Sentencia Civil Nº 189/20...re de 2015

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20/10/2016

Sentencia Civil Nº 189/2015, Juzgado de Primera Instancia - Albacete, Sección 3, Rec 213/2015 de 20 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Albacete

Ponente: MARTINEZ CUENCA, EVA

Nº de sentencia: 189/2015

Núm. Cendoj: 02003420032015100017

Núm. Ecli: ES:JPI:2015:591

Núm. Roj: SJPI  591:2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3

ALBACETE

SENTENCIA: 00189/2015

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000213 /2015 0001

Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000213 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. BANCO SANTANDER SA

Procurador/a Sr/a. LLANOS RAMIREZ LUDEÑA

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. HELIODORO SAEZ S.A.

Procurador/a Sr/a. JACOBO SERRA GONZALEZ

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA 189/2015

En Albacete, a 20 de noviembre de 2015.

Vistos por mí, Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº 213-001 del año 2015, derivado del concurso nº 213/2015, a instancia de Banco Santander SA, representado por la Procuradora Dª Llanos Ramírez Ludeña, frente a Heliodoro Sáez SA y a la administración concursal de Heliodoro Sáez SA.

Antecedentes

Primero: Por la legal representación de Banco Santander SA se interpuso demanda incidental, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare la resolución de los contratos de arrendamiento financiero relacionados en el escrito de demanda, con restitución de los bienes objeto de los mismos y el abono con cargo a la masa de las cuotas vencidas e impagadas con posterioridad a la declaración de concurso, más las que vencieren hasta la entrega efectiva del bien.

Segundo:Admitida a trámite la demanda, se procedió a dar traslado de la misma a las partes emplazándolas para que formulasen contestación a la misma.

Tercero: La AC de Transportes Heliodoro Sáez SA presentó escrito oponiéndose a la demanda instada de contrario.

Cuarto: No habiéndose solicitado la celebración de vista por ninguna de las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

Quinto: En el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Cuestiones objeto de controversia.

Se solicita en la demanda la resolución del contrato de arrendamiento financiero nº 823119E de fecha 30 de enero de 2009, alegándose el incumplimiento contractual previo a la declaración del concurso; en concreto, se indica que la actora cumplió con la totalidad de sus obligaciones contractuales, mientras que la concursada no ha procedido con su obligación contractual de abono del precio pactado, ni a la devolución del vehículo arrendado.

La AC indica que de contrario no se ha dado cumplimiento al art. 61.2 LC por cuanto no se aporta tasación pericial independiente, sin que se haya recepcionado con anterioridad petición de resolución del contrato, siendo por lo demás incongruente la petición formulada, por cuanto el crédito de la actora fue calificado como privilegiado especial, sin que quepa mediante la vía escogida la devolución del bien. Asimismo, la AC se opone a la demanda al entender que no es de aplicación el art. 61.2 LC ni, en consecuencia el art. 61.2 LC , sino el art. 61.1 LC , ya que no nos hallamos ante un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento.

Segundo.- Resolución de los contratos en sede concursal.

1.- El artículo 61 LC , titulado 'Vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas', incluye en el apartado 2 la regla general de que la declaración del concurso no afectará por sí sola a los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes. De igual manera, se ofrece una pormenorizada regulación de los efectos que la declaración concursal comporta para aquellos contratos en que la falta de cumplimiento afecte solo a uno de los contratantes, ya sea la concursada o la parte in bonis ( art.61.1 LC ).

Es sabido que la postura mayoritaria desde el año 2010 fue la de entender que el contrato de arrendamiento financiero era incardinable en el art. 61.1 LC ; se entendía, pues, que el leasing era un contrato de tracto único, ya que el arrendador cumple con la entrega del bien sin asumir ninguna otra obligación. Así se interpretaba, entre otras, por la sentencia de la AP de Barcelona, sección 15ª, de 9 de noviembre de 2010 , que indicaba que debe entenderse que el contrato de arrendamiento financiero es un contrato de obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento únicamente para una de las partes, el arrendatario financiero, por las siguientes razones:

-porque es compatible con la definición legal contenida en la DA 7ª de la ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito .

-se deduce de la lectura de cualquier contrato de arrendamiento financiero, en el que el arrendatario se obliga al pago de mensual de las cuotas correspondientes pero el arrendador, una vez entregado el bien, no asume ninguna obligación más.

-en las causas de resolución por incumplimiento únicamente se prevé la resolución a instancias del arrendador por incumplimiento del arrendatario, pero no a la inversa.

-la única obligación del arrendador es la de ofrecer la opción de compra al finalizar la vigencia del contrato, lo que constituye una obligación accesoria a la entrega de la cosa.

