Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 189/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 148/2017 de 15 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 189/2017
Núm. Cendoj: 07040370032017100179
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1140
Núm. Roj: SAP IB 1140:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00189/2017
N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
MCB
N.I.G.07040 42 1 2015 0029650
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000148 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000990 /2015
Recurrente: INTRUM JUSTITIA IBERICA SAU Y INSTRUM JUSTITIA DEBT FINANCA AG, INTRUM JUSTITIA IBERICA.SAU
Procurador: MATILDE TERESA SEGURA SEGUI, ANTONIO COLOM FERRA
Abogado: ,
Recurrido: ECHO MARINE SERVICE SL
Procurador: MATILDE TERESA SEGURA SEGUI
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 189
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. María Pilar Fernández Alonso
MAGISTRADOS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca a quince de junio de dos mil diecisiete.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma, bajo el número 990/2015, Rollo de Sala número 148/2017,entre partes, de una como demandada-apelante las entidades INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG e INTRUM JUSTITIA IBÉRICA SAU, representadas por el procurador D. Antonio Colom Ferrá y dirigidas por el letrado D. Carlos García García, de otra, como demandante-apelada la entidad ECHO MARINE SERVICE, S.L., representada por la procuradora Dª. Matilde Teresa Seguí y dirigida por el letrado D. Juan Carlos Ferrer Salvá. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número nº 5 de Palma, se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2017 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Doña Mª Teresa Segura Seguí, Procuradora de los Tribunales, obrando en nombre y representación de ECHO MARINE SERVICE S.L. contra INTRUM JUSTITIA IBERICA SAU, INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG y:
A) DECLARAR a INTRUM JUSTITIA IBERICA SAU, INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG autores de una lesión al derecho al honor de la entidad actora y responsables del daño moral causado a la misma como consecuencia de su inclusión en el registro Asnef y Experian Bureau, daño que se cuantifica en 24.000 euros;
B) CONDENAR a INTRUM JUSTITIA IBERICA SAU, INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG a que indemnicen solidariamente a la entidad actora en la cantidad de 24.000 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda y el interés procesal del art. 576 LEC ; constando ya en autos la cancelación de la inscripción en los dos registros antes citados;
C) No se hace expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 6 de junio de 2017.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Planteamiento del recurso.
En la sentencia dictada en primera instancia se estima parcialmente la demanda interpuesta por la entidad ECHO MARINE SERVICE, S.L. contra INTRUM JUSTITIA IBÉRICA SAU e INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG sobre intromisión ilegítima en el honor y se les condena a indemnizar a la entidad demandante en la suma de 24.000 euros.
La vulneración del derecho al honor se produjo por su inclusión en un fichero de morosos en base a una deuda no exigible, al derivar de una prestación que no había contratado.
La entidad demandante resultó incluida a instancias de INTRUM JUSTITIA en los siguientes registros y fechas:
- Fichero Asnef-Equifax, del 9/12/2013 al 26/03/2015 y del 06/04/2015 al 16/09/2015, por una deuda impagada de 212,79 euros;
- Fichero Experian-Badexcug, del 18/03/2015 al 26/05/2015 y del 28/06/2015 al 26/02/2016 por una deuda impagada de 177 euros.
Se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por las entidades demandadas.
Se concluye, tras la valoración de la prueba en su conjunto, que no queda acreditada la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible que justifique la inclusión de la entidad demandante en el registro de morosos.
Tampoco aprecia la apariencia de deuda legítima. No se considera acreditado haber notificado a la entidad actora la cesión del crédito y la reclamación de la deuda con anterioridad a la inclusión de la misma en el registro de morosos. Ninguna de las notificaciones supuestamente remitidas fueron entregadas a la entidad demandada y no pudieron serlo porque no se remitían a su domicilio, ni se dispone de un solo acuse de recibo de tales notificaciones.
El importe de la indemnización se fija en 24.000 euros.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte demandada que se funda en los siguientes motivos.
