Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 189/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 595/2015 de 11 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 189/2016
Núm. Cendoj: 28079370132016100189
Núm. Ecli: ES:APM:2016:6399
Núm. Roj: SAP M 6399/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.049.00.2-2013/0001924
Recurso de Apelación 595/2015
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 468/2013
APELANTE: LOGISCAR CHECA SL
PROCURADOR D./Dña. ISABEL MARTIN ANTON
APELADO: SCANIA HISPANIA SA
PROCURADOR D./Dña. JULIO CABELLOS ALBERTOS
SENTENCIA Nº 189/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
En Madrid, a doce de mayo de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de Juicio Ordinario sobre resolución de contrato de compraventa, procedentes del Juzgado de 1ª
Instancia nº 5 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante LOGISCAR CHECA,
S.L., representado por la Procuradora Dª. Isabel Martín Antón y asistido del Letrado D. Santiago J. Lorente
Castillo, y de otra, como demandado-apelado SCANIA HISPANIA, S.A., representado por el Procurador D.
Julio Cabellos Albertos y asistido del Letrado D. Borja Sanz Mardomingo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de Coslada, en fecha trece de mayo de dos mil quince, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por LOGISCAR CHECA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Isabel Martín Antón, frente a SCANIA HISPANIA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el Procurador de los Tribunales Julio Cabellos Albertos, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones que contra ella se formulan, con expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dos de octubre de 2015 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día once de mayo de dos mil dieciséis .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por LOGISCAR CHECA S.L., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Coslada , que desestimó la demanda presentada por aquella contra SCANIA HISPANIA S.A. en reclamación de que se declarase expresamente la resolución del contrato de compraventa celebrado entre ambas para la adquisición del camión marca Scania, modelo G 440 Euro5 EGR L, con número de chasis VLUG4X20009163794; que se condenase a la demandada a devolver a la actora las prestaciones recibidas: el precio de compra del camión, es decir 101.480 ?, a cuyo fin debería devolver el camión Volvo matrícula ....WFF que fue entregado como parte de pago del precio y, si no fuera posible, habría de pagar al actor su equivalente en dinero, es decir, 20.060 ?, a lo que habría que añadir la cantidad entregada por transferencia bancaria, es decir, 81.420 ?; que se condenase a la demandada a indemnizar a la actora en concepto de daños y perjuicios sufridos con las siguientes cantidades: 4.358,57 ? por los gastos de carrocería y adaptación del anclaje indicados en la factura aportada como documento número 12; y 12.258 ? por el excesivo consumo de combustible desde la entrega del vehículo hasta abril de 2013; y que el demandado debería retirar a su costa el vehículo objeto de la litis.
Todo ello con base en el contrato de compraventa suscrito entre las partes ahora litigantes con fecha 3 de noviembre de 2011, ejercitando al efecto una acción aliud pro alio y alegando como defectos que presentaba el camión su excesivo consumo, el indebido funcionamiento del climatizador de cabina, la expulsión de humo blanco por el escape, su escasa potencia o la pérdida de líquido refrigerante. Alega la parte apelante, en síntesis, el error en la valoración de la prueba, fundamentalmente la pericial judicial obrante en autos. Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.
TERCERO.- Con carácter previo al examen de las alegaciones formuladas por la parte recurrente, se ha de resaltar, como también se recoge en la sentencia de primera instancia, que la acción ejercitada es la denominada 'aliud pro alio', mediante la cual pretende la actora resolver el contrato de compraventa que le vincula con la demandada y cuyo objeto era la adquisición del camión antedicho.
Acción que, según reiterada jurisprudencia seguida, entre las resoluciones más recientes por la STS de 2 de junio de 2015 y las que en ella se citan, se basa en la resolución por incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa. Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000 , ' existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil ' y precisa la de 31 julio 2002 reiterando que se basa en ' la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto '. En el mismo sentido se remite a la sentencia de 17 febrero 2010 según la cual dicha acción requiere '... defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina' y a la de 25 febrero 2010 que añade que '... la doctrina de aliud pro alio... contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato '.
Jurisprudencia de la que se infiere que no cualquier defecto de la cosa vendida es suficiente para el éxito de la acción aliud pro alio sino, únicamente, aquellos cuya importancia dé lugar a la insatisfacción objetiva del contrato frustrando completamente la finalidad perseguida por las partes contratantes.
