Sentencia CIVIL Nº 189/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 189/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 617/2016 de 06 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 189/2017

Núm. Cendoj: 28079370212017100198

Núm. Ecli: ES:APM:2017:8074

Núm. Roj: SAP M 8074:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.115.00.2-2013/0003204

Recurso de Apelación 617/2016

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 877/2013

APELANTE::D./Dña. Carina y otros 3

PROCURADOR D./Dña. ALICIA ALVAREZ PLAZA

APELADO::ESTUDIO 5 DE GESTION Y PROYECTOS SA

PROCURADOR D./Dña. MARTA UREBA ALVAREZ-OSSORIO

RC

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a seis de junio de dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 877/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes: D. Gumersindo , Dª. Tamara , D. Raúl y Dª. Carina , y de otra, como Apelado-Demandado: Estudio 5 de Gestión y Proyectos S.A.

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 18 de diciembre de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Doña Alicia Álvarez Plaza actuando en nombre y representación de Don Gumersindo y Doña Tamara y Don Raúl y Doña Carina contra la mercantil ESTUDIO 5 DE GESTION Y PROYECTOS S.A y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 27 de abril de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de mayo de 2017.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Los hechos determinantes del litigio son en esencia los siguientes:

Por escritura pública de 15 de marzo de 2001, los demandantes, los matrimonios compuestos por D. Gumersindo y Doña Tamara y por D. Raúl y Doña Carina , junto con otras personas, vendieron a la demandada Estudio 5 de Gestión y Proyectos SA unas fincas, enteramente sitas en ámbito del SUP-6 del Plan General de Ordenación Urbana de Santiago de Compostela, con la excepción que se expresaba en la escritura respecto al PERI-2, parte de cuyas fincas correspondían a los demandantes con carácter ganancial y parte a D. Gumersindo y D. Raúl con carácter privativo, indicándose en la escritura que las compradoras tenían el propósito de proceder a la realización de un proyecto urbanístico en el ámbito del SUP-6 de Santiago de Compostela. El precio convenido con ambos cónyuges, en este proceso demandantes, fue de 23.241,14 pesetas y un piso de 100 metros cuadrados construidos, con plaza de garaje y trastero, con carácter ganancial, para cada matrimonio, satisfaciendose al otorgamiento de la escritura pública la cantidad en efectivo y determinándose respecto a la entrega de los pisos, plazas de garaje y trasteros determinadas circunstancias, como su situación en el ámbito del SUP-6 del PGOU de Santiago de Compostela; el plazo máximo de terminación de la obra y entrega de las viviendas, trasteros y plazas de garaje, con licencia de primera ocupación, de 36 meses a partir de la concesión de la licencia de edificación; o que los gastos de todo orden derivados de la entrega de la vivienda, plazas de garaje y trasteros serían de cuanta de la Promotora, excepto el IVA que resultase de la entrega de las viviendas y demás unidades de obra entregadas, que serían a cuenta de los demandantes.

El 31 de mayo de 2007, la demandada Estudio-5 de Gestión y Proyectos celebra dos contratos denominados de adjudicación, uno de ellos con el matrimonio compuesto por D. Gumersindo y Doña Tamara , y el otro con el matrimonio formado por D. Raúl y Doña Carina . En el primero de ellos, y conforme a la escritura de fecha 15 de marzo de 2001, adjudica al matrimonio compuesto por D. Gumersindo y Doña Tamara la vivienda del portal número NUM000 , planta NUM001 , letra DIRECCION000 ), del edificio de viviendas, locales comerciales, trasteros y plazas de garaje que estaba promoviendo la demandada, denominado 'As Fontes', en la Parcela Manzana NUM000 , con una superficie construida, incluidas las zonas comunes, de 100,35 metros cuadrados, con sus anejos inseparables, la plaza de garaje número NUM002 y el trastero número uno, por un precio de adjudicación de 90.151,82 euros, con un IVA de 6.310,63 euros, que el matrimonio adjudicatario abonó a la celebración de aquel contrato, tratándose, en consecuencia, de la adjudicación a los mencionados demandantes de una vivienda, plaza de garaje y trastero de un edificio en construcción.

