Sentencia Civil Nº 189/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 189/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 37/2015 de 14 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: POLO AREVALO, EVA MARIA

Nº de sentencia: 189/2015

Núm. Cendoj: 03065370092015100312

Núm. Ecli: ES:APA:2015:2101

Núm. Roj: SAP A 2101/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 37/15
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja
Autos de Procedimiento Ordinario 2554/10
SENTENCIA Nº 189/15
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrada: Dª . Eva María Polo Arévalo
En la Ciudad de Elche, a catorce de mayo de dos mil quince.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 2554/10, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte actora, D. David , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de
recurrente, representada por el Procurador Sra Sánchez Orts y dirigida por el Letrado Sr. Torregrosa Luis, y
como apelada la parte demandada, D. Elias , representada por el Procurador Sr. Díez Saura y dirigida por
el Letrado Sr . Ferrández Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 2554/10, se dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que por medio de la presente Sentencia debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el procurador de los tribunales Sr. Grau Gálvez, en nombre y representación de D. David , y en su consecuencia debo ABSOLVER Y ABSUELVO de todos los pedimentos a D. Elias , representado por el procurador de los tribunales Sr. Díez Saura, con todos los pronunciamientos favorables, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante . '

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 37/15, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 7 de mayo de 2015.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sr. Dª . Eva María Polo Arévalo.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de fecha 4 de septiembre de 2012 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja , recaida en los presentes autos, desestima integramente la demanda interpuesta por D. David , absolviendo al demandado, y con imposición de costas al actor. Frente a la citada resolución, se alza en apelación el demandante inicial, motivando su recurso en la errónea valoración de la prueba realizada por el Juez a quo.



SEGUNDO .- Previamente a entrar en el fondo del asunto, conviene recordar que esta Sala ha venido estableciendo de forma reiterada que según reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala -entre otras muchas, las recientes sentencias de fechas 19 de noviembre de 2011 y 16 de enero de 2012 -el Tribunal de apelación puede tener 'el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'. En la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias que en el presente caso no concurren ya que la Juzgadora a quo efectúa una argumentación que no puede sino ser respetada y compartida por este Tribunal.

Por otro lado, tal y como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional , 'conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 ), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 y 32/1996 ) ( SSTC 66/1996, fundamento jurídico 5 º y 115/1996 , fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 , 146/1990 , 27/1992 , 11/1995 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 o 36/1998 '. Y la STS de 30 de julio de 2008 que 'la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'. En igual sentido las SSTS de 5 de Octubre de 1998 , 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )'.Y también la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador ' ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla'.

Por otro lado, respecto de la carga de la prueba, conviene recordar que el artículo 217.2 de la LEC , referente al onus probandi, dispone que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos en los que se basan las pretensiones de la demanda y reconvención.



TERCERO .- Las presentes actuaciones traen causa de una reclamación por daños y perjuicios y lucro cesante que el actor interpone contra el apelado, sucintamente, porque le imputa haber sustraido la puerta de acceso a las plazas de garaje propiedad del primero, lo que ha provocado daños y perjuicios por no poder destinar la finca comprada para el destino que se construyó, que fue el alquiler de unas plazas de garaje y el lucro cesante que el actor valora en la cantidad de 1082# por daños y perjuicios y 16.800# por lucro cesante.

Procediendo a la revisión de la prueba obrante en autos debemos adelantar que compartimos plenamente la valoración realizada por el Juez a quo en el sentido de que consideramos que no consta acreditados en autos ninguno de los hechos que se relatan en la demanda. En efecto, la presente reclamación tiene su base en el hecho que el demandante imputa al demandado y que es la sustracción de la puerta del garaje. De ese hecho, según el actor, deriva que un tercero se apropiara de diverso material y de que éste no haya podido destinar el local al destino para el que se construyó. Con independencia de la falta de conexión entre la supuesta sustracción de la puerta del garaje y la imposibilidad de que el actor destinara el local al alquiler de plazas de garaje para lo que lo construyó, debemos concluir que de la prueba presente en los autos no ha quedado acreditado ni uno sólo de los hechos relatados en la demanda. Y así, la sustracción de la puerta del garaje por parte del demandado no consta acreditada ni por la documental obrante en las actuaciones, ya que las denuncias interpuestas por el actor fueron archivadas según consta en los folios 45 a 47, ni por la declaración del testigo, que a preguntas de si fue el demandado el que vió llevarse la puerta, manifiesta constantemente de forma dubitativa e insegura que 'no puede asegurar que era él', que 'piensa que si' pero que 'no lo puede asegurar' o que 'no vió que se la llevara el Sr. Elias '. Además, resulta altamente sorprendente que cuando el actor denuncia los hechos ante la policía no haga referencia a la existencia del testigo que luego sí acude al presente acto del juicio. No resulta verosimil la manifestación del actor que a preguntas del Letrado del demandado, contesta que él se lo había dicho pero que no quería ir, ya que el testigo sí acudió al acto del juicio, por lo que no vemos el inconveniente en que hubiera acudido también a la policia.

Sólo con la carencia de la prueba sobre ese hecho bastaría ya para entender más que correcta la desestimación de la demanda, pero es que, además, el resto de hechos tampoco se encuentran acreditados y así tampoco consta acreditado que el actor no pudiera arrendar las plazas de garaje que según él tenía apalabradas puesto que no se presenta contrato alguno, ni siquiera recibos de la entrega de cantidades en concepto de reserva o señal ni testigos que acreditaran haber comprado o entregado arras o señal para la compra de los garajes. En cualquier caso, aún en el supuesto de que tales extremos se hubieran acreditado, el hecho de que el actor no hubiera repuesto de forma inmediata la puerta del garaje, como él mismo reconoce, hace recaer sobre él la responsabilidad de las posibles sustracciones o perjuicios derivados por la inexistencia de tal puerta.

Se debe, pues, desestimar el recurso en su integridad.



CUARTO .- Procede imponer las costas de la segunda instancia a la parte recurrente con arreglo al criterio del vencimiento objetivo y habida cuenta de que no concurren en esta alzada serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398.1 y 394 LEC ).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. David , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja de fecha 4 de septiembre de 2012 , que debemos confirmar y CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante y con pérdida del depósito para recurrir. .

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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