Sentencia Civil Nº 189/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 189/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 392/2014 de 30 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: VALDES-SOLIS CECCHINI, FERNANDO

Nº de sentencia: 189/2015

Núm. Cendoj: 48020370042015100140


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-12/020791

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0020791

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 392/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 963/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Modesto

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ

Abogado/a / Abokatua: KARLOS XABIER SAINZ DE TRUEBA PEREZ

Recurrido/a / Errekurritua: LURBERRI 2003 S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA FERNANDEZ DE GAMBOA IRARRAGORRI

Abogado/a/ Abokatua: ANA QUINTANA BURUSTETA

S E N T E N C I A Nº 189/2015

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dª. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Dª. LOURDES ARRANZ FREIJO

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de marzo de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, los presentes autos de P. ORDINARIO Nº 963/12, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de los de Bilbao y seguidos entre partes:

Como parte recurrente Modesto representada por el Procurador Sr. López Martínez y dirigido por el Letrado Sr. Karlos Xabier Sainz de Trueba Pérez.

Y como parte recurrida que se opone al recurso LUBERRI, 2003, S.L.,representada por la Procuradora Sra. Fernández de Gamboa y dirigida por la Letrada Sra. Ana Quintana Burusteta.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 7 de abril de 2014 es del tenor literal siguiente:

'FALLO:Declarar de oficio la caducidad de la acción ejercitada en la demanda presentada por el Procurador Sr. López Martínez en nombre y representación de D. Modesto contra Lurberri 2003 S.L. En consecuencia, se desestima dicha demanda absolviendo a la expresada demandada de todos los pedimentos contenidos en la misma, sin imposición de costas'.

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante interpuso en tiempo y forma recursos de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma han dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 392/14 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, la vista del recurso se celebró ante la Sala el pasado día 4 de marzo de 2015, con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI.


Fundamentos

PRIMERO.-El demandante, D. Modesto , concertó con la demandada, Lurberri 2003, S.L., la compra de un inmueble que aparecía publicitado en el apartado en la prensa dentro del apartado de 'pisos' y que se describía como 'estrenar, exterior, jardín, dos habitaciones, sala, cocina equipada, 160.100'; decidió adquirir la vivienda y al efecto firmó con la demandada un contrato privado de arras o señal por la compra de la vivienda que, después, fue objeto de escritura pública otorgada el día 10 de marzo de 2006 en que el mencionado inmueble se vuelve a describir como 'vivienda izquierda en planta baja'; el mencionado inmueble fue tasado por Gurruchaga Tasaciones, S.A., como vivienda para la obtención del préstamo hipotecario.

Acudió el demandante a la oficina municipal correspondiente al efecto de empadronarse en la vivienda y allí le comunicaron la imposibilidad de empadronarse al no ser una vivienda por estar destinado el local a otros usos. Después de diversas gestiones que no vienen al caso, por el Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Bilbao a consulta del demandante se respondió que el local en cuestión no estaba contemplado como de uso residencial, prohibiéndose la habitabilidad en el sótano por no reunir las condiciones para ello y concluyendo el Área de Urbanismo: 'se informa desfavorablemente a la posibilidad de otorgar uso residencial al local objeto de consulta'.

Es por tanto un hecho incontestado en autos que el inmueble no es ni puede ser utilizado como vivienda, que es la finalidad para la que fue adquirido por la parte demandante.

Por el demandante se planteó demanda en que se pedía la declaración de nulidad de la compraventa y la restitución al demandante del precio y de los gastos en que ha incurrido, a los que nos referiremos más adelante.

La Sentencia recurrida estima que estamos en presencia de un contrato anulable al que es de aplicación el plazo de caducidad señalado por el art. 1.301 del Código civil ; habiéndose otorgado la escritura de compra el 10 de marzo de 2006 y presentada la demanda el 5 de septiembre de 2012, la acción de nulidad está caducada por lo que desestima la demanda.

No compartimos ni el argumento ni la conclusión de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Estamos en presencia de la entrega de una cosa distinta de la vendida, es decir, ante el supuesto de un 'aliud pro alio', en que la vendedora, una mercantil que se dedica al tráfico inmobiliario y que en el desarrollo de su objeto social compró el local, lo rehabilitó y vendió como si se tratara de una vivienda, entrega al demandante cosa distinta de la convenida pues éste lo que pretende es adquirir una vivienda y lo que adquiere es un local de negocios o almacén que la vendedora vende como vivienda.

