Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 189/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 246/2014 de 26 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 189/2015
Núm. Cendoj: 15030370052015100159
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00189/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo:246/14
Proc. Origen:Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 827/12
Juzgado de Procedencia:Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de A Coruña
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 189/2015
Ilmo. Sr. Magistrado:
JULIO TASENDE CALVO
En A CORUÑA, a veintiséis de mayo de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 246/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 827/12, sobre 'Reclamación de Cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 500 euros, seguido entre partes: Como APELANTE:MIRADOR DE BREIXO S.L., representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Lado Martínez y como APELADOS/IMPUGNANTES: DOÑA Rosalia , en su propio nombre y como defensora judicial de DON Emiliano representada/os por el/a Procurador/a Sr/a. Ocampo Pérez- Gorostiaga.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 14 de octubre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ocampo Pérez Gorostiaga, actuando en nombre y representación de DOÑA Rosalia y DON Emiliano contra MIRADOR DE BREIXO S.L.; se declara la resolución del contrato de compraventa de plaza de garaje suscrito entre las partes el 9 de octubre de 2007, por incumplimiento del demandado, y se le condena a devolver la cantidad entregada por los demandantes (500 euros) con los intereses legales desde la interposición de la demanda y sin realizar expresa imposición de las costas del procedimiento '
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada y por impugnación los demandantes que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.-El primer motivo del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que estima parcialmente la demanda, solicita que se declare la existencia de prejudicialidad civil y se desestime la acción ejercitada en la demanda o, alternativamente, se ordene retrotraer las actuaciones al momento anterior al acto del juicio, suspendiéndose hasta el momento en que finalice el proceso que es objeto de la cuestión prejudicial, la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, reiterando la cuestión planteada por la ahora apelante en el acto de la vista del juicio y que fue desestimada en el mismo.
De acuerdo con lo prevenido en el art. 43, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula la prejudicialidad civil, a diferencia del auto que acuerda la suspensión del procedimiento por esta causa, contra el cual cabe presentar recurso de apelación, el auto que deniega la petición no es apelable y sólo es susceptible de recurso de reposición. Por otra parte, aunque la posibilidad de reproducir la cuestión ante instancias superiores al recurrir, si fuera procedente, la resolución definitiva, es una consecuencia que se deriva con carácter general de la resolución denegatoria del recurso de reposición, tampoco susceptible de apelación ( art. 454 LEC ), lo cierto es que esta facultad no se contempla expresamente en aquella norma, que regula específicamente la reposición contra la resolución denegatoria de la prejudicialidad civil, como ocurre en los supuestos de prejudicialidad penal en los que sí se establece la posibilidad de reproducir la solicitud de suspensión con motivo de los recursos que se interpongan contra la sentencia definitiva ( art. 41.1 LEC ). Pero, en cualquier caso, para que pueda reproducirse la cuestión prejudicial civil en la segunda instancia, es necesario que previamente se interponga recurso de reposición contra la resolución que deniegue la suspensión solicitada. Por ello, el hecho de que la ahora apelante no haya formulado reposición contra la resolución adoptada en la vista del juicio, que rechazó razonadamente su petición al estimar que no concurren los requisitos legalmente exigidos para apreciar la prejudicialidad, limitándose a manifestar su protesta, le impide reiterar la cuestión en la presente instancia, a través del escrito de interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, lo que determina la desestimación del motivo.
SEGUNDO.-El segundo y sustancial motivo del recurso de apelación que interpone la sociedad demandada, en su condición de promotora y vendedora, contra la sentencia que estima parcialmente la demanda formulada por los compradores y declara la resolución del contrato de compraventa de una plaza de garaje, celebrado entre las partes el 9 de octubre de 2007, por incumplimiento contractual, al no haberse entregado por la vendedora demandada el inmueble comprado, con el reintegro de la cantidad abonada como parte del precio, niega la existencia de causa de resolución, por entender que no se ha acreditado que la falta de cumplimiento del contrato sea imputable a la parte vendedora.
