Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 189/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 103/2016 de 03 de Abril de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA
Nº de sentencia: 189/2016
Núm. Cendoj: 50297370052016100101
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:588
Núm. Roj: SAP Z 588/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00189/2016
S E N T E N C I A Nº 189/16
MAGISTRADO
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En Zaragoza a, cuatro de Abril de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de JUICIO VERBAL 0000927 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000103 /2016,
en los que aparece como parte apelante, LIBERTY SEGUROS, representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. FERNANDO LUIS GUTIERREZ ANDREU, asistido por el Letrado D. ALMUDENA GRACIA
GALVEZ, y como parte apelada, Ernesto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ISABEL
PEDRAJA IGLESIAS, asistido por el Letrado D. MARTA GIL GALINDO, constituido como órgano unipersonal
el Magistrado Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida de fecha 22 de Diciembre de 2015, cuya parte dispositiva dice: ' Que estimando íntegramente la demanda DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a pagar solidariamente al demandante la suma de 3.518,70 euros, intereses legales y costas.
La suma indemnizatoria devengará el recargo de intereses previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que se computará desde la fecha del siniestro. Notifíquese esta resolución que es firme, a las partes.....' Y el auto de Aclaración de fecha 22 de Diciembre de dos mil quince en la parte dispositiva dice: Acuerdo subsanar el error material del fallo de la sentencia dictada en este procedimiento de suerte que DONDE DICE 'Notifíquese esta resolución, que es firme, a las partes' DEBE DECIR 'Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la misma se puede interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación, y dando traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número arriba indicado. Quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;PRIMERO.- Objeto del recurso Entablada demanda ejercitando la actora la acción de responsabilidad extracontractual por un siniestro de circulación, la acción fue íntegramente estimada.
La demandada en sede de recurso opone dos motivos de impugnación: -Existió incongruencia omisiva, en cuanto manifestó la demandada que el importe de la indemnización por lucro cesante debía reducirse en las prestaciones que el actor había recibido por incapacidad temporal de la Seguridad Social a través de la MAZ en el periodo en que estuvo de baja y ninguna explicación se dio a su negativa, ni siquiera se motivó al respecto.
-No se redujo de la cantidad concedida por este concreto concepto la indicada suma.
SEGUNDO.- Incongruencia omisiva Denuncia la demandada incongruencia omisiva en cuanto el juzgado no se ha pronunciado sobre la petición de deducción de la indemnización por lucro cesante de la cantidad percibida por el actor de la Seguridad Social.
Estimo que la citada incongruencia no se produce en cuanto la estimación de la pretensión del actor lleva aparejada la desestimación de la del demandado.
En Este sentido, la incongruencia ha declarado entre otras la STS de fecha 28 de mayo de 2009 'ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia ( Sentencias de 3 de Diciembre de 1991 , 15 de Diciembre de 1992 , 16 y 22 de Marzo de 1993 , 23 y 22 de Julio de 1994 )» - Sentencia de 21 de mayo de 2008 , que a su vez cita la de 27 de marzo de 2003 -. Se ha de insistir que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos - Sentencias de 2 de marzo de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 y 19 de junio de 2007 -, y que, como recuerda la Sentencia de 30 de enero de 2007 , esta relación no debe ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se de la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial'. En el mismo sentido la de de 5 noviembre de 2009, entre otras muchas.
En el presente caso, la cuestión no es si no se pronunció el juez a quo , pues estimó íntegramente la demanda, sino si se razonó la desestimación de la pretensión de la demandada al respecto.
La falta de tal razonamiento puede y debe ser corregido por la Sala mediante el juicio revisor de los hechos y del derecho en que el recurso de apelación consiste.
TERCERO.- Lucro cesante Es tesis de la recurrente que la cantidad fijada en concepto de lucro cesante, cuyo importe y modo de determinación no discute en el recurso, ha de ser reducida mediante la deducción de las cantidades que como prestaciones por incapacidad temporal laboral percibió el demandado de la Seguridad Social a través de la mutua de previsión que había elegido durante su periodo de baja laboral.