En el segundo contrato se adjudica al matrimonio formado por D. Raúl y Doña Carina la vivienda del portal número NUM000 , planta NUM003 , letra c), del mismo edificio, con idéntica superficie, y con sus anejos inseparables de la plaza de garaje número NUM004 y el trastero número NUM005 .

La vivienda que se adjudicaba al matrimonio compuesto por D. Gumersindo y Doña Tamara era la finca NUM006 del Registro de la Propiedad número 2 de Santiago de Compostela, la vivienda denominada NUM001 letra DIRECCION000 ) del portal NUM000 , ubicada en la planta NUM001 del edificio, de NUM003 término municipal de Santiago de Compostela, edificación sobre la Manzana número NUM000 del Plan Parcial del Sector SUP-6 de Santa Marta, entre la CALLE000 , la CALLE001 y la CALLE002 , adyacente a la zona libre VI, hoy entre la CALLE003 , AVENIDA000 y CALLE004 , con una superficie construida de 86,87 metros cuadrados y una superficie útil de 72,77 metros cuadrados aproximadamente, con sus anejos inseparables de la plaza de garaje número NUM002 ubicada en planta de sótano NUM003 y el cuarto trastero número NUM003 ubicado en planta sótano NUM003 .

La vivienda que se adjudicaba al matrimonio formado por D. Raúl y Dña. Carina era la finca NUM007 del mismo Registro de la Propiedad, la vivienda del portal número NUM000 , planta NUM003 , letra DIRECCION000 ), del mismo edificio, con una superficie construida, incluidas zonas comunes, de 100,35 metros cuadrados, y con sus anejos inseparables de la plaza de garaje número NUM008 ubicada en la planta sótano NUM001 del edificio y el cuarto trastero número NUM005 en la planta sótano NUM001 del edificio.

El precio de adjudicación era el mismo en ambos casos, abonando en el momento de la celebración del contrato los matrimonios adjudicatarios la cantidad de 6310,63 euros cada uno de ellos en concepto de IVA.

En ambos contratos los adjudicatarios autorizaban a la demandada para constituir hipoteca sobre las fincas, si bien la entrega de las mismas debía verificarse libre de cargas y gravámenes, por lo que en caso de constituirse hipoteca esta debía ser cancelada a la entrega de las fincas, conviniéndose como fecha de entrega los tres años desde la obtención de la licencia de edificación, plazo ampliable en seis meses caso de concurrir circunstancias ajenas a la demandada que impidieran su cumplimiento, con la previsión contractual de que vencido el plazo y en su caso las prórrogas pactadas sin que se hubiera producido la terminación de la obra, los adjudicatarios podrían optar por conceder una nueva prórroga a la demandada o por resolver el contrato con devolución del importe de valor de los bienes (90.151,82 euros) más intereses legales correspondientes.

La licencia de edificación municipal se concede el 5 de febrero de 2007.

Vencido ya el plazo establecido contractualmente para la entrega de las viviendas y sus anejos a los demandantes, se declara a la sociedad demandada en concurso necesario por auto de 21 de febrero de 2011 del Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid .

La licencia de primera ocupación del edificio se concede el 29 de abril de 2011, con posterioridad a la declaración de concurso de la sociedad demandada.

Ambos matrimonios demandantes comunican su crédito en el concurso en relación a la escritura pública de compraventa de 15 de marzo de 2001 y al contrato privado de adjudicación de 31 de mayo de 2007 sin mayor determinación, ni en cuanto a la cuantía económica de la prestación adeudada ni a la obligación de entrega pendiente de cumplimiento.

