Sentencia Civil Nº 189/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 189/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 210/2014 de 23 de Julio de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 189/2015

Núm. Cendoj: 08019370192015100115


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 210/2014- D

Procedimiento ordinario Nº 668/2012

Juzgado Primera Instancia 10 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 189/15

Ilmos. Srs. Magistrados

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

D. CARLES VILA I CRUELLS

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de julio de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 10 Barcelona, a instancia de AÏDA DIODEPLUS, SL contra AREAS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante AÏDA DIODEPLUS, SL contra la sentencia dictada en los mismos el dia 24 de enero de 2014, por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por AIDA DIODESPLUS SOCIEDAD LIMITADA contra AREAS SOCIEDAD ANÓNIMA, debo absolver y absuelvo a la demandada de todo pronunciamiento en contra, condenando a la actora al pago de las costas del proceso.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte AÏDA DIODEPLUS, SL mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 de junio de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Por parte de la representación de AIDA DIODESPLUS S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 24 de enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 668/2012.

AIDA DIODESPLUS S.L. interpuso demanda contra AREAS S.A. en reclamación de 19.206,72 € y con fundamento en el contrato de uso del sistema integrado IS4Hotels MyNET suscrito por las litigantes el 10 de febrero de 2011. Por dicho contrato la actora AIDA se obligaba a desarrollar e implementar dicha aplicación en un website para permitir las reservas de hoteles on-line, y la demandada Áreas a pagar las comisiones en la forma pactada. La demandada comunicó a la actora su voluntad de resolver el contrato en fecha 9 de enero 2012 y con efectos de 1 de marzo de 2012. La actora sostiene que dicha resolución tuvo lugar antes del plazo mínimo de duración pactado y sin justa causa, y que además la demandada ha adquirido 'de facto' el website sin hacer uso de la opción de compra pactada.

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que la demandada resolvió el contrato una vez finalizado el plazo mínimo de duración pactado y concurriendo justa causa, y que no se ha probado que utilice la web diseñada por la actora, sino una desarrollada por otra empresa.

La recurrente reproduce en la alzada los motivos alegados en la demanda en los que fundamenta su reclamación, y que entiende que han sido interpretados erróneamente por la Juez a quo. La parte contraria impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-De las pruebas practicadas en los autos y a los efectos de resolución del recurso, deben destacarse los siguientes hechos: en el contrato suscrito entre las partes el 10 de febrero de 2011 (doc. 1 demanda f. 12 a 20) se pactó que éste 'entra en vigor después de su firma por parte del Cliente (Áreas S.A.) y Aida Diodeplus' (cláusula 5.1). La entidad Áreas se obligaba 'a disponer de todos los elementos necesarios para implementar el sistema en el plazo de 4 semanas después de la firma del contrato' (cláusula 5.2). El Cliente se comprometía a pagar a Aida una comisión del 5% sobre las reservas desde la vigencia del contrato, atendiendo a distintas circunstancias según avanzaban los años (cláusula 4). Asimismo se pactó que 'el contrato estará vigente por un plazo mínimo de 36 meses a contar desde la fecha de finalización de la implementación del sistema, automáticamente renovables por periodos sucesivos de 12 meses de duración, excepto si es denunciado a su finalización en las condiciones......previstas en las cláusulas particulares...' (cláusula 5.4). Por último, se previó que 'Si transcurrido un año de vigencia de este contrato el importe bruto total de las reservas formalizadas en el website online del Cliente a través del sistema Solución Integrada IS4Hotels, incluyendo ofertas promocionales, paquetes, reservas y servicios anexos, no hubiesen alcanzado un mínimo de 70.000 €, el Cliente dispondrá de un mes desde la finalización del primer año de contrato para denunciar el contrato sin ningún coste de penalización...' (cláusula 6.5). Por el contrario, si se resuelve el contrato sin respetar el plazo de vigencia mínimo (y sin concurrir justa causa), el cliente deberá pagar una compensación económica a Aida (cláusula 6.8).

