Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 189/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 216/2016 de 15 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 189/2016
Núm. Cendoj: 18087370042016100144
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1100
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 216/16
JUZGADO: GRANADA 13
ORDINARIO Nº 1212/14
PONENTE SR. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA Nº 189/16
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a quince de julio de dos mil dieciséis. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº 1.212/14, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Granada, en virtud de demanda deDª Estefanía , representada por el Procurador D. Leovigildo Rubio Sánchez y dirigida por el Letrado D. Raúl del Cacho Cruz , contraD. Arcadio , representado por la Procuradora Dª Rocio García-Valdecasas Luque y defendido por el Letrado D. Rafael Suarez-Varela Giménez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 12 de enero pasado, contiene el siguiente Fallo:'Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Dª. Estefanía , representada por el Procurador de los Tribunales D. Leovigildo Rubio Sánchez, contra D. Arcadio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío García-Valdecasas Luque, condenando a la actora a abonar las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora , por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo hemos de hacer referencia a la alegada infracción procesal que se dice producida en la sentencia con vulneración del artº 286 de la LEC , relativo a la existencia de hechos nuevos de relevancia para la decisión del pleito. En ecste caso, al préstamo concertado por la Sra. Catalina con Cofidis ni se hace mención alguna en la sentencia ni ha tenido relevancia alguna para la decisión de esta litis, como reconoce la propia apelante, por lo que ninguna trascendencia se ha de conceder a la prueba documental aportada en el acto del juicio.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto, se denuncia por la recurrente error en la apreciación y valoración de la prueba. En sabido que el órgano judicial de apelación tiene competencias revisorias plenas sobre lo que es sometido a debate, pues sus facultades se encuentran limitadas por los principios de la 'reformatio in peius' y el 'tantum devolutum'. Así lo expresa gráficamente la jurisprudencia constitucional: 'en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum). ( ATC 315/1994 , STC 3/1996 , 9/1998 , 212/2000 , 120/2002 y 250/2004 ).
TERCERO.- La acción ejercitada en el presente procedimiento es la de nulidad radical por simulación de los contratos de compraventa celebrados los días 8- 4-2008 y 30-4-2008, respecto de las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 respectivamente, otorgados por D. Heraclio en representación de Dª Catalina , de la que se hallaba separado, en virtud de apoderamiento especial de fecha 4-4-2008, en favor de su hijo D. Arcadio , a su vez hermano de la actora. La carga de la prueba de la simulación contractual corresponde a quien la alega, dada la presunción de la certeza y licitud de la causa establecida en el artº 1.277 del Cc , aunque la jurisprudencia viene permitiendo probar la 'causa simulationis' a través de pruebas indirectas o indiciarias ante la dificultad manifiesta de su demostración por el natural empeño de las partes contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios del negocio simulado ( STS de 27-11-2000 , 11-2-2005 y 18-3-2008 ).
Dicho lo anterior, no podemos mostrar nuestra conformidad con las valoraciones y argumentaciones de la sentencia apelada. Discrepamos de la misma sobre la certeza de que el Sr. Heraclio , padre de la actora y demandado, actuó con el conocimiento y consentimiento de la Sra. Catalina . Si las compraventas se celebraron en abril de 2.007, aunque se formalizaron en escrituras de abril de 2.008, hay que destacar, por reconocimiento del Sr. Heraclio , que a final de ese año 2.007 revocó el poder para transmitir otorgado el 14-2-2003, lo que no indica precisamente su conformidad con aquellas ventas. Es cierto que el día 4 de abril de 2.008 se otorga nuevo poder especial en relación, entre otras, a las fincas nº NUM000 y NUM001 para declarar todo tipo de construcciones y obras y para enajenar y transmitir las mismas. Dicho apoderamiento no solo comprende las citadas fincas, sino también la 7.009 y 16.917. Llama poderosamente la atención que, tras las escrituras de compraventa de 8-4-2008 y 30-4-2008, se otorgue nuevo poder con fecha de 13-5-2008 ampliando las facultades conferidas a pagar impuestos y arbitrios, que también lo es en relación a las fincas transmitidas nº NUM000 y NUM001 , lo que induce a pensar que la Sra. Catalina desconocía en aquel momento que los citados inmuebles habían sido enajenados. Con posterioridad, en el convenio regulador suscrito por los cónyuges el 11-3-2009, se hace mención a que el Sr. Heraclio , ejercitando la facultad de representación otorgada, ha realizado distintos actos jurídicos en su representación, como compraventa de inmuebles, permutas y operaciones de pago, aunque ninguna referencia expresa se hace a las compraventas litigiosas. Además, la finalidad de dicha manifestación no consta fuera para evitar problemas entre los hijos, sino para la renuncia de cualquier acción de reclamación entre mandante y mandatario.
