Sentencia CIVIL Nº 189/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 189/2017, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 217/2017 de 11 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTIN MESONERO, JAVIER

Nº de sentencia: 189/2017

Núm. Cendoj: 16078370012017100363

Núm. Ecli: ES:APCU:2017:363

Núm. Roj: SAP CU 363/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00189/2017
Modelo: N10250
CALLE PALAFOX S/N
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: NNL
N.I.G. 16134 41 1 2013 0001998
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000217 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOTILLA DEL PALANCAR
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000065 /2013
Recurrente: Pura , Adriano
Procurador: SUSANA ALICIA CEVA PEREZ, SUSANA ALICIA CEVA PEREZ
Abogado: ANTONIO LOPEZ CAMBRONERO, ANTONIO LOPEZ CAMBRONERO
Recurrido: GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: CRISTINA POVES GALLARDO
Abogado: ALVARO ARIAS REBENAQUE
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 217/2017.
Juicio Ordinario nº 65/2013.
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motilla del Palancar.
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
D. Ernesto Casado Delgado.
D. Javier Martín Mesonero
Ponente: Sr. Javier Martín Mesonero
SENTENCIA num. 189/2017.

En Cuenca, a once de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 217/2017, los autos de
Juicio Ordinario nº 65/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Motilla del Palancar, en
virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª Pura y D. Adriano , representados por la Procuradora Sra.
Pinós Calvo y asistidos del Letrado Sr. López Cambronero, contra la Sentencia dictada en primera instancia,
por el ya referido Juzgado, en fecha 2/2/17 , figurando como parte apelada la compañía Generali Seguros,
representada por la Procuradora Sra. Poves Gallardo y asistida del Letrado Sr. Arias Rebenaque.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motilla del Palancar se dictó Sentencia, en fecha 2 de febrero de dos mil diecisiete , por la que se estimaba la demanda interpuesta por Generali Seguros S.A y se condenaba a Dª Pura y D. Adriano 'al pago de la cuantía de 9.986'25 euros, más los intereses moratorios desde la fecha de interposición de la demanda, y los legales desde la fecha de la presente resolución, debiendo verificarse el pago del fiador de manera subsidiaria a la deudora principal, y con expresa condena en costas a los demandados'.

Segundo.- Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Pura y D. Adriano se interpuso recurso de apelación, en el que interesaba la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra por la que se desestimara la demanda y se absolviera a sus representados con condena en costas a la parte demandante.

Los motivos del recurso, en síntesis, eran los siguientes: 1.Indebida aplicación de la ficta confessio por la juzgadora a quo.

2. Incumplimiento de la demandante de la estipulación séptima del contrato en orden a la determinación del saldo deudor. La liquidación debía efectuarla un Auditor Censor Jurado de Cuentas de los libros de comercio y no se ha acreditado tal condición. Nulidad por abusiva de la citada estipulación de conformidad con la doctrina del TJUE.

3. Enriquecimiento injusto de la demandante y abuso de derecho. La juzgadora a quo no ha resuelto sobre esta cuestión vulnerando el art. 218 LEC .

Tercero.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la compañía Generali, que se opuso al mismo interesando su desestimación.

Cuarto.- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 217/2017). Finalmente se señaló para deliberación, votación y fallo el 10.10.2017.

Fundamentos


PRIMERO.- El primero de los motivos del recurso debe rechazarse y ello por lo siguiente: La referencia a la ficta confessio se contiene en el fundamento jurídico segundo de la sentencia. En dicho apartado la juzgadora a quo viene a analizar la cuestión introducida por los demandados referente a que la deuda no pudo ser pagada por causa imputable a la propia acreedora demandante al no permitir la transmisión a un tercero de la cartera de seguros, así como el enriquecimiento injusto de la actora por haberse apoderado de la cartera de clientes que gestionaban los demandados. La juzgadora de instancia rechaza estos motivos de oposición, pero no propiamente por una aplicación de la ficta confessio, cuya invocación se hace a modo de mayor abundamiento, sino en la testifical de D. Leonardo , propuesto por la propia parte demandada, interesado en la compra de la cartera, adquisición de la que finalmente desitió por las deudas y dificultades que presentaba la cartera y no por la oposición de la demandante; así como en la testifical de D.