1.- Error y omisión en la valoración de la prueba en el fundamento cuarto de la sentencia, al haberse desestimado la falta de legitimación pasiva ad causam de la codemandada Intrum Justitia Ibérica, S.A.U., cuando no existe prueba alguna que acredite su participación en el objeto litigioso, referido a la inscripción de la acora en archivos de impagados, considerándose por ello infringidos los artículos 10 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la errónea aplicación del artículo 7.7 de la Ley de Protección Civil del Derecho al Honor , que se hace constar en la jurisprudencia del fundamento segundo de la sentencia.
2.-Error en la valoración de la prueba en el fundamento de derecho quinto sobre la deuda cierta, vencida y exigible.
3.- Error en la valoración de la prueba en el fundamento quinto de la sentencia, en cuanto a las comunicaciones remitidas a la sociedad actora y respecto del correo electrónico impugnado de contrario.
4.- Error notorio y manifiesta desproporción en la valoración de la cuantía indemnizatoria que consta en el fundamento sexto de la sentencia, que no se ha realizado conjuntamente según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino valorando cada inclusión por separado.
La parte demandante presentó recurso de apelación por vía de impugnación en relación a las costas, al entender que debían imponerse a la parte demandada.
SEGUNDO.- Falta de legitimación pasiva de la entidad INTRUM JUSTITIA IBERICA, S.A.U..
Entiende la parte apelante que en la sentencia se incurre en un error al desestimar la falta de legitimación pasiva alegada en la contestación a la demanda, pues se atribuye a la entidad INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U. una intromisión ilegítima en el honor por unos hechos que no han sido ejecutados o realizados por ella, pues nunca ha sido titular o informante de los datos de la actora en los archivos de insolvencia.
En la sentencia de instancia se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva al señalar que:En conclusión, se trata de entidades que forman parte de un mismo grupo empresarial bajo la matriz 'Intrum Justitia AB' que parece agrupar los créditos bajo el nombre de 'Intrum Justitia Debt Finance' y con una filial en la mayoría de países de Europa. La organización interna de la matriz no puede dar lugar a que las filiales nacionales sirvan en la práctica como pantalla frente a reclamaciones de responsabilidad que puedan dirigirse contra el titular de la deuda y, a la inversa, tampoco pueden quedar exoneradas de responsabilidad como si de un mero intermediario no responsable se tratara abocando al perjudicado a reclamar patrimonialmente sólo contra la sociedad extranjera titular del crédito. Por último, resulta determinante que la propia parte demandada reconoce que es la entidad 'Intrum Justitia Iberica SAU' la que se encarga de la gestión y reclamación de deuda y, con ello, es también necesariamente esta entidad la que comunica a los registros españoles la existencia de la deuda para su inscripción con independencia de que en la comunicación se haga constar que el titular de la deuda es otra entidad del mismo grupo. Por tanto, el incumplimiento de los requisitos exigidos para la inclusión de una deuda en un registro de morosos es tanto o más imputable a la entidad 'Intrum Justitita Ibérica SAU' como al titular del crédito al ser el que, en realidad, parece tener el dominio del hecho.
Obra en el procedimiento la contestación de las entidades titulares de los registros Asnef-Equifax y Experian-Badexcug.
Respecto a la primera de las citadas, se certifica que desde al cesión de cartera por parte de FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., a INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG la entidad que figuraba como acreedora era esta última, que dio de baja a la entidad deudora en fecha 19 de noviembre de 2013 y que fue dada de alta a instancias de ella en otras dos ocasiones. Certifica también queno consta que INTRUM JUSTITIA IBERICA S.A.U. haya incluido a la mercantil de referencia durante los últimos 4 años sino que la entidad que aparece como acreedora en relación a las incidencias mencionadas es INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG.