Pero, aunque entendiéramos que la madre. Catalina , conociera y consintiera las ventas, la acción de nulidad se fundamenta en la falta de causa de los contratos, con base en la inexistencia de uno de sus elementos principales, como es la ausencia de precio. Tiene dicho esta Sala, entre otras en sentencia de 13-11-2001 , que 'no puede pretenderse que corresponda a los demandantes la prueba de la falta de pago del precio, pues la demostración de un hecho negativo la convierte en prueba diabólica que ha de ser sustituida por la acreditación del hecho positivo contrario, en este caso, el pago de la cantidad por parte de los compradores'.
En el supuesto de autos, como indica la propia sentencia de instancia, no existe prueba directa de dicho acto, sin que la posible capacidad económica del demandado implique necesariamente que el pago del precio tuvo lugar. Solo queda la manifestación del testigo Sr. Heraclio , contraria a los términos de las escrituras sobre el momento en que tuvo lugar el pago, cuyo testimonio no puede tomarse en consideración a la vista de las malas o nulas relaciones que mantiene desde hace muchos años con su hija Dª Estefanía . Además, parece difícil de creer que el dinero fuera entregado en mano y en metálico a la madre, cuando ha reconocido que también hizo un préstamo a esta de 16.500 € mediante transferencia, porque no iba a llevar el dinero en el bolsillo. Por el contrario, no se aporta dato alguno que justifique ni salida de monetario, ni ingreso o excepción, ni recibo de pago del precio por parte del comprador.
Consecuencia de esto es la aceptación de la presencia de una simulación absoluta de las compraventas que provocan su nulidad mas radical antes la ausencia de la falta del elemento esencial del precio. Es reiterada la jurisprudencia que entiende faltos de causa los contrato de venta de precio fingido.
Así la STS. de 19-12-98 establece: ' se da la situación de precio ficticio e inexistente lo que determina la ausencia de causa, en conformidad a los artículos 1261 , 1274 y 1275 del Código Civil , -correctamente estos últimos aplicados por la Sala sentenciadora-, ya que la aportación de precio en los negocios de compraventa es elemento esencial para su plena validez, cuya realidad debe resultar constatada, es decir, darse precio efectivo, que aunque el Código Civil no lo refiere, la doctrina jurisprudencial reiterada viene a ser exigente, toda vez que impone la necesidad de que exista precio como elemento esencial del contrato ( SS de 1-7-1988 , 1-10-1990 , 10-11-1992 , 6-10-1994 , 27-6-1996 y 13-7-1997 )' declarando: ' con la simulación absoluta no se crea sino una mera apariencia negocial ( SS de 5 de marzo de 1987 , 23 de Octubre de 1992 ), el negocio jurídico carece de causa ( SS 30 de octubre de 1985 , 24 de febrero de 1986 , 29 de septiembre de 1988 , 29 de noviembre de 1989 , 1 octubre 1990 , 1 octubre 1991 , 24 octubre 1992 , 17 mayo , 29 julio 1993 , 16 marzo 1994 , 15 marzo y 25 mayo 1995 ), por lo que adolece de la falta del elemento esencial del negocio jurídico, que expresa el núm. 3 del Art. 1261 del Cc , con la consecuencia de que es inexistente ( SS 16 abril 1986 , 29 noviembre 1989 , 3 febrero 1993 , 23 mayo 1994 y 25 mayo 1995 ); el negocio jurídico simulado cae, pues, en la categoría de inexistencia, si bien, a veces, en la doctrina se han fundido los conceptos de nulidad e inexistencia y en la jurisprudencia se ha empleado la expresión nulidad o nulidad absoluta o nulidad radical para referirse al negocio inexistencia por falta de causa en los casos de simulación absoluta, como ocurre en la propia sentencia impugnada ( SS 5 marzo 1987 , 1 octubre 1990 , 24 octubre 1992 , 23 julio 1993 , 7 febrero y 6 octubre 1994 )'...