Mediante burofax de fecha 21 junio 2011 Aida comunicaba a Áreas que, dando por finalizada la implementación del sistema y a efectos de la aplicación de la cláusula 5.4 del contrato, la fecha de finalización de dicha implementación era el 22 de junio 2011, por lo que los plazos previstos en la cláusulas 4 y 6 empezaban a computar desde tal fecha (doc. 2 demanda, f. 23). Sin embargo la demandada niega haber recibido este burofax, y no se aportó en plazo legal la acreditación de su recepción.

Ambas partes admiten que en una reunión celebrada el 9 de enero de 2012, la demandada comunicó a la actora su voluntad de resolver el contrato con efectos de 1 de marzo de 2012, fecha a partir de la cual la empresa Sercotel le prestaría los servicios hasta ahora efectuados por Aida.

La demandada encargó y pagó a Sercotel el diseño e implementación de un nuevo sistema de reservas on-line (contrato de fecha 1 enero 2012 f. 348 ss), abonando por ello la cantidad de 14.500 € más Iva (facturas f. 369-370).

TERCERO.-En relación al primer motivo de apelación la recurrente alega que la sentencia confunde duración del contrato con vigencia del mismo, pues computa el plazo de un año previsto en la cláusula 6.5 desde la fecha de su firma, cuando debería computarse desde la fecha de implementación definitiva del sistema, esto es, desde el 22 de junio de 2011. Sostiene que el retraso en la implementación fue sólo imputable a la demandada, quien tenía la capacidad de disposición del cumplimiento de lo acordado. Reclama por tal resolución anticipada una indemnización de 10.356,72 €, calculada en la forma pactada en la cláusula de penalización 6.8 del contrato.

Como declara la SAP de Madrid, sección 11, de 13 de mayo de 2015 (ROJ: SAP M 6089/2015 - ECLI:ES:APM:2015:6089):'Si lo que se persigue es averiguar cuál fue la voluntad real y común de los contratantes que presidió la formación del contrato y su perfección, lógicamente la primera regla a utilizar es la que se centra en la literalidad de los términos del contrato, pues si como se señala en el art. 1281 estos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas, que más que una regla de inferencia de cual fue la intención de aquéllos es una apreciación directa de lo que concertaron y diáfanamente documentaron'.

Una interpretación literal y sistemática del contrato suscrito por las litigantes no puede llevar a una interpretación distinta de la efectuada por la Juez a quo, que esta Sala comparte plenamente. El propio contrato distingue entre vigencia y duración. Y a tales efectos se refiere a 'vigencia' cuando fija como fecha de inicio de las obligaciones de las partes la fecha de su firma (cláusula 5.1), esto es, el 10 de febrero de 2011; cuando se refiere a la fecha en que se inicia el devengo del pago de las comisiones pactadas (cláusula 4); y asimismo en la discutida cláusula 6.5, que a los efectos del cómputo del plazo de un año para poder denunciar el contrato sin penalización, señala como inicio del mismo 'desde la vigencia del contrato', sin hacer salvedad alguna ni referencia a la fecha de implementación del sistema. Por el contrario, la fecha de finalización de la implementación del sistema sólo se tiene en cuenta a los efectos de fijar un plazo mínimo de duración del contrato, que se establece en 36 meses (cláusula 5.4).

La recurrente no puede pretender que ésta referencia a la fecha de implementación se aplique también a los efectos previstos en la cláusula 6.5, la cual sólo hace referencia a la 'vigencia' del contrato, pues ello implicaría añadir un plazo no previsto expresamente en dicha cláusula y que, como afirma la Juez a quo, implicaría una modificación de lo pactado que requiere aceptación expresa, lo cual no ha sucedido en el presente caso. Aún cuando se hubiera probado la recepción por Áreas del burofax de fecha 21 de junio de 2011, la novación modificativa exigiría una aceptación expresa, nunca tácita, por parte de la demandada, por lo que en nada cambiaría la conclusión a la que llega la Sala.