A este respecto, existen resoluciones contradictorias en el ámbito de las audiencias provinciales atinentes a si tal partida debe o no ser valorada para reducir la indemnización por lucro cesante.
Alega a favor de su tesis la demandada la sentencia de la AP de Gerona de 10 de enero de 2015 .
En contra, la sentencia de la AP de Málaga (Sección Cuarta) de fecha 18 de marzo de 2013 establece que: Esta Sala participa del criterio de la Juzgadora. Ha de tenerse en cuenta, además, que, como alega la parte apelada, las prestaciones de la Seguridad Social constituyen una contraprestación de la administración sanitaria a las cotizaciones realizadas por el asegurado, siendo aquellas compatibles e independientes de cualquier indemnización que pueda reconocerse a favor de este último por razón del evento determinante de su situación de incapacidad laboral transitoria. Sería ilógico hacer depender el importe de la indemnización de la mayor o menor prestación percibida por el lesionado en el marco del régimen especial de autónomos de la Seguridad Social, en función del montante de las cuotas satisfechas por el mismo, determinando así que un mayor esfuerzo contributivo del lesionado se vería correspondido (castigado) con una menor indemnización.
Estimo que en el presente caso no se ha acreditado con la debida precisión el fundamento y cuantía deducible.
Efectivamente, el trabajador autónomo, tal parece ser el régimen de la Seguridad Social en el que la actora figura afiliada, ha percibido de la mutua colaboradora con la Seguridad Social MAZ en Expediente de Incapacidad Temporal por Contingencia Comunes la suma de 883,30 euros en el periodo de incapacidad entre 21 de noviembre y 12 de diciembre de 2012.
Este certificado emitido por la MAZ a los efectos pretendidos no se estima suficiente pues, atendiendo al Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el art.310 de dicha norma permite a los trabajadores autónomos 'elegir, con independencia de su edad, una base de cotización que pueda alcanzar hasta el 220 por ciento de la base mínima de cotización que cada año se establezca' y el art 321.2 de la misma norma establece que 'los porcentajes aplicables a la base reguladora para la determinación de la cuantía de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes serán los vigentes en el Régimen General respecto a los procesos derivados de las indicadas contingencias'.
Lo anterior significa que, a diferencia de otros regímenes, los trabajadores autónomos pueden elegir dependiendo de su voluntad una determinada base de cotización anual mayor o menor y que, lógicamente, las cotizaciones de estos serán mayores o menores por ello. Lo anterior, aun en el seno de un sistema público de protección social, se equipara de alguna manera a un sistema privado de protección por accidentes o seguro de accidente en el que la prestación vendrá parcialmente condicionada por la cuantía de la prima. Salvada la distancia de la distinta naturaleza del sistema, lo cierto es que el caso concreto la prestación dependió de la base de cotización del actor y que, de mantenerla a un nivel por encima del mínimo, le supuso un coste económico, a través de la cotización en consonancia con la base, que no debe aprovechar al dañador.
Por tanto, el examen de la cuestión litigiosa tal y como lo planteaba el recurrente hubiera exigido por parte de este una concreta aclaración de la base mínima de cotización que el trabajador autónomo podía elegir y, sobre tal base fáctica, que daría lugar a la prestación mínima por incapacidad temporal, haber planteado su reducción. La mera alegación de la recepción de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social al margen de estas consideraciones pudiera dar lugar a beneficiarse el dañador del mayor esfuerzo realizado por el actor para protegerse frente a la existencia de contingencias comunes como la contemplada.
En definitiva, no ha acreditado la demandada y tal era su carga probatoria, en qué medida debía haberse beneficiado, por la contribución obligatoria que el sistema público de protección exigía, de las prestaciones recibidas por el actor, separando de las mismas aquellas debidas a la mayor contribución, vía elevación de la base de cotización, imputables exclusivamente a la iniciativa y economía del trabajador.
En consecuencia, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
CUARTO.-Costas procesales Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y las de primera instancia por el art. 394 LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2015 dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nª 12 en los autos número 927/2015, debo confirmar y confirmo la misma, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la íntegra desestimación del recurso.
No cabe recurso alguno.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
