta de verano) y con un relato de hechos que no es especialmente litigioso. Reconoce la demandante en su demanda y ratifica su esposo o compañero que llovía, que aparcó cerca de la entrada, que él no salió, por lo que la actora anduvo unos escasos metros bajo la lluvia. Al entrar en el establecimiento, el suelo estaba húmedo del tránsito de clientes y paraguas que entraban y salían del mismo y que provenían -lógicamente- de la calle, donde recibían el agua de la lluvia que, en alguna medida, dejaban posar en el suelo de la tienda.

En ese mismo instante, Dª Crescencia cayó al suelo. Esta niega que entrara corriendo o apresuradamente y que llevara chanclas de piscina. Los empleados de la tienda (testigos Sra. Luisa ), sin embargo, afirmaron con rotundidad lo contrario. Incluso este último concretó que las chanclas de piscina eran de 'dedo' y de colores rosas y azules.

Al caerse, la Sra. Crescencia sufrió lesiones, sobre cuyo alcance tampoco hay acuerdo. Aunque sí especifica que padecía desde la infancia las secuelas de una poliomielitis, que le afectaba a la deambulación.



SEGUNDO.- Como se desprende de esta breve introducción, la demandada se opone a las pretensiones indemnizatorias de la actora y, subsidiariamente, considera que pudiera admitirse una concurrencia de culpas, que le alcanzaría, en todo caso, en un 25%.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Entiende que estamos ante lo que se han denominado por la jurisprudencia ' los riesgos generales de la vida' .

Recurre la parte actora. Denuncia una errónea aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. El accidente que sufrió y en la situación fáctica en que sucedió excedía de 'un riesgo general de la vida'. Estaba en un supermercado y, por ello, tenía derecho a considerarse en un lugar seguro, con las debidas condiciones de uso y seguridad. Siendo, además la actora una consumidora, con el nivel de protección que la legislación sectorial le otorga. En todo caso, subsidiariamente, estaríamos en un supuesto de concurrencia de culpas.



TERCERO.- Este tribunal ha recogido reiteradamente la doctrina general sobre responsabilidad extracontractual y los principios de imputación de la culpa, según unos principios ampliamente aceptados y que -no obstante- han de aplicarse con la necesaria flexibilidad a cada supuesto concreto.

Así, nuestra Sentencia 207/08, de 16 de abril razonaba: ' Segundo.- Desde un punto de vista jurídico, las caídas sufridas en establecimientos comerciales han sido objeto de numerosas sentencias. Y si bien la materia es propensa a resoluciones muy casuísticas, sin embargo, sí que es posible extraer de aquéllas unos principios rectores.

Así, pese a la creciente objetivización de la responsabilidad en una sociedad proteccionista y basada en la máxima del 'neminem laedere', el riesgo no se ha erigido como criterio de responsabilidad. Por lo tanto, la parte perjudicada ha de probar el daño, la acción u omisión del demandado y el nexo causal. La jurisprudencia más reciente se muestra -además- más restrictiva en lo atinente a 'la inversión de la carga de la prueba'; reservándola a los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (Ss. T.S. 2-marzo-2006 y 22- febrero-2007).

Pero, en todo caso, como señala la S.T.S. de 30-mayo-2007 , 'el hecho de regentar un negocio abierto al público, no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo, tanto dentro como fuera del mismo'.

En definitiva, surgirá la responsabilidad de los titulares del establecimiento 'acreditando el demandante la omisión de diligencia exigible por parte de los responsables ... cuyo empleo hubieses evitado el daño, acorde con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, según previene el art 1.104 C. civil ' ( S.T.S.

30-mayo-2007 y 11-septiembre-2006 ).



TERCERO.- De esta manera, se ha declarado la responsabilidad de los titulares de establecimientos abiertos al público cuando se han omitido medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Por ejemplo, caída por vómito en el suelo no limpiado ( STS 26-mayo-2004 ), caída en zona recién fregada no debidamente delimitada (Ss.T.S. 31-marzo-2003 y 20-junio- 2003).