No se trata por tanto de un supuesto de anulabilidad de contrato sino de aplicar la doctrina jurisprudencial sobre incumplimiento de contrato que entra dentro del art. 1.124 del Código civil ; resulta al efecto sumamente instructiva la sentencia del TS de fecha 4 de abril de 2005 , de la que conviene extractar lo siguiente:

«La cuestión litigiosa, concerniente a la problemática generada por la adquisición de una casa afectada por termitas, se centraba principalmente en esta sede en la determinación de la procedencia de la aplicación al supuesto del litigio de la doctrina legal por vicios ocultos en la compraventa, regulada en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil , o la posición jurisprudencial del 'aliud pro alio', o entrega de cosa distinta de la pactada que comporta el incumplimiento de la obligación y lleva consigo la utilización de los artículos 1124 y 1101 de dicho Texto legal , con la consiguiente diferencia del tiempo de prescripción de las respectivas acciones (...). Los vicios determinados en el caso, relativos a la presencia de las termitas, eran conocidos por los vendedores, en cuanto que las vigas de madera habían sido sustituidas o tratadas con yeso y escayola, como también ejecutado obras de reforzamiento de los forjados entre cinco y diez años atrás, y no pueden considerarse como algo nuevo y surgido después de la adquisición de la vivienda. Se olvida en la instancia que los compradores no sólo tienen las acciones protectoras de los vicios ocultos, sino también las que nacen del incumplimiento o anómalo cumplimiento del contrato ( STS de 3 de abril de 2002 y las que cita), cuando es evidente que los defectos que hacen inhabitable el inmueble adquirido no son meras imperfecciones que no lo impiden, sino que frustran la finalidad perseguida por la compraventa, según ha declarado reiteradamente esta Sala (entre otras, SSTS de 6 de marzo de 1985 y 6 de abril de 1989 ). Nos encontramos, pues, ante una prestación de objeto distinto y no ante simples vicios de la cosa, toda vez que la doctrina jurisprudencial ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil (aparte de otras, SSTS de 30 de noviembre de 1972 , 25 de abril de 1973 , 21 de abril de 1976 , 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982 ), pues, como puntualiza la sentencia de 20 de febrero de 1984 , la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción.» ( STS 1ª - 04/04/2005 -).

Esta doctrina es íntegramente aplicable al caso enjuiciado por lo que procede la estimación del recurso y con ello de la demanda.

TERCERO.-Seguidamente vamos a estudiar las consecuencias económicas del incumplimiento, consecuencias que vamos a valorar desde una doble óptica: primero, considerando que la vendedora ha hecho dejación absoluta de sus obligaciones para con el comprador no sólo entregando cosa distinta de la convenida sino absteniéndose de facilitar cualquier solución a la problemática suscitada y, segundo, que debe procederse a una íntegra reparación del comprador en relación con el daño sufrido.

Las partidas reclamadas en la demanda son las siguientes:

- Precio de la compraventa, 160.100.

- Honorarios de Notaria, 993,15.

- Honorarios de la gestoría Gurruchaga, 556,80.

- Impuesto de Transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, 5.056,09.

- Registro de la Propiedad, 298,52.

- Intereses y comisiones abonados por el préstamo hipotecario, 31.372,88.

- Seguro de vida y accidentes vinculado al préstamo hipotecario, 3.060,46.

- Seguro de Hogar, 1.461, 67.

- IBI, 110,82.

- Consorcio de aguas y tasa de basura, 504,33.

- Acometida eléctrica, 466,82.

- Gastos de comunidad de propietarios, 4.650.

- Alquiler de vivienda en la C/ DIRECCION000 , 30.290,08.

Total reclamado, 238.291,62.

De todos estos conceptos vamos a excluir el gasto por suministro eléctrico que consideramos de todo punto innecesario y el importe correspondiente al alquiler de una vivienda pues los demandantes en todo caso habrían tenido necesidad de cubrir esta atención primaria por lo que no cabe repercutirla a la parte demandada.

Quedando la suma que habrá de restituir la demandada para dejar indemne el patrimonio del demandante cifrada en 207.534,72 euros. Esta cifra devengará, desde la interposición de la demanda, el interés legal del dinero y desde la fecha de la presente sentencia el establecido por la LECivil, art 576 .

CUARTO.-Estimada en lo sustancial la demanda procede imponer a la demandada las costas de primera instancia, sin dictar particular pronunciamiento en las de la presente apelación.

QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Modesto contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de 1ª Instancia nº 8 de los de Bilbao en autos de procedimiento ordinario nº 963/2012, de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma; con estimación de la demanda interpuesta por dicho recurrente frente a Lurberri 2003 SL, debemos declarar y declaramos resuelta la compraventa del inmueble a que se refiere la escritura pública otorgada entre las partes el día 10 de marzo de 2006, condenando a la demandada a restituir al a demandante la suma de 207.534,72 euros más sus intereses legales desde la interposición de la demanda y los interés del art. 576 de la LECivil desde la presente sentencia.

Imponiendo a la demandada las costas de primera instancia y sin dictar particular pronunciamiento en las de la presente apelación.

Devuélvase a Modesto el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0392 14 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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