Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 189/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 748/2015 de 06 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT
Nº de sentencia: 189/2016
Núm. Cendoj: 17079370012016100189
Núm. Ecli: ES:APGI:2016:780
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 748/2015
Autos: procedimiento ordinario nº: 1073/2014
Juzgado Primera Instancia 5 Girona (ant.CI-5)
SENTENCIA Nº 189/16
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Ferrero Hidalgo
MAGISTRADOS
Don Carles Cruz Moratones
Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, seis de julio de dos mil dieciséis
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 748/2015, en el que ha sido parte apelante D. Esteban , representada esta por la Procuradora Dª. CARME EXPÓSITO RUBIO, y dirigida por la Letrada Dª. PAZ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ; y como parte apelada la entidad BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. RICARDO DE LA SANTA MÁRQUEZ, y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 5 Girona (ant.CI-5), en los autos nº 1073/2014, seguidos a instancias de D. Esteban , representado por la Procuradora Dª. CARME EXPÓSITO RUBIO y bajo la dirección de la Letrada Dª. PAZ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, contra la entidad BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. RICARDO DE LA SANTA MÁRQUEZ, bajo la dirección de la Letrada Dª. MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por D. Esteban debo absolver y absuelvo a Bankia S.A de las pretensiones deducidas contra la misma en el presente procedimiento, sin imposición de las costas'.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 4/9/15 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes de interés.
La parte actora presentó demanda en la que ejercitó con carácter principal una acción de nulidad del contrato suscrito entre la demandada y el Sr. Esteban el 22 de mayo de 2009, con fecha valor 7 de julio del mismo año por el que adquirió 750 títulos de participaciones preferentes de Caja Madrid por importe de 65.000 euros. El adquirente falleció el 6 de julio de 2011, legando a su sobrino, el actor, entre otros bienes, las citadas participaciones preferentes. La entidad demandada emitió el 22 de agosto de 2011 certificado según el cual las participaciones preferentes adquiridas tendrían un valor de 65.361,40 euros, importe que sirvió de base para liquidar el impuesto que graba la transmisión por legado. En mayo de 2013 las participaciones tienen un valor de 40.742 euros, actualmente se han convertido en acciones de Bankia. Afirma el actor que la entidad no informó ni al inicial adquirente (el fallecido Sr. Esteban ) ni a él mismo sobre las características del producto. Ello supuso un grave incumplimiento de las obligaciones de la entidad financiera que causó un error esencial en el Sr. Esteban y también en el demandante. Consecuencia de ello solicita con carácter principal la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes Caja Madrid 2009, subsidiariamente la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada, más subsidiariamente la nulidad del contrato de depósito y administración de valores suscrito entre la demandada y el actor en el año 2011 y subsidiariamente la resolución del citado contrato. En los supuestos de nulidad solicita la devolución de prestaciones y en los de incumplimiento la indemnización de daños y perjuicios.
La sentencia desestima la demanda con base en los siguientes argumentos:
- en cuanto a la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes del año 2009, por falta de legitimación activa del actor al ser legatario y no heredero.
- en cuanto al incumplimiento contractual respecto de la suscripción del año 2009 por no ser parte en el contrato quien reclama.
- en cuanto a la nulidad del contrato de depósito y administración de valores del año 2011 y la acción por incumplimiento contractual por no venir obligada en ese momento la entidad financiera a informar al apelante de los riesgos de los productos adquiridos por legado de su difunto tío.
El apelante funda el recurso en los siguientes argumentos:
- en cuanto a la falta de legitimación activa apreciada de oficio al no haber sido opuesta por la demandada, por entender que incurre en error en la interpretación del la jurisprudencia del Tribunal Supremo y afirma la legitimación activa que la sentencia recurrida niega en tanto el actor tiene la propiedad y posesión del bien legado, de tal forma que si el heredero adquiere el conjunto de relaciones jurídicas de que era titular el causante, el legatario subentra en una o varias relaciones jurídicas concretas, aquellas a las que se refiere el legado. Así resulta también de lo dispuesto en el artículo 10 de la LEC . Siendo de aplicación al caso presente lo dispuesto en el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña y la jurisprudencia que lo interpreta.
- a mayor abundamiento señalar que la heredera, doña Milagros , declaró en el plenario validando los actos y acciones ejercitadas por el legatario.
- salvada la cuestión sobre la falta de legitimación activa del actor, se dan por reproducidos los argumentos contenidos en la demanda respecto de la nulidad por vicio del consentimiento prestado por el Sr. Esteban en el 2009, al no constar en modo alguno que se le informara de las características del producto adquirido, ni de los riesgos que asumía con la inversión.
- reitera cuanto ya expuso en la demanda respecto del incumplimiento de la entidad financiera de sus obligaciones contractuales y la consecuencia que ello ha de producir respecto de la resolución del contrato e indemnización.
- reitera lo peticionado en cuanto a la nulidad del contrato de administración de valores suscrito entre los litigantes en el año 2011 o la resolución por incumplimiento.
La parte apelada se opone al recurso de apelación y, pese a que no impugna la sentencia, inicia el escrito reiterando cuanto ya expuso sobre la caducidad de la acción que fue desestimada, continua solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Legitimación activa del legatario.
Como se recoge en el fundamento anterior la parte actora ejercitó dos acciones que hubieran correspondido al heredero: la acción de nulidad del contrato del año 2009 por error vicio y la de resolución del contrato por incumplimiento de la demandada, reclamando con base en la primera la devolución de prestaciones y con base en la segunda la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual.
Aunque nada dijo la demandada al contestar a la demanda la juez a quo aprecia de oficio la falta de legitimación activa del actor para ejercitar ambas acciones y ello por entender que sólo el heredero puede ejercitarlas en tanto sucesor del causante en todos los derechos y obligaciones.