A la pregunta de si es cierto que la mercantil INTRUM KUSTITIA DEBT FINANCE se subrogó en la posición de informante, respecto de los datos de ECHO MARINE SERVICE, S.L., en fecha 08/02/2013, contesta quetal y como indica la carta de cesión de crédito y requerimiento de pago aportada, con fecha 11/01/2013 se produce una cesión de cartera por parte de FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. a INTRUM JUSTITIA DEBT. En consecuencia de dicha cesión y tal como ya hemos señalado anteriormente, desde la fecha 21/02/2013 la entidad que figura como entidad acreedora es INTRUM JUSTITIA DEBT.
El titular del segundo de los ficheros referidos expresa que la entidad que aporta las operaciones es INTRUM JUSTITIA, sin realizar ninguna concreción.
No se ha discutido la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia de que se trata de empresas que forman parte del mismo grupo empresarial.
Al escritor remitido por Equifax se acompaña el documento en el que se comunicaba la cesión de crédito de FRANCE TELECOM ESPAÑA a INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG. En ella se informa de la cesión de créditos y de que la entidad que gestionará en España el derecho de crédito por cuenta dl cesionario es la entidad INTRUM JUSTITIA IBERICA, S.A.U., que es la titular de la cuenta donde debe hacerse el pago. También se informa que podrán ejercerse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición mediante el envío de una carta a INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U.
Con el escrito de contestación a la demanda se aporta como documento nº 12 la notificación del crédito que se hace por Experian en carta que está fechada el 11 de febrero de 2015, remitida con el membrete INTRUM JUSTITIA, en la que se recuerdala deuda que mantienen con nuestro cliente INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG,lo que es indicativo de que la gestión fue realizada por INTRUM JUSTITIA IBERICA, S.A.U., que era la encargada de gestionar el cobro. Todo ello pese a que en la certificación de Experian se expresa que fue INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG la que contrató el servicio de impresión y envío de requerimientos previos de pago.
La condición de INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U., como gestora en España del derecho de crédito por cuenta de la cesionaria, INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE, aparece también en la notificación de la cesión de crédito que se aporta con la contestación a la demanda como documento nº 10. Es a esa entidad a la que debía dirigirse para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación.
Los documentos a los que hace referencia también la parte apelante, números 9 y 14 de los acompañados al escrito de demanda, son requerimientos que hace la entidad INTRUM JUSTITIA, S.A.U., a la demandante, como representante de la acreedora, indicándole un número de cuenta de la entidad gestora del cobro para hacer el pago.
Todas las comunicaciones habidas identifican a la entidad INTRUM JUSTITIA, S.A.U., como gestora del cobro del crédito de la entidad INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG, a la que debían dirigirse para cualquier gestión en relación a la deuda que se reclamaba, a la que debían hacer el pago, ya que se indicaba una cuenta de su titularidad, y a la que debían dirigirse para ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación. Ninguna duda debe existir de que fue esa entidad la que, en representación de la cesionaria del crédito, se dirigió a las entidades titulares de los ficheros para la inclusión de los datos y era también responsable de la exactitud de los mismos, en los términos establecidos en el artículo 43 del RD 1720/2007 .
El motivo de apelación debe ser desestimado.
TERCERO.- Deuda cierta, vencida y exigible.
Afirma la parte apelante que, contrariamente a lo que se expresa en la sentencia de instancia, los documentos acompañados a la contestación a la demanda tienen una apariencia de veracidad y bien derecho dentro de una relación contractual ordinaria entre una empresa telefónica y un tercero que proporcionan una base sólida para poder valorar esa prueba en el sentido de admitir la apariencia del crédito. Se trata del contrato de telefonía móvil, de documento en el que constan los compromisos de permanencia, así como las tres facturas que se aportan.
