Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 189/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 677/2016 de 24 de Febrero de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 189/2017
Núm. Cendoj: 29067370062017100278
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1674
Núm. Roj: SAP MA 1674/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO MIXTO Nº 3 DE DIRECCION000 .
JUICIO MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 221/2015
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 677/2016.
SENTENCIA Nº 189/2017
Iltmos. Sres.
Presidente
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Doña Carmen María Puente Corral
En la ciudad de Málaga a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de
Modificación de medidas número 221/2015, procedentes del Juzgado Mixto número 3 DE DIRECCION000
seguidos a instancia de D. Marco Antonio , representado en el recurso por el Procurador Don Sebastián García
Alarcón Jiménez y defendido por el Letrado D. Jesús R. Plaza Benítez contra Doña Rosalia , representada
en el recurso por el Procurador Don Francisco Paula Rosa Ceballos y defendido por la Letrada Doña Rosa
Mª Cascado Serrano, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal, pendientes ante esta Audiencia en virtud
de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el
que ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Mixto número Tres de DIRECCION000 dictó sentencia de fecha 28 de marzo de 2016 en el juicio de modificación de medidas definitivas número 221/2015 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : ' FALLO: Que con DESESTIMACIÓN de la demanda presentada por D.
Donato , representado por la Procurador Sr. Antonio Javier Ortiz Mora y defendido por la Letrada Doña Ana María Astorga Aguilar, contra Doña Claudia , representada por el Procurador Sr. Eugenio Joaquín Vida Manzano y defendido por la Letrada Dª. Julia Serrano Trigueros y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, DEBO ACORDAR Y ACUERDO que NO procede modificar las medidas fijadas en Sentencia dictada en Procedimiento de Divorcio contencioso nº 600/10, de fecha 22/03/11, condenando al actor al pago de las costas causadas en el presente procedimiento .'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde tras resolverse sobre la prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 22 de febrero de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª. Carmen María Puente Corral.
Fundamentos
PRIMERO .- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada en lo relativo al pronunciamiento que deniega la reducción de la pensión de alimentos de la hija menor a la cuantía de 90€ mensuales. Denuncia error en la valoración de la prueba al haberse modificado la situación del apelante de tal forma que justifica la reducción en la cuantía solicitada en el escrito de demanda y ello por cuanto al dictarse la sentencia de divorcio el señor Marco Antonio se encontraba cobrando prestaciones de desempleo y esta situación ha empeorado de tal forma que actualmente se encuentra en una situación total de insolvencia, no percibe prestación alguna, subsistiendo gracias a la ayuda de sus padres por lo que no puede hacer frente al pago de la pensión de alimentos en la cuantía de 360€. En la actualidad, no percibe ningún ingreso y el vehículo de mas de diez años que ya tenía a la fecha del divorcio es mantenido por sus padres, al igual que los gastos de gimnasio, proporcionándole igualmente sustento y habitación. Por el contrario, ha quedado acreditada la holgada situación económica de la demandada que percibe 800€ al mes de media junto a ingresos que no declara como comisionista profesional. Igualmente denuncia error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de proporcionalidad, mostrando su disconformidad con los razonamientos de la sentencia que mantiene la pensión de alimentos en la cuantía actual de 360€, concurriendo los requisitos para la modificación, procediendo la reducción ante la absoluta carencia de medios económicos del obligado.
La parte apelada, por el contrario, sostiene que no concurre error en la valoración de la prueba dado que durante el matrimonio, a la fecha el divorcio y tras el mismo el señor Marco Antonio ha alternado periodos de trabajo con desempleo, tal y como se acredita de su vida laboral desde mayo de 2008 a julio de 2012, razón por la cual estima no hay una variación sustancial de las circunstancias ya que a la firma del convenio era un parado de larga duración. Igualmente, existen signos externos que evidencian la capacidad económica del obligado al pago dado que reconoció en su interrogatorio que tiene coche, paga su seguro y acude a un gimnasio lo que acredita que trabaja en la economía sumergida siendo además que reconoció haber comprado a su hija unas zapatillas con patines por valor de 75 €. La ayuda que le prestan sus padres es contradicha por sus propias palabras dado que son jubilados y tienen una pensión modesta. Además, señala que la situación de desempleo no es ajena a quien la insta pues ha quedado acreditada su escasa diligencia de encontrar un trabajo cotizando a la Seguridad Social siendo que siempre el señor Marco Antonio ha compaginado su escasa vida laboral con largos periodos de desempleo, trabajando como albañil en la economía sumergida. Tampoco se vulnera el principio de proporcionalidad puesto que es improcedente reducir la pensión de alimentos a una suma inferior al mínimo vital no siendo admisible hacer recaer toda la carga sobre la progenitora custodia.
SEGUNDO.- Para que proceda modificar las medidas definitivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial, es necesario, conforme al art. 775.1 LEC , que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación por quien la pretende, de que nuevas circunstancias han generado una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la Sentencia que las estableció, por lo que no procede si las circunstancias alegadas ya existían cuando se adoptó la medida o si no se produce dicha prueba. Es decir, es necesario que se produzca un cambio significativo con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de su adopción, que sea debidamente acreditado por la parte que pretende la modificación de la medida. Como requisitos para que proceda la modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de separación o divorcio cabe señalar: a) Que se base en hechos que tengan cualitativa y cuantitativamente relevancia legal y entidad suficiente para justificar la modificación pretendida, porque ha de ser un cambio sustancial, y que tengan incidencia en la medida; b) Que los hechos sean posteriores al momento en que se dictó la sentencia en que se acordaron las medidas a modificar, o que siendo anteriores no se hubieran tenido en cuenta por desconocimiento de una de las partes; c) Que la alteración tenga carácter permanente y no sea una situación transitoria; d) que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite el cambio sustancial de las circunstancias.