Víctor , quien declaró que la deuda se fue saldando en un inicio con las comisiones que generaba la cartera hasta que el volumen de negocio lo permitió, pero que cuando la cartera quedó limitada a un número mínimo e improductivo de pólizas, ya no fue posible hacerlo siendo necesaria la reclamación judicial del crédito. La sentencia se limita a reseñar que la incomparecencia del codemandado D. Adriano al acto de juicio dejó incólume el resultado de tales testificales, pero sin que en ningún momento la ficta confessio aparezca como el elemento determinante del rechazo de estos motivos de oposición formalizados por los demandados en sus escritos de contestación.



SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso también debe rechazarse y ello porque la estipulación séptima del contrato de reconocimiento de deuda, que el recurrente estima incumplida por el actor, y además nula por abusiva, está referida, tal y como se desprende de su tenor literal, a los casos de ejecución de la garantía por el procedimiento previsto en el art. 1872 del Código Civil , o bien en caso de ejercicio de la acción ejecutiva del art. 517.2.4 LEC .

La acción ejercitada por la parte actora no se acoge a tal estipulación, por lo que huelga cualquier consideración al respecto. La parte actora ha optado por interponer un procedimiento declarativo en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, por lo que la deuda puede ser acreditada por cualesquiera de los medios admitidos en Derecho. Y en el presente caso, la deuda aparece acreditada por el contrato de reconocimiento de deuda suscrito por los litigantes por un importe de 18.897'38 euros, que establece con claridad un calendario de pagos de 36 cuotas, que fue incumplido por la parte demandada a partir de la cuota 19.

Mediante el contrato atípico de reconocimiento de deuda, incluido dentro de la categoría más general de los negocios de fijación, una de las partes, en provecho de la otra, asevera y admite ser deudor de ésta por determinada cantidad, admitiendo dos modalidades, con efectos que pueden resultar diversos. Así, se distingue, como primera modalidad, un reconocimiento abstracto, en el que no se expresa la causa o razón jurídica por la que ha surgido la deuda, en cuyo caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.277, lleva implícita la existencia de causa, que se presume existe y lícita, mientras no se prueba lo contrario, produciendo, cuando menos, un desplazamiento de la carga de la prueba sobre este elemento esencial del contrato, de modo que será el que aparece como deudor el que deba demostrar que, en realidad, la causa nunca existió.

Como modalidad en parte distinta, el reconocimiento de deuda puede expresar la causa a que obedece, en cuyo caso se está en presencia de un reconocimiento constitutivo, (tal es el caso de autos) que, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1998 'conlleva, no sólo facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado'. En la misma línea abundan las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1996 , 13 de febrero y 29 de junio de 1998 . Cuando existe un reconocimiento de deuda constitutivo, por expresar la causa, tal y como aquí ocurre a la vista del exponiendo I del contrato, la problemática que se plantea es ya distinta: no se podrá alegar la carencia de causa, sino, en su caso, la falsedad de la misma, por no corresponder con la realidad la expresada en el contrato, o el haber devenido incumplida, lo que, en uno y otro caso, debe acreditar el demandado, por tratarse de hechos impeditivos o extintivos, carga probatoria que en ningún caso se ha cumplido en esta litis por los recurrentes.



TERCERO.- El tercer motivo también debe rechazarse. Dice el recurrente que la juzgadora a quo no ha resuelto su alegación sobre enriquecimiento injusto, vulnerando el art. 218 LEC , lo que es patente que no es cierto pues la sentencia recurrida sí aborda esta cuestión (folio 305). En todo caso, la alegación del enriquecimiento injusto y abuso de derecho se fundamenta en que la parte actora no ha descontado de su reclamación los importes percibidos de las pólizas integrantes de la cartera, circunstancia que correspondería acreditar cumplidamente a la parte demandada recurrente en aplicación de la carga que le impone el art.

217.3 LEC , lo que no ha hecho, pues la parte actora, véase su oposición al recurso, en consonancia con lo que declaró en el acto de juicio el testigo Víctor , lo que mantiene es que la deuda se fue saldando con los rendimientos de la cartera hasta que ésta se agotó, sin que los apelantes hayan desvirtuado tales manifestaciones siendo su carga hacerlo en cuanto hechos impeditivos de la reclamación formulada de contrario.



CUARTO.- Procede imponer las costas a la parte apelante en virtud del art. 398.1 LEC

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Pura y D.

Adriano , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 2/2/17 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motilla del Palancar ; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido, en su caso.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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