2.- Si la conclusión concursal es que no estamos ante un contrato con obligaciones pendientes a cargo de ambas partes, pues solo existen obligaciones pendientes a cargo del arrendatario, su encaje no es el art. 61.2, sino el 61.1 LC , por lo que no procede acordar la resolución del contrato en interés del concurso o por incumplimiento del concursado, debiendo la AC, en aplicación del citado precepto, incluir el crédito en la masa activa o pasiva, según corresponda.

3.- Cierto es, no obstante, que tras la reforma introducida por la Ley 38/2011 la cuestión presentó dudas, ahora total y reiteradamente resueltas por la jurisprudencia unificadora emanada del tribunal Supremo, como se verá a continuación.

Tercero.- Interpretación del Tribunal Supremo tras la reforma introducida por la Ley 38/2011.

Indica la STS de fecha 12 de septiembre de 2015, nº recurso 2216/2013 , resolución 494/2015:

'TERCERO.- Decisión de la Sala. La naturaleza del crédito derivado de las cuotas de leasing vencidas tras la declaración de concurso. Incidencia de las modificaciones introducidas por la Ley 38/2011.

1.- La solución adoptada por la sentencia de la Audiencia Provincial no solo no infringe la jurisprudencia de esta Sala, sino que es plenamente concorde con la jurisprudencia sentada sobre el tratamiento concursal de las cuotas del contrato de leasing financiero devengadas tras la declaración de concurso en sentencias como las núm. 34/2013, de 12 de febrero, 44/2013, de 19 de febrero, 492/2013, de 27 de junio, 523/2013 de 5 de septiembre, 33/2014, de 11 de febrero, 145/2014, de 25 de marzo, y 652/2014, de 12 de noviembre.

2.- La solución dada por la Sala a la controversia existente sobre esta cuestión se ha basado, fundamentalmente, en la interpretación del art. 61.2 en relación al 84.2.6º, ambos de la Ley Concursal , a efectos de calificar determinados créditos contractuales como concursales o contra la masa y en el análisis de la naturaleza del contrato de leasing y de las obligaciones que del mismo resultan para una y otra parte contractual.

Para que el crédito contractual contra el concursado pueda ser calificado como crédito contra la masa es necesario, conforme al artículo 61.2 de la Ley Concursal , que derive de un contrato con obligaciones recíprocas que estén pendientes de cumplimiento por ambas partes al declararse el concurso. La reciprocidad del vínculo contractual y la pendencia de cumplimiento de obligaciones por ambas partes constituyen los criterios determinantes de la calificación de los créditos contractuales contra el concursado, conforme a dichos preceptos legales.

La Ley Concursal no define qué debe entenderse por obligaciones recíprocas. Tampoco lo hace el Código Civil. Este se limita a regular el régimen de la constitución en mora en las obligaciones recíprocas en el último inciso del art. 1100 ; a prever que « la obligación imponga recíprocas prestaciones a los interesados » a la hora de establecer los efectos de la obligación condicional de dar en el art. 1120; a establecer que « la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe » en el art. 1124; y que « si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses » al regular la interpretación de los contratos, en el art. 1289.

Con base en esta regulación, esta Sala ha declarado que la reciprocidad de obligaciones exige que cada una de las partes sea simultáneamente acreedora y deudora de la otra y que cada una de las obligaciones sea contrapartida, contravalor o contraprestación por depender la una de la otra. La reciprocidad no requiere equivalencia de valores, objetiva ni subjetiva, entre las dos prestaciones, pero sí que ambas tengan la condición de principales en el funcionamiento de la relación contractual de que se trate. Difícilmente cabrá advertir la condicionalidad entre una obligación principal y otra accesoria o secundaria.

La reciprocidad de los deberes de prestación puede ser advertida en la fase genética de la relación, esto es, en el momento de su nacimiento, con la perfección del contrato y la consiguiente creación de la regulación negocial. Pero, a los efectos del artículo 61 de la Ley Concursal , la reciprocidad debe existir en la fase funcional del vínculo y después de declarado el concurso. Se entiende que las obligaciones que tuvieron inicialmente aquella condición la pierden si una de las partes hubiera cumplido su prestación antes de aquella declaración, lo que determina que el crédito contra el concursado incumplidor sea considerado concursal. La razón de ello es que, durante la tramitación del concurso, la relación funciona, de hecho, igual que las relaciones que por su estructura original no eran recíprocas.

3.- El contrato de arrendamiento financiero o 'leasing' ha sido objeto de numerosas disposiciones dirigidas, básicamente, a regular su vertiente tributaria (al referir el contrato a bienes destinados a una explotación agrícola, pesquera, industrial, comercial, artesanal, de servicio o profesional del financiado y considerar la cuota como gastos deducibles y no como inversión) y el régimen de las sociedades habilitadas para celebrar tales contratos (entidades de crédito).