En coherencia con lo expuesto, el pago de las comisiones pactadas se inició desde la fecha de la firma del contrato (de su vigencia, como se dice expresamente) y en la forma prevista en la cláusula 4, siendo indiferente que las mismas obedecieran al uso de un motor provisional de reservas (facturas f. 101 a 170 correspondientes a los meses de febrero a junio 2011), o al uso de la 'licencia de uso solución integrada IS4Hotels MyNET, según contrato del 10 de febrero de 2011' (f. 171 a 347- facturas posteriores de julio 2011 a marzo 2012), por cuanto en todo caso se pagaban en atención al cálculo previsto en el propio contrato en el que no se contiene diferenciación alguna respecto a las comisiones devengadas antes o después de la implementación.

Por último, alega también la recurrente en su recurso que, aún cuando se computara ese año desde fecha de la firma, el plazo finalizaba el 10 de febrero de 2012, debiendo la demandada denunciar y resolver el contrato comunicándolo un mes después y no un mes antes como así se hizo, pues entonces resultaba imposible determinar el nivel de facturación. Sin embargo se trata de una alegación no opuesta en la instancia y que, por ello, no puede ser admitida en esta alzada al amparo de lo dispuesto en el art. 456-1 LEC , que dispone que en el recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, plasmación legal del principio, desde antiguo aplicado por la jurisprudencia y por los Tribunales de apelación, 'pendente apellatione, nihil innovetur' ( SAP A Coruña, Sec. 6, de 29 de abril de 2015 y SAP Madrid, Sec.9, de 15 enero 2015 ).

En consecuencia, el periodo de un año a los efectos previstos en la cláusula 6.5 se inició el 11 de febrero de 2011, y, no habiéndose discutido que la facturación bruta de la demandada durante ese primer año de vigencia no alcanzó los 70.000 €, concurre la causa prevista en la referida cláusula para denunciar el contrato y resolverlo sin penalización alguna, confirmándose así la sentencia de instancia en este extremo.

CUARTO.-En segundo lugar, la recurrente entiende que la demandada adquirió 'de facto' el website diseñado por Aida Diodesplus, por lo que, conforme al ejercicio del derecho de opción de compra previsto en la cláusula 6.3, debe satisfacer la cantidad de 7.500 € más Iva.

Como antes se ha expuesto, ha quedado acreditado que Áreas encargó a Sercotel una nueva web corporativa para su dominio además de una web individual para cada uno de sus hoteles (f.348 ss y testifical del director de Sercotel Sr. Ángel ). Como bien explica Áreas en su contestación a la demanda y en la impugnación al recurso de apelación, el dominio es una dirección de internet, que es propiedad de Áreas, y la web es el contenido que aparece publicado en el dominio, que suele estar alojado en lo que se denomina servidor. De tal manera que la web puede mostrar un contenido distinto dependiendo de si el dominio está apuntado a un servidor o a otro. Consecuencia de ello es que la web de Áreas mostrará un diseño u otro en función de si su dominio está apuntando a un servidor de Aida o de Sercotel. De la documentación referida y de las declaraciones del testigo Sr. Borja , administrador de RSI Outsourcing, resulta que el dominio de Áreas se conectó al servidor de Sercotel el día 1 de marzo de 2012, dejando desde entonces de existir el diseño web que procedía del servidor de Aida.

El nuevo diseño efectuado por Sercotel no es exactamente igual al diseñado por la recurrente, pues de la documental aportada con la demanda (Acta notarial f. 45 ss) se observan varias diferencias: menú desplegable o acceso individual a cada hotel, fotos de cada uno de los hoteles, mapa de localización de los mismos.... Es cierto que ambas web comparten elementos iguales, pero ello es inevitable por cuanto se trata de los signos distintivos y fotos de la misma cadena de hoteles. En consecuencia, debe desestimarse también este motivo del recurso y confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de AIDA DIODESPLUS S.L. contra la sentencia dictada el día 24 de enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 668/2012, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.