En la lista de acreedores confeccionada por la Administración Concursal se incluye a cada uno de los cuatro demandantes con un crédito ordinario por importe de 48.231,22 euros. Y como ninguno de ellos impugnaron su crédito pasaron al informe definitivo de la Administración Concursal con el mismo importe e idéntica calificación.

En la junta de acreedores celebrada el 31 de mayo de 2011, a la que no asistieron los demandantes, se aprobó el convenio, con unas propuestas para los acreedores ordinarios o bien de una quita y espera de ocho años o una quita y espera de cinco años, indicándose respecto a la eficacia novatoria del convenio que los créditos de los acreedores ordinarios quedarían afectados por el convenio, de tal modo que quedarían aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera.

Por sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid de 4 de julio de 2013 se aprobó la propuesta de convenio presentada por la concursada Estudio-5 de Gestión y Proyectos SL y aceptada en la Junta de Acreedores celebrada el 31 de mayo de 2013.

Lo que entienden los demandantes es que la declaración de concurso no supone la conversión en dinero de su crédito; que, en definitiva, el convenio del concurso no les afecta, por lo que solicitan en este proceso que se condene a la demandada al cumplimiento de sus obligaciones contractuales y al otorgamiento de las escrituras públicas de entrega de los inmuebles.

La sentencia dictada por el Juzgado desestima las peticiones de la demanda, habiendo sido recurrida en apelación por la parte actora.

SEGUNDO.-Se mantiene en primer lugar en el recurso una infracción de normas procesales relativas a la motivación de la sentencia y a la prohibición de arbitrariedad ( artículos 209.3 º y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 120.3 y 24.1 de la Constitución ), argumentación carente de consistencia alguna, pues la sentencia recurrida, aunque breve en su argumentación, se encuentra debidamente fundamentada, siendo cuestión bien distinta que sus razonamientos no sean del agrado de la parte apelante, no incurriendo los mismos en arbitrariedad, como sin razón se sostiene en el recurso.

SEGUNDO.-Se alega en segundo lugar en el recurso una infracción de lo establecido en los artículos 319.1 y 324.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al expresar la sentencia apelada que la única prueba practicada era la testifical.

Cuando la sentencia impugnada expresa en su fundamentación jurídica que la única prueba practicada había consistido en la declaración de la administradora concursal se está refiriendo, obviamente, a la única prueba practicada en el acto del juicio, pues la propia fundamentación de la sentencia hace referencia a documentos aportados por las partes y a hechos acreditados.

TERCERO.-En un tercer motivo del recurso de apelación se alega una infracción de los artículos 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 117.3 de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; argumentación un tanto incomprensible, pues la sentencia impugnada evidentemente la dicta la Ilma Sra. Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número uno de Pozuelo de Alarcón y la valoración de la prueba testifical practicada afecta al fondo de la controversia planteada.

CUARTO.-Abordando ya el fondo de la controversia, como los contratos celebrados entre la sociedad demandada y los actores tienen naturaleza sinalagmática, es decir contenían obligaciones recíprocas, y los demandantes habían cumplido por su parte a la declaración del concurso sus obligaciones con la transmisión de las fincas y abono del IVA, resulta de aplicación el artículo 61.1 de la Ley Concursal , que establece que 'En los contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso'.

Los demandantes comunicaron su crédito en la forma ya dicha, y es cierto que ni esta comunicación ni la inclusión del crédito en la lista de acreedores implica ni la resolución del contrato ni la conversión de la obligación a cargo del concursado de entregar las viviendas con sus anejos inseparables en una obligación dineraria, disponiendo el artículo 88, apartados 1 y 3 de la Ley Concursal que

'1. A los solos efectos de la cuantificación del pasivo, todos los créditos se computarán en dinero y se expresarán en moneda de curso legal, sin que ello suponga su conversión ni modificación.