No le falta razón a la apelante cuando dice que la norma aplicable al caso no es el Código Civil, sino el libro cuarto del Código Civil de Cataluña. Razona después sobre las diferencias entre las instituciones de heredero y legatario en derecho común y en el CCCat.
Pese a ello no pueden acogerse los argumentos del apelante y ello porque, sin desconocer dichas diferencias, resultan irrelevantes a los efectos de lo que aquí se resuelve porque en nada afectan a la falta de legitimación del legatario para el ejercicio de las acciones que correspondían al causante y no se extinguen con la muerte, pues en todo caso, tanto en derecho común como en derecho catalán, la legitimación corresponde al heredero que es quien sucede al causante a título universal y, por lo tanto, adquiere para sí la titularidad del patrimonio del fallecido, a la vez que ocupa la posición del causante deudor en las relaciones jurídicas que se extinguen con la muerte. El heredero es el continuador de la personalidad del causante y, desde ese punto de vista a él le corresponde el ejercicio de las acciones que correspondían a éste antes del fallecimiento ( art. 411-1 y 5 CCCat .). El legatario es la persona favorecida con el legado que puede definirse como una atribución patrimonial voluntaria que da lugar a una sucesión a título particular.
En definitiva, lo único que adquiere el legatario, tanto en derecho común como en derecho catalán es el objeto del legado, en este caso las participaciones preferentes, con el valor que éstas tuvieran en el momento del fallecimiento del causante, pero no sucede a éste en las acciones, nacidas antes del fallecimiento para exigir la nulidad o resolución del contrato, cuya titularidad se transfiere al heredero, en este caso, la madre del actor, que es quien tiene legitimación activa para ejercitarlas.
La falta de legitimación del actor no puede ser suplida, como parece insinuar en el recurso, por el consentimiento prestado en el juicio por la Sra. Milagros a la demanda presentada por su hijo.
Menciona el recurrente en apoyo de su tesis lo dispuesto en el artículo 427-21.1 del CCCat . Lo cierto es que el precepto se refiere a la extensión del legado con la finalidad de determinar el perímetro de la atribución patrimonial. La referencia a las indemnizaciones por disminución del valor ha de entenderse realizada a aquellas que hubieran nacido en vida del causante, tras la ordenación del legado y antes del fallecimiento, es decir, las que tuvieran por objeto mantener el valor de los bienes legados, permitiendo al legatario, por excepción al principio general y salvo disposición expresa en contra del causante, ejercitar las acciones que correspondían al causante y no fueron ejercitadas por él en vida.
No es este el caso, aunque en la acción de resolución contractual el actor solicita ser indemnizado por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual, la acción no había nacido en vida del causante, como lo prueba el hecho de que la entidad financiera certificó que las participaciones legadas tenían al tiempo del fallecimiento un valor casi idéntico al del momento de la suscripción.
Procede por lo tanto la desestimación de los dos primeros motivos de recurso y la confirmación de la resolución de instancia en tanto aprecia la falta de legitimación activa del apelante para ejercitar las acciones de nulidad o resolución del contrato suscrito entre su tío y la entidad demandada.
TERCERO.- Nulidad y resolución del contrato suscrito entre el Sr. Esteban y la entidad financiera.
Insiste en el recurso el apelante en la procedencia de que sea declarado nulo el contrato de depósito de valores suscrito entre él y la entidad bancaria demandada en el año 2011 cuando tomó posesión del legado recibido.
Como con acierto concluye la juez a quo no procede en ningún caso y ello porque, aunque el apelante obvia este detalle, la relación que le vincula a él con la entidad financiera nada tiene que ver con la que vinculaba a ésta con su tío. Él acude a la entidad financiera a fin de conocer el valor del producto recibido como legado a los efectos de liquidar el impuesto de sucesiones. La entidad certifica el valor que el producto tenía en ese momento, no consta que ese valor no fuera correcto. Posteriormente y a fin de tomar posesión del legado recibido abre una cuenta de depósito de valores, en donde quedan depositadas las participaciones preferentes a que se refiere la litis. La entidad financiera no tuvo intervención alguna en la adquisición por el Sr. Esteban de dichas participaciones, no le asesoró, ni recomendó la inversión, limitándose a ejecutar la orden de transferir las que previamente habían sido adquiridas por el causante a la cuenta de depósito de valores. Las obligaciones de información vinculadas a dicha cuenta no son más que las de informar periódicamente de los movimientos enviando, si así se ha pactado, los extractos al cliente o permitiendo a éste acceder a la información sobre los productos depositados por los medios adecuados. No consta que la demandada incumpliera esas obligaciones, pero es que además, aunque así hubiera sido, en ningún caso ello le obligaría a indemnizar al apelante por la diferencia de valor de las participaciones recibidas como legado entre el momento en que las recibió y el año 2013.
Se queja el apelante de que la entidad no le informó de que las participaciones preferentes recibidas de su tío podían perder valor, pero con ello desconoce que en modo alguno contrató con la demandada un servicio de asesoramiento de inversiones, limitándose a contratar una cuenta de depósito de valores en la que no consta que, tras depositar los recibidos como legatario, realizara otras inversiones.
CUARTO.- Costas de apelación.
Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto por CATALUNYA BANC, SA y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condenar al recurrente al pago las costas causadas en esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Quedebemos desestimarel recurso de apelación formulado por D. Esteban contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Girona en los autos de Juicio Ordinario 1073/2014 el 4 de septiembre de 2015 yCONFIRMARcon imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dª. Núria Lefort Ruiz de Aguiar, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