La facultad resolutoria tácita o implícita en las obligaciones sinalagmáticas, que establece el art. 1124 del Código Civil , ofrece un carácter extraordinario o excepcional frente al principio fundamental de la contratación que exige favorecer la subsistencia del vínculo negocial y el cumplimiento de lo validamente pactado ( art. 1091 CC ), estando condicionada su estimación a la concurrencia de una serie de requisitos que presuponen un incumplimiento injustificado, grave y culpable de su obligación por la parte frente a la cual se ejercita, de manera que no basta con cualquier infracción o defecto en la ejecución de la prestación sino que se exige un incumplimiento relevante o cualificado que justifique la extinción de la relación obligatoria, por lo que ha de ser aplicada restrictivamente ( SS TS 16 abril 1991 , 18 noviembre 1994 , 23 mayo 2000 y 2 junio 2005 ). Considera la jurisprudencia que se da esa nota de gravedad cuando se frustra la finalidad del negocio o el interés del acreedor, al no cumplirse la prestación o entregarse un 'aliud pro alio', esto es, una cosa distinta a la convenida, existiendo una diversidad sustancial, o no apta para su destino propio, dándose entonces una diferencia funcional, que produce la insatisfacción del acreedor por inhabilidad del objeto, y que concurre la nota de imputabilidad cuando se manifiesta, bien una voluntad deliberadamente rebelde del deudor al cumplimiento de lo convenido, bien un hecho o conducta obstativos del mismo que lo impide de modo absoluto, definitivo e irreformable ( SS TS 12 abril 1945 , 23 noviembre 1964 , 24 enero 1976 , 7 febrero 1983 , 22 octubre 1985 , 30 marzo 1992 , 30 abril 1994 , 16 marzo 1995 , 7 febrero 1996 , 30 octubre 1998 , 1 febrero 2001 , 10 julio 2003 , 13 mayo 2004 y 12 marzo 2009 ), sin que sea necesario el dolo o una resistencia tenaz y persistente, ya que basta la constatación de un inequívoco y objetivo incumplimiento que malogre las legítimas aspiraciones de la contraparte ( SS 16 junio 1992 , 20 junio 1993 , 3 mayo 1994 , 10 mayo 2000 , 24 noviembre 2004 , 31 octubre 2006 y 31 enero 2008 ), pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( SS 4 marzo 1986 , 5 junio 1989 , 18 marzo 1991 , 10 marzo 2001 , 22 mayo 2003 , 14 octubre 2004 y 12 marzo 2009 ).
Este incumplimiento resolutorio puede de ser, no solamente el pleno o absoluto, sino que también abarca el parcial o relativo, así como los casos graves de ejecución defectuosa o tardía de la prestación debida. Así, en los supuestos de cumplimiento irregular o anómalo de su obligación por parte del deudor, puede desde luego el acreedor ejercitar, en defensa de sus derechos, la común facultad de pedir el exacto cumplimiento de la prestación, con base en los arts. 1166 y 1169 del CC ., a través de una pretensión de corrección o rectificación, exigiendo, en su caso, la indemnización que pudiera corresponderle por los daños y perjuicios que el anormal cumplimiento le hubiera causado, conforme a los arts. 1101 y 1124 del mismo Código , pero le cabe también, supuesto el carácter bilateral y oneroso del contrato, la posibilidad de pedir su resolución con arreglo a lo dispuesto en esta última norma, cuando en realidad la prestación parcial o defectuosa sea de tal entidad que implique la frustración del fin del contrato o de las expectativas que impulsaron su celebración, afectando las deficiencias observadas, de manera fundamental o relevante, a la esencia objetiva del contrato y a la utilidad económica pretendida por las partes, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones de menor entidad, accesorias o complementarias que no impiden el mencionado fin económico del contrato en contra de las legítimas expectativas de la parte ( SS TS 20 diciembre 1977 , 23 marzo 1982 , 27 octubre 1986 , 6 noviembre 1987 , 10 mayo 1989 , 18 noviembre 1993 , 5 mayo 1997 , 26 julio 1999 , 23 mayo 2000 , 15 octubre 2002 , 3 marzo 2005 y 22 diciembre 2006 ). En concreto, el retraso o el cumplimiento tardío de una prestación puede ser también equiparado a un verdadero y propio incumplimiento resolutorio cuando el término o plazo convenido ha sido elevado de modo inequívoco, por la voluntad expresamente declarada de los contratantes, o por exigencias derivadas de la naturaleza y circunstancias de la obligación o del comprobado interés de las partes, decisivos a la hora de otorgar el consentimiento perfeccionador del contrato, a la categoría de elemento o condición esencial del mismo ( SS TS 10 junio 1996 , 28 septiembre 2000 , 22 septiembre 2006 y 4 junio 2007 ), de manera que el retraso conduce a una frustración del fin práctico perseguido con el negocio ( SS TS 22 marzo 1985 , 9 marzo 1990 y 25 junio 2009 ) y el cumplimiento tardío se convierte en relativamente imposible e inútil, o impide destinar la cosa a su fin, por lo que carece ya de interés para el acreedor ( SS TS 14 diciembre 1983 , 9 junio 1986 y 22 septiembre 2006 )