En la sentencia de instancia se rechaza que haya quedado acreditada la existencia de la deuda en los siguientes términos:
Por lo que se refiere a la existencia de una deuda, valorada en su conjunto la totalidad de la prueba practicada, ha de concluirse que no ha quedado acreditada la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible que justifique la inclusión de la actora en el registro. Según se explica en la contestación a la demanda, el origen de la deuda es el impago de unas facturas de Orange. Pues bien, el documento nº 3 de la contestación, supuesto contrato de telefonía suscrito por la actora con la entidad Orange, ha sido impugnado por la parte actora en cuanto a su autenticidad y, exhibido el mismo a D. Rosendo , administrador de la entidad actora, ha referido que la firma que aparece en el contrato no es la suya y que, de hecho, nunca ha tenido relación contractual con la entidad Orange sino que siempre ha tenido las líneas de telefonía fija y móvil contratadas con Vodafone. De hecho, la firma que obra en el documento nº 3 de la contestación, supuestamente atribuida al sr. Rosendo , no guarda ningún parecido con la firma que se observa que consta en el pasaporte del sr. Rosendo del cual se ha unido copia a los autos el día del juicio. La parte demandada no ha desplegado prueba alguna tendente a acreditar la autenticidad del documento impugnado y ello a pesar de que la autenticidad del
documento ya fue impugnada en el acto de la audiencia previa. Por lo que se refiere a las facturas supuestamente derivadas de dicho contrato, no consta que ninguna de ellas hubiera sido entregada a la parte actora al tiempo que en ellas aparece un domicilio que no se corresponde con el domicilio de la entidad actora. Son facturas sin consumo por lo que tampoco puede hablarse de actos propios de la parte actora en cuanto a un eventual uso de esa línea de teléfono aun desconociendo el contrato. Por tanto, la existencia de la deuda no queda en ningún momento acreditada.
La parte apelante mantiene la documentación aportada tiene una apariencia de veracidad en el ámbito comercial que no ha sido desvirtuada.
En el presente supuesto existe un elemento esencial que permite poner en duda esa apariencia, cual es el domicilio de la entidad deudora, que no coincide con el real, pues se indica que el domicilio es la calle Puig Major de Palma, cuando el domicilio correcto es la calle Puig d'Alaró. Ello unido a que se trata de facturas sin consumo, en las que se factura el mínimo y el cargo por la baja anticipada, resultan relevantes para no poder considerar justificada la legitimidad de la deuda.
Se hace referencia por la parte apelante a la jurisprudencia sobre la validez probatoria de los documentos privados impugnados y no reconocidos. Ahora bien, olvida referir cuál es la prueba que, valorada en su conjunto, permita otorgar legitimidad a tales documentos.
No hay que olvidar que el contrato y las facturas son documentos impugnados por la parte demandante. El artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su apartado 2ºcuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.No se ha propuesto ninguna prueba que permita concluir que el contrato fue efectivamente suscrito por el representante de la entidad demandante.
En este caso, la conclusión que se alcanza es la contraria, puesto que, junto a lo ya expuesto, no resulta que la acreedora inicial hiciera ninguna reclamación a la demandada y, además, desde el mes de noviembre de 2013 las demandadas ya debieron conocer la oposición de la entidad demandante a la realidad de la deuda, por lo que no podían basar su legitimidad únicamente en los documentos que se aportan y que les fueron facilitados por el cedente del crédito.
Procede la desestimación del motivo de apelación.
CUARTO.- Las comunicaciones remitidas a la sociedad actora y respecto del correo electrónico impugnado de contrario,
Menciona la parte apelante, en primer lugar, que el sistema de notificación empleado por las empresas contratadas para remitir cartas está validado legalmente para acreditar la existencia de las notificaciones, pues la ley no exige la fehaciencia del envío.
Sobre la notificación de la cesión de crédito, se apoya la parte apelante en la información facilitada por la entidad Equifax en el sentido de que certificó el envío de la carta, sin que constara que hubiera sido devuelta fecha 10 de marzo de 2016, como consta en el documento nº 10 de los acompañados a la contestación a la demanda y en la contestación que remitió esa entidad a las preguntas formuladas en el procedimiento. Ahora bien, difícilmente puede otorgarse a esa remisión valor de notificación cuando consta que el domicilio al que se enviaron no es el domicilio correcto del destinatario, como ocurre en el presente caso. De hecho, cuando se tuvo efectiva constancia del domicilio correcto fue a ese al que se remitieron las notificaciones.