Se ha destacado el componente arrendaticio en la relación entre la entidad financiera y el titular del derecho a usar el bien mueble, de tal forma, que el arrendatario financiero del bien no adquiere un derecho real sobre él (a su poder le faltan las características de inmediatividad o inherencia y absolutividad que son propias de tal categoría de derechos), sino el derecho a usar la cosa ajena, obligándose el arrendador a mantenerle en el uso pacífico de la misma. El dominio corresponde a la compradora y arrendadora financiera y no resulta limitado por ningún derecho real sobre cosa ajena a favor del arrendatario.

Por tanto, el contrato de arrendamiento financiero genera obligaciones recíprocas aunque el valor de las prestaciones no sea equivalente, pues en la renta se incluyen conceptos ajenos al uso. El cesionario del uso de la cosa ostenta un derecho de crédito contra la entidad financiera que le faculta a usar y que tiene como correlato la obligación de esta de prestarle ese uso, más allá de la mera entrega y durante el tiempo de vigencia de esa relación.

Pese a que, como se ha expuesto, del arrendamiento financiero en abstracto derivan obligaciones recíprocas para arrendadora y arrendataria, la finalidad práctica perseguida por la arrendataria suele centrarse en los aspectos financieros y en las ventajas tributarias que le supone acudir a tal contrato como fórmula para optar a la adquisición de los bienes arrendados. La primacía del interés de la arrendataria en la adquisición del bien mediante el ejercicio del derecho de opción por un precio residual sobre el de la utilización por el tiempo pactado permite que la arrendadora, en ocasiones, se desvincule de las obligaciones clásicas que a la misma impone el Código Civil.

Por ello, en contra de lo pretendido por la recurrente, para decidir sobre la reciprocidad de las obligaciones derivadas del arrendamiento financiero en concreto, no cabe acudir a generalizaciones abstractas, que no tengan en cuenta el concreto régimen contractual establecido en el contrato. Desde la perspectiva civil, dejando al margen sus repercusiones tributarias, cabe que las partes, en el ejercicio de su libertad contractual, modulen o eliminen válidamente alguno de los elementos característicos del contrato típico. Bajo la denominación de arrendamiento financiero pueden estipularse pactos que desnaturalicen los aspectos arrendaticios con los únicos límites fijados en el art. 1255 del Código Civil .

4.- Para determinar si la relación jurídica nacida del contrato de arrendamiento financiero sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso, por estar pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes, habrá que atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes.

(...)

5.- Tampoco el argumento relativo a la incidencia de las modificaciones introducidas en el art. 61.2 de la Ley Concursal por la Ley 38/2011 puede fundar la estimación del recurso. Como ya declaramos en la sentencia núm. 652/2014, de 12 de noviembre, las modificaciones introducidas por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, no suponen una innovación que modifique el régimen jurídico expuesto en los anteriores párrafos.

La interpretación que ha de darse a la nueva redacción del art. 61.2 de la Ley Concursal , y en concreto al último inciso en el que hace mención a los contratos de arrendamiento financiero , es que si del análisis del concreto contrato de leasing concertado por la concursada resultan obligaciones pendientes de cumplimiento también para el arrendador financiero tras la declaración de concurso, será aplicable el régimen previsto en dicho precepto para la resolución en interés del concurso del contrato de leasing pendiente de cumplimiento por ambas partes. Pero no puede entenderse, como pretende la recurrente, que dicha modificación legal tiene por consecuencia atribuir en todo caso al contrato de leasing la naturaleza de contrato de tracto sucesivo en el que las obligaciones recíprocas a cargo de ambas partes subsisten a lo largo de la vigencia del contrato, sea cual sea la regulación convencional que resulte de las cláusulas del contrato suscrito por las partes'.

Cuarto.- Examen de las cláusulas convenidas.

Cabe partir de la propia afirmación contendía en el escrito de demanda: 'mi representada ha cumplido fielmente con sus obligaciones contractuales'. Ciertamente, dicha afirmación aparece claramente corroborada por el contenido contractual (documento nº 1), en el que se consigna una cláusula cuarta denominada 'contraprestación del usuario', sin que se haga constar otra correlativa en cuanto a las obligaciones del arrendador, que en definitiva cumplido con su obligación de entrega del bien, sin asumir ninguna otra durante la ejecución del contrato (aspecto que ni siquiera ha sido objeto de alegación por la parte actora).

Procede, de conformidad con lo expuesto, la desestimación de la demanda.

Quinto.- Costas.

El art. 394 LEC impone la imposición de las costas a la parte actora, al haberse producido una desestimación de sus pretensiones.

Fallo

Desestimando la demanda interpuesta por la Banco Santander SA, representado por la Procuradora Dª Llanos Ramírez Ludeña, frente a Heliodoro Sáez SA y a la administración concursal de Heliodoro Sáez SA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra, sin hacer imposición de las costas causadas.

Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que se formule protesta en el plazo de cinco días.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Juez que la dictó en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí, doy fe.

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