En el presente caso, indiscutida la existencia del contrato de compraventa de plaza de garaje que vincula a las partes, celebrado el 9 de octubre de 2007, y la falta de entrega del inmueble que constituye su objeto, que se compró como anexo de un bajo comercial situado en otra edificación y también vendido por la demandada a los actores, en el plazo previsto en el documento privado contractual suscrito en esa fecha, en el que se estipuló que la escritura pública se había de otorgar en el término que restaba hasta el 15 de abril de 2008, habiendo abonado los compradores una cantidad anticipada como parte del precio pactado, de modo que dicho incumplimiento subsistía en el momento de interponerse la demanda, el 31 de julio de 2012, por causas no justificadas pero en todo caso imputables exclusivamente a la promotora demandada, obligada a entregar el inmueble vendido, constituye un retraso que supera ampliamente y fuera de cualquier límite razonable el plazo convenido en el contrato, aún considerando que no tuviera un carácter improrrogable y esencial. El hecho de que haya mediado un requerimiento de la vendedora a los compradores para elevar a escritura pública el contrato litigioso, con fecha 17 de diciembre de 2012, en nada afecta a la apreciación del incumplimiento de aquella parte, ya que el mismo se formula con posterioridad a la presente demanda, en la que se interesa la resolución de la compraventa, sin que para ejercitar esta acción sea necesaria la existencia de un requerimiento previo de cumplimiento, como ocurre en el supuesto específico contemplado en el art. 1504 del CC . Por lo demás, ninguna de las circunstancias alegadas por la demandada pueden considerarse constitutivas de una imposibilidad de cumplir la prestación ( art. 1184 CC ), ni de caso fortuito o fuerza mayor ( art. 1105 CC ), susceptibles de liberar a la demandada de su obligación. Hay que tener en cuenta que, en este caso, más que un mero retraso o cumplimiento tardío de la obligación de la vendedora, estamos ante un verdadero incumplimiento, absoluto y definitivo de su esencial obligación de entregar el inmueble vendido a los compradores demandantes en las condiciones pactadas, conforme a lo prevenido en los arts. 1445 y 1461 del Código Civil , con frustración del fin negocial perseguido, ya que esta falta de entrega, subsistente al tiempo de interponer la demanda y que impide fundadamente a los compradores confiar en el cumplimiento efectivo de la prestación, afecta a una obligación sustancial del contrato y priva a esta parte de aquello que tenía derecho a esperar conforme a lo pactado, sin que baste el propósito de cumplir de la vendedora para evitar el efecto resolutorio derivado de dicho incumplimiento esencial, pues, como ya se ha razonado, la resolución del contrato por esta causa no requiere la demostración de una voluntad deliberadamente rebelde o dolosa del deudor ante el cumplimiento de lo convenido, bastando la constatación de un inequívoco y objetivo incumplimiento, por su prolongada inactividad o pasividad, que malogre las legítimas aspiraciones de la contraparte. Por ello y dado el largo tiempo transcurrido desde la celebración del contrato, no siendo exigible al comprador aceptar la prórroga del término estipulado ni esperar la recepción del inmueble por tiempo indefinido, de manera que el plazo de entrega quede sujeto a la exclusiva voluntad del vendedor obligado a esta prestación, lo que dejaría el cumplimiento del contrato a su arbitrio, con vulneración del art. 1256 del CC , debemos apreciar la concurrencia de los requisitos que integran el incumplimiento resolutorio del contrato, lo que conduce a desestimar el recurso de apelación de la demandada.
TERCERO.-En la impugnación de la sentencia recurrida que formula la parte actora apelada, además de las alegaciones dirigidas a combatir la apreciación de la cuestión prejudicial planteada por la demandada, que devienen irrelevantes ante la desestimación de este motivo de apelación, se vienen a reproducir una serie de argumentos, expuestos en la demanda y que pretenden dar fundamento a la acción de nulidad del contrato de compraventa litigioso, ejercitada con carácter principal en este escrito, que fueron motivada y razonablemente rechazados por la sentencia de primera instancia, mediante un examen preciso y acertado de todas y cada una de las cuestiones expuestas por la parte actora, que asumimos en su integridad, por lo que resulta innecesario hacer un nuevo y reiterativo examen de las mismas. En consecuencia, procede desestimar la impugnación formulada.
CUARTO.-La desestimación del recurso y de la impugnación determinan la condena de las partes, apelante e impugnante, al pago de las costas respectivamente causadas a su instancia en esta alzada ( arts. 394.1 y 398.1 LEC ).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MIRADOR DE BREIXO S.L. y la impugnación formulada por la representación procesal de DOÑA Rosalia en su propio nombre y como defensora judicial de DON Emiliano contra la sentencia recaída en el juicio verbal civil núm. 827/12, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