'Casos semejantes a éste han sido frecuentemente tratados por esta Sala en el mismo sentido de declarar la inexistencia de tal compraventa; SS 5 marzo 1987 , 29 septiembre 1988 , 1 octubre 1990 , 1 octubre 1991 , 16 marzo 1994 , 15 marzo 1995 , 10 diciembre 1995 , 14 abril 1997 . La simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa; oculta, para la apariencia de un negocio jurídico como puede ser la compraventa, un caso de inexistencia del mismo por falta de causa. El negocio simulado es inexistente por falta de causa, por aplicación del Art. 1275 del Cc en relación con el 1.261.3, aunque hay que tener en cuenta la presunción de causa del Art. 1277. Este es el caso de la compraventa en que no ha habido precio'.
En todo caso, también la donación encubierta puede ser invalida si es utilizada para defraudar los derechos legitimarios. Así lo dispone la STS de 1-4-2000 al decir: ' para que pueda hablarse de simulación relativa es requisito indispensable que el contrato disimulado (el verdaderamente querido celebrar bajo la apariencia de otro) sea plenamente válido, pero este no es el caso aquí contemplado, en el que no nos hallamos en presencia de ninguna simulación relativa en el sentido antes expuesto, ya que los dos contratos son radicalmente nulos: el aparente de compraventa (por falta de causa: precio) y el disimulado de donación (por ilicitud de la causa, al haberse defraudado mediante ella los derechos legitimarios del actor)'... 'la pretendidamente disimulada donación, la cual ha de considerarse, por tanto, también nula, al defraudar los derechos legitimarios del demandante, ya que, según dice nuestra Sentencia de 20 de Diciembre de 1985 , ' reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 20 de Octubre de 1961 , y las citadas por la misma, ha establecido la doctrina de que cuando la escritura de compraventa se otorga con la exclusiva finalidad de defraudar los derechos legitimarios de los demás herederos, procede declarar también inexistente el contrato de donación por ser ilícita su causa'.
Además, es reiterado el criterio jurisprudencial que la supuesta donación encubierta en una compraventa no tiene validez, pues además de no constar el animus donandi, la escritura pública de compraventa simulada no cumple los requisitos ad solemnitatem del artº 633 del Cc al no expresar los consentimientos requeridos ( STS de 11-1-2007 , 18-3-2008 , 4-5-2009 , 3-2-2010 , 16-1-2013 y 7-4-2015 ).
Por último, también es de destacar como argumento de cierre y prueba indiciaria que el precio por el que supuestamente se enajenaron las firmas resulta muy inferior, pese a no haberse practicado prueba pericial al efecto, al consignado pocos años antes en la escritura de liquidación de los bienes gananciales, pese a que en el momento de la venta (abril de 2.007), todavía no había acontecido la disminución de los precios por la crisis inmobiliaria, y también muy inferior al valor catastral que aparece reflejado en las certificaciones que obran en las escrituras.
CUARTO.- De acuerdo con el artº 394,1º de la LEC , las costas de la instancia han de ser impuestas al demandado.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 13 de esta ciudad y, estimando integramente la demanda, declaramos la nulidad radical y absoluta por falta de causa del contrato de compraventa de la finca registral nº NUM000 , formalizado en escritura pública de fecha 8 de abril de 2.008 doc. nº 12 de la demanda), y de la finca registral nº NUM001 formalizado en escritura pública de fecha 30 de abril de 2.008 (doc. nº 14 de la demanda) entre D. Heraclio , apoderado de Dª Catalina , y D. Arcadio , ordenando la cancelación de las inscripciones registrales a que hubieran dado lugar y con imposición de las costa de la instancia al demandado, todo ello sin hacer mención a las costas de esta alzada y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
