Sentencia Civil Nº 189/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 189/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 8427/2014 de 22 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO

Nº de sentencia: 189/2015

Núm. Cendoj: 41091370062015100176

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:1946

Núm. Roj: SAP SE 1946/2015


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº3 DE LORA DEL RIO
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8427/2014
JUICIO Nº 363/2009
FALLO:CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 189
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADO ILMOS SRS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veintidos de julio de dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 04/07/14 recaída en los autos número 363/2009 seguidos en el
JUZGADO MIXTO Nº3 DE LORA DEL RIO promovidos por SERPAFRIO 8488 SL y Serafina representados
por el Procurador Sr RAFAEL ANGEL CARDENAS CUBINO , contra COMUNIDAD DE COCHERAS Y
TRASTEROS AVENIDA LA CAMPANA 3, representada por la Procuradora Sra. MARIA ISABEL GUTIERREZ
FERNANDEZ, Desiderio y María Rosario representados por la Procuradora Sra. MARIA MERCEDES CARO
LUQUE , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la
parte demandante, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO
LEIRA .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº3 DE LORA DEL RIO cuyo fallo es como sigue: 'Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de Tribunales D. Rafael Ángel Cárdenas Cubinola en representación de la entidad SERPAFRIO S.L. Y Dª. Serafina frente a LA COMUNIDAD DE COCHERAS Y TRASTEROS AVDA. DE LA CAMPANA 3 representada por la Procuradora de tribunales Dª. Mª Isabel Gutiérrez Fernández y frente a D. Desiderio Y Dª. María Rosario representados por la Procuradora de Tribunales Dª. Mª Mercedes Caro Luque y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda entableda ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de SERPAFRIO 8488 SL y Serafina que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO : La pretensión de la parte actora, miembros integrantes de una comunidad de propietarios, que, junto con los titulares de la vivienda desde la que se llevaron a cabo las obras, es la que fue demandada, ha consistido en la impugnación de un acuerdo de junta de propietarios autorizando la colocación de bajantes en zonas comunes de la comunidad. Dicho acuerdo fue adoptado por mayoría de votos. Los actores y apelantes han entendido que era exigible la unanimidad, por afectar al título constitutivo. No lo ha considerado así la sentencia, y ha sostenido suficiente la mayoría simple, por lo que desestimó la pretensión actora, recurriendo en apelación donde insiste en los mismos fundamentos contenidos en su demanda.



SEGUNDO : En efecto, la obra había consistido en la conexión de los desagües del local, actualmente destinado al servicio público de los juzgados de la localidad, con el de las zonas comunes de la Comunidad para darle salida a la red general. Lo único planteado en el debate judicial, y ahora en sede de apelación, es la impugnación del acuerdo de autorización, por tanto todas las cuestiones anteriores que se relacionan carecen de trascendencia de cara a la solución final, como anteriores obras ejecutadas sin permiso alguno, o incluso anteriores acuerdos al respecto, o hipotéticos vicios de convocatoria de junta e incluso cuando se invoca en el recurso 'encontramos en esto una nueva causa de impugnación del acuerdo comunitario', en referencia a la convocatoria de la junta y a la misma constitución de la junta de propietarios. En efecto, en el acuerdo impugnado la decisión autorizante se adoptó por mayoría simple, y el debate quedó reducido a determinar si era necesaria la unanimidad, como postulan los actores y apelantes. La sentencia, tras reconocer que la obra afectaba a elementos comunes, consideró que lo era en forma no relevante, pues solo tuvo que realizarse una mínima apertura en el forjado, que la obra era necesaria por ser un elemento esencial del local, la conexión de sus desagües a los de la Comunidad, y que, en definitiva, por la zona discutida discurrían todas las conducciones generales de los distintos pisos de la Comunidad. Dispone el art. 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal que 'los acuerdos no regulados expresamente en este articulo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el titulo constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación'. Por su parte el art. 5 dispones que 'el titulo constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá#, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquellos al que se asignara# numero correlativo. La descripción del inmueble habrá# de expresar las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de cada piso o local expresara# su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano. En el mismo titulo se fijara# la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomara# como base la superficie u#til de cada piso o local en relacio#n con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situacio#n y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes. El ti#tulo podra# contener, adema#s, reglas de constitucio#n y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administracio#n y gobierno, seguros, conservacio#n y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicara# a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad. En cualquier modificacio#n del ti#tulo, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observara#n los mismos requisitos que para la constitucio# n'. Y, por último, el art. 7 del mismo cuerpo legal determina que 'el propietario de cada piso o local podra# modificar los elementos arquitecto#nicos, instalaciones o servicios de aque#l cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuracio#n o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podra# realizar alteracio#n alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes debera# comunicarlo sin dilacio#n al administrador'. En el supuesto de autos no solo se ha dado tal comunicación sino que se autorizó expresamente mediante acuerdo tomado en junta general. Y aunque no lo ha sido por unanimidad, la alteración del elemento común no ha sido sustancial, y lo ha sido para obra imprescindible para el uso y habitabilidad de un local, en cierta manera sería un acuerdo de ejecución del título constitutivo en la medida en que los diferentes pisos y locales del inmueble descritos en el mismo, necesariamente con elementos y soluciones de utilización de deshecho tanto de componentes sólidos como fluidos, que ha de tener un mismo cauce, que en el supuesto concreto necesariamente habría de serlo a través de elementos comunes como el resto de locales o viviendas, por tanto no se trataría de alteración de un elemento común, sino, propiamente, de utilización de un elementos común para una necesidad básica del local y en los mismos términos que los restantes; desde tal perspectiva, sería contrario al espíritu de la propia normativa comunitaria la posibilidad de que un solo comunero pudiera bloquear a otro aquello de lo que disponen todos y además es elemento básico para el uso y destino del local. Es cierto que en el recurso se invocan ciertos hechos contradictorios con los afirmados en la sentencia y que son silenciados en la demanda, e incluso se intercalan en el texto del recurso fotografías de prensa y titulares de la misma, lo que, obviamente, han de ser tenidos por no puestos dado que sería tanto como articular, de forma subrepticia, una prueba en la segunda instancia, además no solicitada.



TERCERO : De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SERPAFRIO 8488 S.L. y Serafina frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 3 de Lora del Rio, recaída en autos 363/09, la que confirmamos. Condenamos a la parte apelante al pago de las costas generadas en este recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el deposito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Esta sentencia no es firme porque frente a ella cabe interponer recurso de casación en el plazo de veinte días ante el Tribunal Supremo, o el extraordinario por infracción procesal, en este caso conjuntamente con el anterior si fuese admisible.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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