Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 189/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 242/2016 de 07 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2016
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Nº de sentencia: 189/2016
Núm. Cendoj: 49275370012016100338
Núm. Ecli: ES:APZA:2016:339
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 242/16
Nº Procd. Civil : 712/14
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 5
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 190
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D.JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª. .ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª. ANA DESCALZO PINO
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En la ciudad de ZAMORA, a 7 de octubre de 2016.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 712/14, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 5 de Zamora , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 242/16; seguidos entre partes, de una como apelanteS D. Luis Carlos y LANAS Y CUEROS, S.A., representados por el/la Procurador/a Dª. EVA VICTORIA ARIZA VARA, y dirigidos por el/la Letrado/a D./Dª TOMÁS CUADRADO PALMA, y de otra como apelados PLUS ULTRA SEGUROS (GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.), Soledad , Ariadna y Dª Estefanía , representados por el/la Procurador/a D. /Dª ENRIQUE ALONSO HERNÁNDEZ y dirigidos por el/la Letrado/a D./Dª IGNACIO RIQUELME RECIO y como apelado no opuesto ZURICH , sobre reclamación de cantidad por daños personales y materiales en accidente de circulación.
Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a Sr./a. Dª . ANA DESCALZO PINO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 5 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 29 de febrero de 2016 , en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 712/14, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Luis Carlos y Lanas Cueros, S.A. contra Groupama, condenando a ésta a abonar al primero la cantidad de 2436,1€, así como el segundo la cantidad de 16648Â?23€, con los intereses legales que procedan en ambos casos hasta su completo pago. Todo ello sin expresa declaración de costas.- Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Soledad , y Ariadna e Estefanía , contra Luis Carlos y Zurich, condenando a éstos últimos a abonar de forma solidaria, a Soledad la cantidad de 8601Â?83€, de 716Â?86€ para Ariadna , y de 716Â?86€ para Estefanía , así como la de 708€ a las tres referidas, en todo caso con los intereses legales que procedan hasta su completo pago. Todo ello sin expresa declaración de costas.'
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 6 de octubre de 2016.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº5 de Zamora, se dictó sentencia en fecha 29 de febrero de 2016 , en los autos de juicio Ordinario nº 712/2014, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Luis Carlos y Lanas y Cueros S.A. contra Groupama, condenando a ésta a abonar al primero la cantidad de 2436'1€, así como al segundo la cantidad de 16648'23€, con los intereses legales que procedan en ambos casos hasta su completo pago. Todo ello sin expresa declaración de costas.
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Ariadna , y Soledad e Estefanía , contra Luis Carlos y Zurich, condenando a éstos últimos a abonar de forma solidaria, a Soledad la cantidad de 8601'83€, de 716'86€ para Ariadna , y de 716'86€ para Estefanía , así como la de 708€ a las tres referidas, en todo caso con los intereses legales que procedan hasta su completo pago. Todo ello sin expresa declaración de costas'.
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte actora, D. Luis Carlos y Lanas y Cueros S.A., quienes lo hacen para impugnar los siguientes pronunciamientos: -El acogimiento por parte de la sentencia recurrida de la concurrencia de culpas; -La minoración en la cantidad reclamada por daños materiales en el porcentaje de culpabilidad que se atribuye al apelante; -La incorrecta determinación de los días de incapacidad e indemnización procedente, estimando incorrecta la aplicación del factor corrector por perjuicios económicos del 10 % dados los ingresos de la víctima. Solicita por todo ello, se proceda a la estimación del recurso interpuesto condenando a la demandada al pago de las cantidades reclamadas de 19.586,16 euros por los daños materiales y, de 9.782,82 euros por las lesiones causadas.