Sin embargo, no puede apreciarse responsabilidad en los casos 'en que la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de obstáculos que se encuentran dentro de la normalidad o tienen carácter previsible para la víctima'. ( S.T.S. 22-febrero-2007 ). Y ello, según la máxima 'id quod plerumque accidit' (lo que sucede normalmente).

Por ejemplo, la caída por escalón que debía de ser conocido por la víctima ( S.T.S. 30-marzo-2006 ), caída por tropezón con manguera de servicios municipales y manejada por empleados con prendas identificables ( S.T.S. 2-marzo-2006 ), caída en exposición de muebles por tropiezo en escalón de separación de nivel perfectamente visible ( S.T.S. 31-octubre-2006 ), caídas en zona de acceso a supermercado mojados por ser día de lluvia (Ss. T.S. 22-febrero y 30-marzo-2007).



CUARTO.- Más modernamente, las Ss. 19-2-2010 y la 282/2011, de 6 de mayo, de esta misma Sección Quinta , concretaban la doctrina precedente al decir que ' Por ello no es inhabitual que la conducta de la víctima absorba la mínima falta de diligencia de quien crea un riesgo, cuando éste es previsible y evitable.

Pues hay que ponderar las reglas generales de la experiencia, riesgo permitido, competencia de la víctima, ámbito de protección de la norma, causalidad adecuada, provocación y prohibición (Ss. T.S., de 16 de julio de 2008 y 17 de febrero de 2009). Y de ellas deducir si el resultado dañoso deriva de la culpa del agente de forma natural, adecuada y suficiente ( S.A.P. de Zaragoza, Sección Quinta de 17 de marzo de 2007 )'.



QUINTO.- Trasladando estos elementos de análisis del factum a la situación enjuiciada, este tribunal considera que en un día de verano en el que se desata una tormenta, lo que comporta una rápida voluminosa aportación de agua, resulta fácilmente previsible que el tránsito de la clientela a un supermercado deposite en el suelo del mismo partículas del líquido elemento. De hecho, la propia Sra. Crescencia así lo haría, a su vez, pues tuvo que cruzar unos metros bajo la lluvia.

Esta previsibilidad permite y obliga al usuario a adoptar las medidas prudenciales a su alcance. Sin que ello le suponga el uso de remedios extraordinarios.



SEXTO.- Es cierto que no había a la entrada del establecimiento un felpudo que absorbiera el agua. Mas la cuestión no es necesariamente esa. Sino, si a la luz de la doctrina de la causalidad adecuada y eficiente, el nexo causal de la caída de la demandante fue la ausencia de dicho elemento físico.

Entiende este tribunal que no.

Sin perjuicio de que la Sra. Crescencia entrara o no aceleradamente en el local y de la posible influencia en la caída de que llevara o no chanclas de piscina, lo cierto es que no existió ningún otro cliente que sufriera accidente similar. Tampoco resulta posible enmoquetar todo el suelo del supermercado, que seguiría parcialmente húmedo por el propio deambular de clientes y de paraguas; si bien en menor medida que a la entrada.

Y, por fin, la situación de riesgo era perfectamente previsible para la Sra. Crescencia . Había salido de su coche bajo la lluvia y -como relató la testigo Sra. María Teresa - el suelo tenía el agua normal de un día de lluvia.

No consta en autos si la actora era clienta habitual del establecimiento demandado, aunque sí que vivía en ese barrio (testigo Doña. María Teresa ). Pero, por la documental gráfica del documento 16 de la demanda, se puede inferir que la estructura y composición del suelo del supermercado era perfectamente visible antes de acceder a él.

Consecuentemente, sí estamos ante un 'riesgo ordinario de la vida' previsible. Por lo que no nace el juicio valorativo negativo respecto al comportamiento de la demandada, ni -por ende- el enlace causal subsiguiente.

SEPTIMO.- Confirmada la sentencia, procede la condena en costas de la parte apelante ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de Dª Crescencia , debemos confirmar la sentencia apelada. Condenando en las costas de esta alzada a la apelante.

Dése al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por interés casacional, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remitanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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