Partiendo de la anterior consideración, entramos a examinar los motivos impugnatorios esgrimidos por la recurrente que comienza alegando que la sentencia de primera instancia se fundamenta 'ciegamente' en el informe emitido por el denominado perito judicial ignorando los demás medios probatorios obrantes en autos, siendo así que todos los motivos impugnatorios tienden a combatir la valoración de la prueba contenida en la sentencia contra la que se recurre por lo que pueden ser objeto de examen conjunto.
Al respecto no se ignoran los distintos medios de prueba obrantes en autos aunque, dada la naturaleza técnica de los desperfectos alegados por la parte recurrente, necesariamente han de prevalecer sobre las demás las periciales aportadas por las partes -informe emitido por don Pablo Jesús a instancia de la demandante (folios 31 y siguientes); el testigo perito don Darío , propuesto por la demandada; y el emitido por el perito designado judicialmente don Hipolito , que obra a los folios 423 y siguientes de las actuaciones- así como las aclaraciones prestadas por los citados peritos y por el testigo perito durante la vista del juicio.
Tales medios de prueba, efectivamente, aportan al juzgador conocimientos científicos, técnicos o prácticos, como contempla el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , necesarios para valorar los hechos en los que se basa la demanda; ahora bien, al valorar las distintas prueba periciales obrantes el auto, conforme a las reglas de la sana crítica según dispone el art. 348, el tribunal no se encuentra vinculado por ninguno de ellos pudiendo decantarse por cualquiera, parcialmente por uno u otro, o incluso prescindir de tales pruebas regidas por el principio de libre valoración. Únicamente se exige que la valoración de la prueba pericial no incurra en un error patente, ostensible o notorio, cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica, se adopten criterios desorbitados o irracionales, se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia, se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen arbitrariamente sus dictados o se aparte del propio contexto del dictamen pericial, como declara la jurisprudencia seguida, entre las resoluciones más recientes, por la STS de 16 de marzo de 2016 y las que en ella se citan.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, frente a lo alegado por la parte recurrente, la valoración de la prueba pericial contenida en la sentencia de primera instancia no es irracional ni arbitraria sino plenamente ajustada a lo dispuesto en el citado art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que las alegaciones de la apelante desvirtúen los pronunciamientos de aquella sentencia, que este tribunal hace suyos en evitación de repeticiones innecesarias, intentando LOGISCAR CHECA S.L. simplemente sustituir la valoración objetiva e imparcial de dichos medios probatorios que se contienen en la sentencia por otra valoración más acorde a sus intereses de parte. Por ello tampoco cabe atribuir al interrogatorio de los testigos que fueron examinados durante el juicio como conductor habitual del camión y compañero del mismo -ambos empleados de la mercantil demandante- una eficacia probatoria capaz de desvirtuar la de los informes periciales antedichos, particularmente el elaborado por el perito designado judicialmente cuya objetividad y contundencia, igualmente ofrecen a este tribunal mayor fiabilidad que el perito que intervino a instancia de la demandante.
Ninguno de los defectos apuntados en la demanda -incluyendo la posible sustitución de las piezas defectuosas- se ha probado que sean lo suficientemente relevantes para considerar que el camión adquirido por la actora fuese inhábil objetivamente ni que frustrase la finalidad de la parte compradora que, no se olvide, desde el inicio de su el 22 de noviembre de 2011, hasta su reparación en AUTO MAJOMA S.L., el 22 de diciembre de 2012, había recorrido 153.412 Km. (folio 403); que el 25 de junio de 2013 había circulado 216.742 Km. (folio 407); y el 21 de septiembre de 2013 -apenas dos semanas antes de presentar la demanda- había recorrido 238.600 km. (folio 408).
Datos que corroboran las conclusiones del informe emitido por el perito designado judicialmente y que impiden apreciar la inhabilidad objetiva del camión ni la frustración de la finalidad perseguida por la mercantil recurrente cuando lo compró cuando, en menos de dos años, lo utilizó para recorrer más de 238.000 km. Ni lo antieconómico de su uso, ni los defectos que se denuncian por la actora, son suficientes para que prospere la única acción que se ha ejercitado.
Por cuanto antecede, estamos en el caso de desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia contra la que se ha apelado.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por LOGISCAR CHECA S.L., contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Coslada , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 468/2013, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 ?por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
