Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 189/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1086/2016 de 03 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 189/2017
Núm. Cendoj: 03065370092017100184
Núm. Ecli: ES:APA:2017:1640
Núm. Roj: SAP A 1640:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001086/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 002760/2015
SENTENCIA Nº 189/2017
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a tres de mayo de dos mil diecisiete
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 2760/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 de Elche, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. CIFUENTES VIUDES y dirigida por el Letrado Sra. CANO PEREZ, y como parte apelada la mercantil ARONA SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por el Procurador Sra. DE LA TORRE RICO y dirigida por el Letrado Sr. MARTINEZ PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.
El día 7 de julio de 2016 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la mercantil ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Verónica de la Torre Rico, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 num. NUM000 de Elche, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cifuentes Viudes, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la comunidad de propietarios demandada ha resuelto el contrato de manera injustificada; CONDENANDO a la demandada en concepto de daños y perjuicios por dicha resolución injustificada, a abonar a ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA la cantidad de 216'78 euros, más intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda; así como la cantidad de 2.258'00 euros en concepto de facturas correspondientes al mantenimiento del cuarto trimestre de 2012, los dos primeros trimestres del año 2013, y el segundo, tercero y cuarto trimestre del año 2014. Todo ello condenando a la demandada al pago de las costas causadas.
SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dando luego el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 1086/2016, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de abril de 2016.
QUINTO.-Control de la actividad procedimental.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda presentada con fundamento en el allanamiento de la parte demandada,condenándola además al abono de las costas de primera instancia. La parte demandada,disconforme con la cuantía del procedimiento y con la condena en costas acordada por la juzgadoraa quo,interpone el presente recurso de apelación,impugnando tanto el pronunciamiento relativo a dicha cuantía procedimental como la obligación impuesta en relación con las costas pese a su allanamiento.La demandante se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-Sobre la cuantía del procedimiento.
La sentencia establece que 'En relación con la cuantía de la demanda, no pueden acogerse las alegaciones de la demandada para la fijación de la misma, toda vez que, habiéndose acumulado, por un lado, la acción de resolución contractual, para cuya determinación de cuantía ha de acudirse al art. 251 8º LEC (importe pendiente del contrato aunque sea pagadero a plazos); y, por otro, la acción de reclamación de cantidad por importe de 2.258'00 euros, debe considerarse cuantía del procedimiento la de 8.158'04 euros'.
La Comunidad apelante,con fundamento en alguna resolución de esta sección(sentencia de 3 de febrero de 2015 ),sostiene que resulta de aplicación el art. 252,2º de la LEC y no el apartado 8º del art. 251 que cita la sentencia. Y efectivamente,en la meritada sentencia 35/2015 de esta sección decíamos que 'el artículo 255 señala'. Impugnación de la cuantía y de la clase de juicio por razón de la cuantía, 'El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación', circunstancia que no concurre en nuestro supuesto.
Ciertamente , como dice el ATS de 25 de enero de 2011 , la fijación de la cuantía del litigio en la LEC/2000 tiene un carácter meramente instrumental en cuanto constituye, no un fin en sí mismo, sino premisa para el examen de otros presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado, acceso a la casación) o resolución de otras incidencias (tasas, tasación de costas). La LEC, en orden a la expresión e impugnación de la cuantía , establece unas cargas para las partes y, correlativamente, la obligación del Juez de resolver las controversias sobre dicha cuantía para decidir sobre el presupuesto procesal a que afecte; y así, el art. 253 impone al actor, la carga de expresar justificadamente la cuantía, y, en lógica correlación, la obligación de aportar con la demanda los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a los solos efectos de competencia y procedimiento ( art. 264, 3 º), puesto que ambas cosas son necesarias para el examen de oficio de la competencia objetiva y de la adecuación del procedimiento, que imponen los arts. 48 y 254, respectivamente; superada la fase de admisión de la demanda a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva (art. 255.1º), lo que, naturalmente, ha de hacer en la contestación a la demanda en el juico ordinario, o al comienzo de la vista en el juicio verbal, resolviendo en el acto.... Entrando en el fondo de la cuestión, la actora fijaba su cuantía al considerar que se ejercitaban dos acciones la resolutoria del contrato y la indemnizatoria, la demandada se oponía considerando que la única acción que se ejercitaba era la indemnizatoria de daños y perjuicios. Resolvió el Juez a quo de acuerdo con la tesis de la actora con arreglo a lo prevenido en la regla 8ª del art 251. Prescribe esta regla que: 'En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo'.
Considera la Sala que se trata de una regla residual que no es aplicable al supuesto.
Existe conformidad en que se ejercitan dos acciones la resolutoria del contrato necesariamente precedente a la indemnización por daños y perjuicios derivada de la misma.
Pues bien entendemos que se trata de un supuesto de acumulación de acciones provenientes del mismo título el contrato y que su cuantía viene resuelta por la regla 2ª del artículo 252 que dice 2ª 'Si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera'.
Pues bien en este supuesto la única cuantía determinada es la correspondiente a la reclamación de perjuicios, derivada de la resolución del contrato cuya cuantía ni es cierta ni liquida. Pero es que además a la hora de valorar la resolución del contrato solo pueden tenerse en cuenta las cuotas vencidas y no pagadas como se deduce del párrafo segundo de la regla citada.
Pero junto a lo razonado lo único que se reclama es lo que la actora considera su perjuicio, y este es el verdadero objeto de proceso, pues la resolución contractual no es controvertida, pues si bien la actora la considera unilateral e injustificada, no la cuestiona. Pero es que además tampoco resulta ajustado para valorar la acción resolutoria considerar las cuotas por vencer, al interdictar su reclamación expresamente el art. 62.3 de la LGDCU RDLeg. 1/2007 de 16 noviembre 2007: 'En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin al contrato. El consumidor y usuario podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente,la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados'.