3. Los créditos que tuvieran por objeto prestaciones no dinerarias o prestaciones dinerarias determinadas por referencia a un bien distinto del dinero se computarán por el valor de las prestaciones o del bien en la fecha de la declaración del concurso'.

Ahora bien, sin dejar de tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Concursal '1. Constituyen la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento', debe considerarse que así como la inclusión de los créditos en la lista de acreedores, necesariamente cuantificados en dinero, no altera su naturaleza, la evolución posterior del procedimiento concursal, bien por la apertura de la fase de liquidación o por la aprobación del convenio, sí puede implicar la modificación del crédito concursal, de modo que un crédito no dinerario, como en este caso el relativo a la entrega de unas viviendas, pueda convertirse, modificarse, en crédito dinerario.

Así lo establece claramente el artículo 146 de la Ley Concursal en caso de apertura de la fase de liquidación, al disponer que 'Además de los efectos establecidos en el capítulo II del título III de esta Ley, la apertura de la liquidación producirá el vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados y la conversión en dinero de aquellos que consistan en otras prestaciones'.

Cuando en lugar de la fase de liquidación el concurso entra en fase de convenio, habrá de estarse a lo previsto en el convenio, que sí tiene eficacia novatoria sobre los créditos concursales.

Dispone el artículo 133 de la Ley Concursal que

'1. El convenio adquirirá eficacia desde la fecha de la sentencia que lo apruebe, salvo que el juez, por razón del contenido del convenio, acuerde, de oficio o a instancia de parte, retrasar esa eficacia a la fecha en que la aprobación alcance firmeza.

Al pronunciarse sobre el retraso de la eficacia del convenio, el juez podrá acordarlo con carácter parcial.

2. Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio, salvo los deberes de colaboración e información establecidos en el artículo 42, que subsistirán hasta la conclusión del procedimiento'.

Vinculando el convenio a los acreedores ordinarios al disponer el artículo 134 de la Ley Concursal que 'El contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración de concurso, aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos', y su efecto novatorio sobre los créditos ordinarios reconocido en el artículo 136 de la Ley al declarar que 'Los créditos de los acreedores privilegiados que hubiesen votado a favor del convenio, los de los acreedores ordinarios y los de los subordinados quedarán extinguidos en la parte a que alcance la quita, aplazados en su exigibilidad por el tiempo en espera y, en general, afectados por el contenido del convenio'.

Pues bien, si en el convenio de la sociedad demandada, aprobado por sentencia de 4 de julio de 2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid , se comprende para los acreedores ordinarios o bien una quita y espera de ocho años o bien una quita y espera de cinco años, con la indicación respecto a la eficacia novatoria del convenio de que los créditos de los acreedores ordinarios quedaban afectados por el convenio, de tal modo que quedaban aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera, sin previsión o especialidad alguna en cuanto a los acreedores de obligaciones no dinerarias como los actores, ello quiere decir claramente que en virtud del convenio los créditos de aquellos acreedores ordinarios no consistentes en dinero se convierten en créditos dinerarios sujetos a la quita y espera del convenio, por lo cual los demandantes no pueden reclamar la entrega de viviendas y anejos a ellas inseparables, pues su crédito referido a la entrega de dichas viviendas se convirtió en un crédito dinerario en virtud del convenio concursal, sujeto a la quita y espera integrante del referido convenio.

Por ello, las pretensiones de la demanda resultaban improsperables, como correctamente apreció la sentencia recurrida.

QUINTO.-En materia de costas procesales, el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra el principio de vencimiento al declarar que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, siendo excepción a este principio general de carácter legal que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, lo que no se aprecia en este litigio, de modo que aplicando la regla general en la materia las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte actora, como adecuadamente ha efectuado la sentencia apelada.

SEXTO.-Procede, entonces, por cuanto se ha expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Gumersindo , Dña. Tamara , D. Raúl , y Dña. Carina , contra la sentencia que con fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número uno de Pozuelo de Alarcón, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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