Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 189/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 231/2016 de 12 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 189/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100192
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00189/2016
RECURSO DE APELACION (LECN) 231/16
En OVIEDO, a trece de Junio de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº189/16
En el Rollo de apelación núm.231/16, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 393/14, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Aviles, siendo apelante DON Claudio , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Arnaiz Llana y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Castellano García; y como parte apelada DON Francisco y DOÑA Belen , demandados en primera instancia, representados por el/la Procurador/a Sr./a Moutas Cimadevilla y asistidos por el/la Letrado Sr./a Gómez Peláez; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aviles, dictó sentencia en fecha 2-03-16 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que debía estimar y estimaba parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Dª Nuria Arnaiz Llana, en nombre y representación de D. Claudio , contra D. Francisco Y Dª Belen , condenando a dichos demandados a abonar al actor, la suma de 3.750.00 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda; sin que proceda la condena en costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7-06-16.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta al amparo de los artículos 1.088 , 1.091 , 1.254 y 1.542 del Cc . condenando al arrendador a la devolución de la parte de la fianza no consumida por la reparación de los daños que presentaba la cosa arrendada al tiempo de la devolución de la industria; interpone recurso el demandante denunciando en primer término la falta de motivación de la sentencia en tanto no explicitaba las razones de hecho y de derecho en que asentaba su conclusión de que la industria había sido devuelta en condiciones distintas de las que había sido recibida, cuanto más que la pretensión del arrendador encubría una reforma y mejora integral del local dotándole de instalaciones y servicios que antes no tenía.
SEGUNDO.-Aquietado el arrendador a la exclusión de cualquier penalización por el incumplimiento del contrato, el único objeto de este recurso reside en determinar los daños que presentaba la industria al tiempo de la devolución y el importe necesario para su reparación, bien entendido que el arrendatario acepta igualmente la reclamación que se le hace por la pintura del local y la última factura del suministro eléctrico recibida después de la devolución del mismo, discutiendo por el contrario que tenga que soportar: a.) la reposición de la rejilla delantera de ventilación de la máquina de fabricación de hielo; b.) el importe de las dos inspecciones de la instalación eléctrica; c.) la reforma de dicha instalación; d.) la limpieza del local en los meses de noviembre y diciembre de 2013; e.) el coste de una campana extractora; f.) el borrado de un mando de barrera y suministro de otro; g.) el lijado y barnizado, lacado o pintado de las puertas, ventanas, barra y muebles; h.) la factura del notario; i.) la instalación de un sistema de alarma anti-intrusión; k.) la reposición de la máquina registradora, dos vitrinas expositoras, una nevera o el juego de persianas.
En este cometido debe significarse prontamente que, aunque de forma tan concisa que raya en lo lacónico, la resolución impugnada expone que el acta notarial hace prueba de los desperfectos, y las facturas o presupuestos sirven a la liquidación del importe de su reparación; así pues, desde la perspectiva de la motivación, el tribunal concluye que la sentencia de instancia justifica suficientemente los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta su pronunciamiento.
TERCERO.-El arrendamiento de industria, al igual que el de los locales de negocio, se rige en primer lugar por el pacto y subsidiariamente por lo dispuesto en el Cc.: es así que en este caso las cláusulas primera y séptima del contrato evidencian que el objeto del mismo era una industria hostelera en funcionamiento y en perfecto estado de uso, de manera que el arrendatario recibió el local y los elementos de la industria que se reseñan en el anexo comprometiéndose a devolverlos a la finalización del contrato en el mismo estado, excepto el desgaste lógico del paso del tiempo; es decir, el contrato reproduce en lo esencial lo que se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 1561, 1.563 y 1.564 del Cc ., y por tanto partiremos de la premisa de que el arrendatario responde por el deterioro o pérdida de los bienes mientras estuvo en posesión de los mismos, salvo que se trate del menoscabo consustancial al paso del tiempo y consecuencia del uso de la industria conforme a su destino, mientras que por el contrario la propiedad debe soportar la pérdida, menoscabo o deterioro fruto del paso del tiempo o por otra causa inevitable, bien entendido que la carga de la prueba sobre la causa del deterioro incumbe siempre al primero.
Pues bien la copia del contrato aportada por el actor contiene una relación de elementos en la que no figura la campana extractora, ni el sistema de alarma anti- intrusión, vitrinas expositoras, o nevera que sin embargo la sentencia de instancia descuenta de la fianza a devolver; es verdad que el anexo no termina con una leyenda de cierre que evidencie inequívocamente que esos elementos, y solo esos elementos, componían la industria arrendada, pero lo cierto es que los demandados tampoco han traído a los autos el original o copia que debía obrar en su poder para proceder a la correspondiente comprobación o contraste; es por ello que esta resolución se acomodará a aquel documento rechazando cualquier compensación por sustitución de utensilios distintos de los relacionados en el anexo, por comunes que sean la nevera y campana extractora en cualquier cocina doméstica, cuanto más en una profesional; y lo propio sucederá con el sistema de alarma anti-intrusión o el mando de barrera.