La entidad aseguradora Groupama, S.A. comparece en el recurso en el sentido de oponerse al mismo, al entender que la resolución recurrida es totalmente conforme a derecho, habiendo sido valorada debidamente la prueba practicada por el Juzgador de instancia quien concluye en la existencia de concurrencia de culpas dada la velocidad excesiva del vehículo conducido por el apelante, contribución del mismo que gradúa en el 15%. Por ello, a su entender, es correcta la cantidad concedida por los daños en el vehículo Mercedes e igualmente por las lesiones habidas por su conductor, conforme al informe pericial aportado por la demandada, prueba a la que ha de estarse ante la ausencia de otra que acredite la relación causal entre la baja laboral y las lesiones padecidas como consecuencia del siniestro. Solicita consecuentemente la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Expuesta la posición que mantienen las partes en la presente alzada y centrándonos en el análisis de los concretos motivos de apelación del recurso, interpuesto únicamente por la parte actora en el procedimiento ordinario nº 712/2014, quedando incólume los pronunciamientos relativos a la demanda acumulada, procedimiento ordinario nº 156/2015; la primera cuestión que se ha de resolver viene dada por si el accidente se produjo por la culpa exclusiva del conductor del vehículo Citröen por no respetar en forma la señal de Stop que se encontraba inmediatamente antes de adentrarse en el cruce, o si, por el contrario, la relación de causalidad quedó interferida y coadyuvada por la actuación igualmente culposa e imprudente del ahora apelante, D. Luis Carlos , por circular a velocidad superior a la máxima autorizada de 50 km/h. Ello es así, pues como recuerda el Tribunal Supremo en sus sentencias de 9 de febrero de 2012 , 11 de noviembre de 2010 y 25 de marzo de 2010 , entre otras, el artículo 1.1 I y II Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del otro conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización.
Resulta incuestionable que el conductor del vehículo Citroën, tristemente fallecido, incurrió en una imprudencia antirreglamentaria al no detener su vehículo ante la señal de Stop o, por ser más exactos, pues así se desprende del atestado y de lo actuado en el procedimiento, al reanudar su marcha tras hacerlo, sin cerciorarse de que no se aproximaba vehículo alguno, por su izquierda, por la vía preferente.
Mucho más dudoso resulta que el vehículo Mercedes que circulaba por aquella vía preferente circulase a velocidad considerablemente superior a la máxima autorizada, ni que dicha velocidad contribuyera a la causación del accidente. Ciertamente, tal y como consta en el atestado, el actor al ser interrogado manifestó, o debió hacerlo pues así se recoge en aquel, que 'iba a 70 o 80 km/h., e igualmente en el informe de los agentes de la Guardia Civil se concluye que seguramente el vehículo Mercedes circulaba a velocidad superior a la permitida, y así lo concluye igualmente el informe pericial aportado por la apelada. Ahora, a juicio de este Tribunal, tales conclusiones, no permiten tener por probado que el conductor del vehículo Mercedes, de haber ido a velocidad ajustada a la reglamentariamente establecida, hubiera podido detener su vehículo con anterioridad a colisionar con el vehículo que se saltó el STOP, pues tal y como se ha manifestado y así resulta del atestado, el vehículo Mercedes se encontraba muy próximo a su posición, también lo declara así el testigo presencial del accidente, interponiéndose en su trayectoria, sin tiempo de reacción , por lo que no tuvo tiempo suficiente para evitar la colisión.
Desde este punto de vista, considera esta Sala que no existe prueba suficiente que un exceso de velocidad por parte del vehículo Mercedes haya contribuido eficientemente a la producción del accidente o, cuando menos, a una mayor entidad de sus consecuencias. Es evidente que el hecho desencadenante del siniestro fue exclusivamente que el conductor del Vehículo Citroën no respetó adecuadamente la señal de stop que le afectaba al reanudar su marcha cuando el otro vehículo se encontraba muy cercano a su posición, sin que exista prueba alguna que acredite que dicho turismo hubiera tenido tiempo suficiente de reacción y la posibilidad de detener el vehículo con anterioridad a la colisión, partiendo el informe pericial aportado de adverso de datos que no constan contrastados con los realmente habidos y que cuantifican a partir de una base de datos, que, aun cuando este Tribunal carece de conocimientos para rebatir, le parece algo muy inseguro para predicar y quitar responsabilidades en los accidentes, que suceden en espacios de tiempo muy cortos y en los que confluyen circunstancias que pueden escapar a los cálculos matemáticos de cualquier técnico por cualificado que sea, máxime si entran en contradicción con lo que resulta de las manifestaciones de quienes vieron el accidente o llegaron al lugar del mismo al poco de producirse, cual ocurre con los agentes de la Unidad de Tráfico de Policía Local de León, generalmente expertos en informar sobre la probable forma de producirse.
Tampoco resulta acreditado, siendo meras hipótesis y conjeturas carentes de prueba alguna, el que el resultado habido hubiera sido menos gravoso de haber circulado dentro de los límites de la velocidad reglamentariamente establecida, debiendo rechazarse la pretensión de una supuesta negligencia por parte del apelante que haya contribuido causalmente en la producción del accidente, lo que ocasionaría una disminución porcentual de la indemnización. En consecuencia, la responsabilidad exclusiva del siniestro recae sobre el conductor del vehículo Citroën, vehículo asegurado en la Compañía apelada.