En segundo lugar, se niega la recepción del correo electrónico que la demandante le remitió en fecha 15 de noviembre de 2013. No existe ninguna prueba de que las codemandadas hubieran conocido en el mes de noviembre de 2013 que la deuda era controvertida.
A entender de este tribunal sí que existe una prueba de inequívoca interpretación que muestra como sí que puede considerarse acreditado que en el mes de noviembre de 2013 las demandadas tenían conocimiento de que el crédito era controvertido. En la contestación remitida por la entidad Equifax a las preguntas formuladas en el procedimiento consta que la entidad demandante fue incluida en el fichero a instancias de FRANCE TELECOM ESPAÑA en fecha 4 de febrero de 2011 y que la incidencia fundada de baja con fecha 19 de noviembre de 2013 por INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG. En definitiva, se dio de baja coincidiendo con la remisión del correo electrónico, aunque pocos días después se procediera a dar de alta de nuevo. Por otro lado, consta que en enero de 2014 se remitió comunicación a la demandante en la que se le informaba de que se iba a proceder a dar traslado del expediente al departamento jurídico para iniciar la vía judicial (doc nº 7 de la demanda) y se hizo al domicilio correcto de la entidad demandante, al que se enviaron también las sucesivas comunicaciones. Se trata de otro indicio claro de que se había recibido la comunicación por parte de la demandante.
En tercer lugar, pretende la parte hacer valer el requerimiento de pago de la deuda realizada por carta de fecha 11 de febrero de 2015 que ha sido reconocido por la demandante. Sin embargo, en ese momento la realidad del crédito ya era controvertida. Se había remitido requerimiento a la demandante en enero de 2014 que fue contestado por la entidad demandante, tal y como consta en el documento nº 8 de la demanda, documento que se acompaña con el acuse de su recepción en fecha 5 de febrero de 2014.
Finalmente, no puede ampararse la parte en el contenido del contrato de telefonía móvil cuya realidad ha sido controvertida.
El motivo no puede prosperar.
QUINTO.- Error notorio y manifiesta desproporción en la valoración de la cuantía indemnizatoria.
Muestra la parte apelante su disconformidad con la cuantía de la indemnización fijada por cuanto valora de forma separada cada una de las inclusiones en el fichero y porque considera desproporcionada la suma fijada, que se aleja de las que se fijan habitualmente. Estima que no puede superar la suma de 3.000 euros con base a los siguientes argumentos:
- No existe perjuicio patrimonial acreditado.
- No existe ninguna consulta en los archivos de impagados por parte de ninguna entidad.
- No existe prueba alguna que acredite el beneficio por parte de la entidad INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG.
Los parámetros para determinar la cuantía de la indemnización por daños derivados de una intromisión en el honor son de difícil concreción. El artículo 9.3 de la Ley de Protección al Honor , tras establecer una presunción 'iuris et de iure' de existencia de perjuicio por la intromisión ilegítima en el honor de una persona, indica que la indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, si procede, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, así como los beneficios obtenidos por el autor de la intromisión.
La vulneración del derecho al honor provocada por la inclusión en un registro de morosos viene determinada porque'supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena ( artículo 7-7º Ley Orgánica 1/1982 ), por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982 '( STS, de 24 de abril de 2013 ).
Es cierto que en el presente supuesto no se ha acreditado un daño patrimonial, como pueda ser la denegación de un crédito que, conforme se indica en la sentencia de instancia, fue obtenido por la entidad demandante del banco del que era cliente, ni se ha justificado que haya habido un acceso por parte de terceros a los datos publicados en los registros de morosos.