Así las cosas consideramos que la única acción valorable a la hora de determinar la cuantía de pleito es la indemnizatória de daños y perjuicios'.
Conforme a dicho criterio resulta pues que la acción de resolución contractual no puede ser valorada ni por el total de las cuotas de mantenimiento inicialmente pactadas ni por las que quedan por vencer,pues las mismas no pueden constituir el fundamento de la reclamación resolutoria,viniendo en consecuencia concretada la cuantía exclusivamente respecto de la acción indemnizatoria acumulada.
En definitiva,la única cantidad líquida es la determinada por los daños y perjuicios que se reclaman(los 216,78 euros que se decían en el suplico de la demanda),que sumada a la de 2.258 euros por recibos adeudados,suman 2.474,78 euros,siendo esta la cuantía del procedimiento,que además debió quedar fijada en la audiencia previa que debió convocar la juzgadora de instancia en lugar de resolver directamente en sentencia,en aplicación de lo dispuesto en el art. 255,2º de la LEC .
TERCERO.-Sobre la condena en costas de la primera instancia.
La sentencia recurrida establece que 'en cuanto a la imposición de las costas causadas, establece el art. 395 LEC que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, debiendo entenderse, en todo caso, que existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. Por ello, en el presente caso, existiendo un previo requerimiento extrajudicial, procede condenar a la demandada al pago de las costas causadas'.
La apelante impugna dicho razonamiento por entender que el requerimiento que se le realizó por carta certificada de fecha 19 de enero de 2015,unida a las actuaciones como DOC 13 de la demanda,lo fue por cantidad muy superior a la reclamada en el presente procedimiento,lo que excluye la existencia de mala fe.
Sobre este particular,como ya dijéramos en nuestra sentencia 389/2016 de 5 de octubre ,'conviene no confundir la temeridad con la mala fe, pues solo la concurrencia de esta ultima permite la imposición de costas en los supuestos de allanamiento. Como recoge la sentencia de esta Sección Novena de 6 de octubre de 214 'Dispone el artículo 394.2 de la LEC que 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'. Por tanto, solamente la temeridad es la que puede ser causa de la imposición de costas en estos casos, no la mala fe, que sin embargo sí que juega para el caso allanamiento tal como permite el artículo 395 de la LEC . Pero la temeridad no es un concepto coincidente con el de mala fe y por ello conviene distinguir ambos.
Efectivamente, el sistema general de imposición de costas se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema.
El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Y se litiga con temeridad procesal, en los supuestos de ejercicio de pretensiones o defensas intraprocesales absurdas, dilatorias o absolutamente infundadas.
Por el contrario, la mala fe se refiere principalmente a la conducta o actitud extraprocesal y previa al litigio, siendo ejemplo de ello el artículo 395 respecto al allanamiento cuando dice que 'en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra el demanda de conciliación.'
Es decir, cuando extraprocesalmente el demandante hace saber al futuro demandado su intención de demandarle por causas concretas y claramente especificadas, de modo que el deudor tiene conocimiento claro y concreto de que va a ser demandado y las razones de la futura interpelación judicial y sin embargo nada hace, obligando al acreedor a presentar la correspondiente demanda con sus gastos,aunque también existen supuestos como el del art. 603 de la LEC , en las tercerías en relación con el art. 593 de la misma Ley .,al igual que puede jugar la mala fe a efectos de la imposición de sanciones por el Tribunal, por ejemplo art. 112 y 247 LEC .
La diferencia la estudiamos en la Sentencia de esta Sección 9ª de la A.P. de Alicante de 3 de octubre de 2.011 (Pte. Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez): 'el concepto de temeridad no es coincidente con el de mala fe, y sólo el primero es el que permite imponer costas en el supuesto de estimación parcial de la demanda. Nos dice la STS de 22 febrero 1996 , con relación al artículo 523, pero trasladable al actual 394 que 'al redactar arts. 523 y 710 LEC , no ha recogido los conceptos de temeridad o mala fe como soporte general de una condena en costas, pues art. 523, únicamente menciona la 'temeridad' para justificar su imposición, si hubiere méritos para ello, en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones o para no limitar su importe en los supuestos de vencimiento objetivo, y la 'mala fe', en los supuestos de allanamiento del demandado antes de contestar la demanda.'. Actualmente subsiste la misma diferencia y la mala fe se circunscribe al artículo 395 relativo al allanamiento, suponiendo manifestación paradigmática de esa mala fe, el no haber atendido requerimientos previos al proceso. Sin embargo no solo esta actitud puede hacer aflorar la mala fe, habrá de examinarse el caso concreto'.
Conforme a lo expuesto,debemos concluir que en el supuesto enjuiciado no existió dicha mala fe,pues el requerimiento extrajudicial realizado por la mercantil demandante,ahora apelada,no se ajustó a las cantidades luego reclamadas en la demanda de la cual trae causa el presente recurso de apelación.Así,en el enunciado DOC 13 de la demanda aparece una reclamación de 2.950 euros por el concepto de indemnización de perjuicios que luego se redujo en el suplico a 216,78 euros,siendo palmaria la falta de correlación entre lo peticionado judicial y extrajudicialmente y el desconocimiento de la Comunidad demandada de lo que realmente se le iba luego a reclamar,estando además injustificado el importe inicialmente reclamado,lo que excluye la condena en costas acordada en la instancia.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , no procede hacer expresa condena en las costas de esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 de Elche contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2016 los autos de JUICIO ORDINARIO 2760/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 5 de Elche,debemos revocar y revocamosdicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir;en los siguientes términos:
Fijamos la cuantía del procedimiento en 2.474,78 euros.
Dejamos sin efecto la condena en costas de primera instancia.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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