Lo anterior lleva a la estimación de este motivo de apelación y, consecuentemente, del segundo de los opuestos al entender que no procede la rebaja del 15 % en los daños materiales del vehículo que se han reconocido pues no se ha estimado la existencia de concurrencia de culpas.
TERCERO.- Restaría por analizar lo relativo a la impugnación de la suma concedida por las lesiones padecidas por el apelante, debiendo señalar a tal efecto que el carácter de prueba legal o tasada de los documentos, que vincula al juzgador cuando sea auténtico, sólo se produce respecto de los datos que expresa el artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los documentos públicos, y que es también aplicable a los documentos privados de conformidad con el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es decir, en cuanto se refiere al hecho, acto o estado de cosas que documenten, la fecha en que se produce esa documentación y la identidad de los intervinientes y demás personas que, en su caso, intervengan en ella, pero no constituyen prueba plena de su restante contenido, el cual queda sujeto a la libre valoración del Tribunal con las restantes pruebas practicadas. Valoración del documento privado que debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba. La expresión «prueba plena» contenida en el artículo 326.1 Ley de Enjuiciamiento Civil no significa que los tribunales no deban valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En el caso de que no se impugne la autenticidad del documento privado éste constituye un elemento probatorio válido pero no implica que su contenido se imponga sin posibilidad de interpretación, sino que deberá ser valorado en el conjunto de las pruebas aportadas; y la impugnación de un documento no impide que deba valorarse conforme a las reglas de la sana crítica [ sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2015 , 22 de abril de
2013, 7 de marzo de 2013 entre otras). La anterior consideración se realiza ante el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida respecto al valor probatorio nulo del documento acompañado con el nº 2 a la demanda.
Manifestado lo anterior y sin perjuicio de hacer nuestras las consideraciones que se realizan respecto al documento nº 2 de los acompañados con la demanda, pues el mismo, con independencia de la cualificación de la persona que lo emite, se limita a aplicar el baremo a los días de incapacidad que se le manifiestan, es lo cierto que consta en las actuaciones documento nº 3 relativo al informe médico emitido por la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, documental esta que junto a la aportada de la Historia Clínica, resulta que el ahora apelante tuvo como consecuencia del accidente los siguientes días de incapacidad:
- 6 días hospitalarios que a razón de 71,63 euros/día, 429,78 euros, desde el 9 de agosto de 2013 al 14 de agosto de 2013 en que se le da el alta.
-32 días de incapacidad total, a razón de 58'24€, supone la cantidad 1.863,68 euros, del 15 de agosto de 2013 al 15 de septiembre de 2013, fecha en la que consta que comenzó la rehabilitación.
-84 días de incapacidad parcial, a razón de 31'34€, lo que hace la suma de 2632,56 euros. Desde el 16 de septiembre de 2013 al 19 de diciembre de 2013 que se le da el alta médica.
En total resulta una cantidad a su favor de 4.926,02 euros.
Respecto al factor corrector a aplicar y, a pesar de que la sentencia recurrida afirma no haberse practicado acreditación alguna de tener ingresos superiores a los establecidos para la aplicación de porcentaje superior al 10 %, es lo cierto, que el examen de los documentos 22,24, 25 y 26 de los acompañados con la demanda revela unos ingresos como Jefe de Ventas de la empresa Lanas y Cueros, S.A. de unos 37.200 euros al mes, teniendo en cuenta la base de cotización de 3.100 que se le aplica a sus nóminas, documento 25, lo cual lleva a entender aplicable un factor corrector que, proporcionalmente calculado al corresponder a unos ingresos de 57.345,56 el 25 %, se estima en el 15%, lo que supone un incremento de 738,90 euros. Resultaría un importe total a indemnizar de 5.664,92 euros.
Consecuencia de todo lo expuesto es que el recurso de apelación deba ser estimado parcialmente.
CUARTO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, art 394 y 398 de la LEC
Vistos los artículos citados y demás normal de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM el Rey,
Fallo
QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eva Victoria Ariza Vara, en nombre y representación de D. Luis Carlos y LANAS Y CUEROS, S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Zamora, de fecha 29 de febrero de 2016 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de condenar a la demandada Groupama, a abonar a los apelantes la suma de 5.664,92 euros por los daños personales y, de 19.586,16 euros a Lanas y Cueros S.A., con los intereses legales que procedan en ambos casos hasta su completo pago.
Todo ello sin expresa declaración de costas de esta apelación.
Se decreta, en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