En cuanto a los daños morales, debe señalarse que:
a) El punto de partida ha de ser que, producida la intromisión ilegítima en el honor de los demandantes, el tribunal viene obligado a establecer una indemnización. Así se infiere del tenor literal del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad personal y familiar y a la Propia Imagen, y así se deduce, también, con toda claridad, de la ya citada sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2009 en la que se considera la inclusión indebida en un fichero de morosos como una intromisión ilegítima en el honor y se indica que 'es intrascendente que el registro haya sido consultado o no por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido, y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna de conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a una proyección pública'.
b) Cuando el Tribunal Supremo ha de calibrar el daño moral a los efectos de su cuantificación, a menudo hace referencia a estados anímicos tales como impotencia, zozobra, angustia, ansiedad ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2008 ), pesadumbre o riesgo de incertidumbre (30 de noviembre de 2011 ). El Tribunal Supremo en sentencia de 4 de diciembre de 2014 ha fijado como criterios a tener en cuenta para fijar los daños moralesel tiempo que los demandantes han permanecido incluidos como morosos en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y lo 'kafkiano' de la situación (incidencias de las gestiones realizadas ante los responsables de los ficheros sin que las mismas hayan obtenido resultado, mayor o menor diligencia de los responsables del tratamiento en dar respuesta a los requerimientos del afectado, grado de inteligibilidad de las comunicaciones remitidas al afectado, etc) por el quebranto y la angustia que conlleva.Estos criterios son reiterados en la sentencia de 12 de mayo de 2015 .
c) Atendiendo a las circunstancias del presente caso estima este tribunal que la suma fijada resulta excesiva, valora cada una de las inclusiones en el fichero de forma individualizada, cuando lo procedente es hacerlo en su conjunto, tomando en consideración el tiempo en que se ha permanecido en el fichero de morosos y también las molestias ocasionadas por las gestiones que se han tenido que realizar para poner fin a esa situación. Este tribunal en sentencias de 5 de junio de 2012 , en la que se cita la del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2012 , de 4 de noviembre de 2013 , 3 de julio de 2015 o 27 de octubre de 2016 ha estimado como procedente la indemnización por importe de 12.000 euros en supuestos similares al presente. En este sentido, la sentencia de 4 de noviembre de 2013 recogía un supuesto en el que el tiempo de permanencia en el registro se prolongó durante tres años y en el que se tuvieron en cuenta las molestias ocasionadas por las gestiones realizadas para poner fin a esa situación.
Procede, por lo expuesto, la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia de instancia en el único sentido de que la indemnización que corresponde a la parte demandante asciende a 12.000 euros.
SEXTO.- Costas.
La parte demandante apela por vía de impugnación al considerar que es procedente la condena en las costas causadas a la parte demandada ya que, según su criterio, la estimación, pese a no ajustarse al importe interesado en concepto de indemnización, debe ser considerada como total, ya que en el suplico de su demanda solicita con carácter subsidiario que se fije la condena en la cuantía que con mejor criterio se estime oportuna.
Tal pretensión no resulta, sin embargo, ajustada a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige la cuantificación exacta de la indemnización que se reclama, por lo que esta petición formulada con carácter subsidiario no puede tomarse en consideración para el pronunciamiento sobre las costas.
La estimación debe entenderse parcial, especialmente tras la reducción de la indemnización realizada en esta alzada, por lo que debe desestimarse el recurso.
Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no se hará especial mención a las costas causadas con su recurso. Las ocasionadas con el recurso interpuesto por vía de impugnación deben imponerse a la parte apelante.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por las entidades INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG y AINTRUM JUSTITIA IBÉRICA SAU contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juagado de Primera Instancia nº 5 de palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.
Se revoca la sentencia de instancia en el sentido de que el importe de la indemnización se fija en la suma de 12.000 euros.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad ECHO MARINE SERVICE, S.L., por vía de impugnación.
No se hace especial mención a las costas causadas en el recurso de apelación interpuesto por vía principal.
Las costas del recurso de apelación interpuesto por vía de impugnación se imponen a la parte apelante.
Con devolución del depósito consignado para la apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