Por otra parte la prueba sobre el estado de la maquinaria y local al tiempo de la devolución nos la proporciona el certificado aportado como documento número ocho de la demanda y el acta notarial de 2 de de octubre de 2013; la conjunción de ambos elementos de convicción acredita que los aparatos de que se servía el negocio habían sido revisados el mismo día en que el arrendatario hizo la devolución del local mediante el depósito de las llaves en el fedatario y se encontraban en perfecto estado de funcionamiento; únicamente podemos admitir que la máquina de hielo carecía de la rejilla delantera de ventilación.
El acta notarial en cuestión evidencia que paredes y techos presentaban múltiples leyendas y 'graffitis, además de marcas dejadas por una inundación; nada indica en cambio sobre los golpes, rayones o arañazos que, según el testimonio del pintor, presentaban barra, zócalos, ventanas y puertas, de modo que si entonces pasaron desapercibidas sería porque no debían ser especialmente significativas, salvo para un profesional; es así que el pintor tampoco pudo precisar si tales marcas eran antiguas y, por otra parte, su intervención no se limitó a la reparación de esos desperfectos estéticos, antes bien se extendió al conjunto del local hasta dejarlo con la terminación deseada por el propietario; valorando en conjunto cuanto antecede concluimos que la pintura de barra, zócalos, ventanas y puertas constituyen una reforma integral del local, sin posible confusión con la enmienda de determinados deterioros que sería lo único que podría repercutirse en el arrendatario.
Esto último se ve con mayor claridad aún en la factura expedida por Electricidad y Electrónica Martín A.G. S.L. en la que se contempla la sustitución de diversos elementos por otros de mayor sección y resistencia, la instalación de una toma de tierra para la campana de la cocina o la identificación y señalización de los distintos circuitos; se trata por tanto de labores que nada tienen que ver con la reparación de la instalación anterior, que sin duda estaba operativa pues en otro caso habría sido imposible que el técnico antes mencionado pudiera verificar el funcionamiento de los distintos aparatos el mismo día de la consignación de las llaves del local; es por tanto una mejora o actualización de la instalación eléctrica que solo el propietario debe costear, al igual que las dos revisiones efectuadas por el organismo encargado de verificar la adecuación de la instalación a la reglamentación vigente.
En el capítulo de limpieza debe decirse que el acta notarial no refleja especial descuido que justifique una intervención a fondo como la que parece haber acometido la propiedad; si a ello añadimos que esas labores son posteriores a la pintura del local y reforma de la instalación eléctrica es fácil concluir que cuando menos la segunda actuación iba dirigida principalmente a eliminar los vestigios dejados por los anteriores con lo que se rompe la relación de causalidad que necesariamente debe concurrir entre la actuación del arrendatario y el devengo compensable.
Por último constatamos la ausencia de toda prueba en relación al deterioro que el arrendatario hubiera podido causar en las persianas que exija su sustitución, como al parecer pretende el propietario.
En función de cuanto llevamos expuesto este Tribunal considera que únicamente debe deducirse de la fianza los 270,04 € de la factura de Iberdrola correspondiente al suministro entre el 13 de agosto y el 16 de octubre de 2013, la reposición de bombillas (19,48 €),el importe de la rejilla de la máquina de hielo (83,00 €), la pintura de paredes y techos que, según el informe pericial y factura ascendió a 1.149,50 € ( 950 + 21% de IVA), la primera factura de limpieza por importe de 350,00 €, y el acta notarial, que supone otros 261,47 €.
Como quiera que la propiedad ya había devuelto antes del litigio 1.776,03 €, una vez descontada la indemnización por los daños y perjuicios causados, aun adeuda a la fecha 11.090,48 €, dicha cantidad devengará el interés legal por mora desde la fecha de la reclamación extrajudicial, sin perjuicio de que despliegue sus efectos el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia recurrida.
CUARTO.-De conformidad con el artículo 398 de la L.E.C ., no se hará especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Claudio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés en los autos de que este rollo dimana condenamos a D. Francisco y a DÑA. Belen al pago solidario de ONCE MIL NO VENTA EUROS con CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (11.090,48 €), que devengarán el interés legal del dinero desde el 1 de diciembre de 2013 hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, y dicho índice incrementado en dos puntos desde entonces; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