TERCERO.- Delimitada en el apartado anterior la cuestión objeto de controversia a resolver en esta segunda instancia, procede traer a colación en la materia analizada que tal y como ha declarado esta Sala, entre otras en Sentencia 262/2015, de 12 de mayo de 2015 , como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001 , 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia' , debiendo distinguirse entre la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y la institución de alimentos entre parientes de los arts. 142 y siguientes del Código Civil , que prescinde de toda noción de edad; y siendo en este caso aplicables los artículos 110 y 154 del Código civil , resulta procedente traer a colación la STS de 31 de octubre de 2012 , que declara: ' La cuestión de si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los artículos 142 y ss CC , está resuelto por esta Sala en la sentencia de 14 de junio de 2011 , referida a alimentos a los hijos menores, con cita de la de 5 de octubre de 1993, en la que se dice que 'no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad', doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre , que declara aplicable el artículo. 148.1 CC .' Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 , con cita igualmente de la sentencia de dicho Tribunal de 5 de octubre de 1993 , señala que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina qué lo dispuesto en los artículos 146 y 157 del código civil sólo se aplica de alimentos debidos a consecuencia la patria potestad ( artículo 154.1 del código civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad' ; correspondiendo la determinación de la cuantía al juez o tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo 16 de noviembre de 1974 ). La asistencia debida a los hijos dimana de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales, y entre ellos, la obligación de alimentos de los progenitores, garantizándoles el mínimo vital, debiendo recordarse que, como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de noviembre de 2012 , con cita de la STS de 5 de octubre de 1993 , hay obligación de pago de alimentos aunque se carezca de recursos. Es cierto que recientemente el Tribunal Supremo ha venido a matizar la doctrina jurisprudencial del mínimo vital en las Sentencias de 12 de febrero y 2 de marzo de 2015 , permitiendo incluso la suspensión de la pensión de alimentos a favor de los hijos, pero en casos muy excepcionales, y de absoluta pobreza, supuesto en el que no nos encontramos. Recuerda la Sentencia de 12 de febrero de 2015 , que de inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). Y añade que 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante'. Y la STS de 2 de marzo de 2015 argumenta que el interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándolas sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades. Añade dicha Sentencia que la falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia'. Se trata según el Tribunal Supremo de un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres, que por otra parte como cualquier hecho relevante en derecho corresponde su acreditación a quien la alega a tenor de las reglas de la carga de la prueba . Corresponde pues al prudente arbitrio judicial la determinación de la cuantía alimenticia, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio.
CUARTO .- Llegados a este apartado, una vez fijados los parámetros de actuación judicial, parece oportuno desde la perspectiva de la valoración probatoria reseñar que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' , de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el tribunal colegiado de alzada que el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho, por cuanto que esa precariedad que el recurrente demandante dice haber padecido tras la sentencia de divorcio, no se observa en la forma y medida que pretende hacer ver al tribunal de alzada, habida cuenta que dictada sentencia de divorcio de mutuo acuerdo el 25 de abril de 2011, el convenio regulador contempla que la pensión de alimentos a favor de las dos hijas menores (de 11 y 10 años en la actualidad) ascienda a 360 € mensuales 'esto es, 180 € para cada hija de conformidad con lo mantenido por la Audiencia Provincial de Málaga, recientemente;'. A la fecha del convenio, el demandado se encontraba en situación de desempleo percibiendo una prestación de 700 € para, posteriormente, prestar servicios por cuenta ajena hasta julio de 2012, fecha en la que no vuelva a tener trabajo percibiendo el subsidio por desempleo de 426 € mensuales hasta el 12 de diciembre de 2013. El juzgado ya rechazó una anterior modificación de medidas en sentencia nº 28/14 de fecha 21 de febrero en el que se examinó el periodo comprendido entre el 25 de abril de 2011, fecha de la sentencia de divorcio y el 14 de febrero de 2014 , señalando que la situación de no percibir ningún ingreso no era permanente. Llegados este punto, indica el apelante que debe concluirse que en el día de la fecha (interposición de la demanda el 19 de mayo de 2015) la situación de no percibir ningún ingreso sí es permanente, razón por la cual solicita se modifique la sentencia con reducción provisional de la prestación de alimentos en una cantidad de 100 € mensuales, 50 € por cada hija y una exención, igualmente provisional, en el abono del 50% de gastos extraordinarios de sus hijas en tanto subsista las actuales circunstancias económicas del demandante, añadiendo en el recurso de apelación como petición subsidiaria la reducción provisional de la pensión de alimentos a cuantía de 100 € por hija y exención de abono de los gastos extraordinarios, tesis que no puede compartirse pues a tenor de la vida laboral del apelante que se aporta en el acto de la vista como documento número uno, tal y como ya se declarara en resoluciones anteriores, a la fecha del convenio regulador el demandado era un parado de larga duración al llevar más de dos años sin trabajar, lo cual retoma en el año 2011 en mayo hasta julio de 2012, a partir del cual no figura contratado. Se aporta igualmente certificado del servicio público de empleo estatal a cuyo tenor el apelante tiene reconocido un subsidio por desempleo ascendente a 426 € desde 22 de octubre de 2015 a 10 de abril de 2016 por lo que tras la presentación de la demanda en mayo de 2015 percibe dicha ayuda.
Las aseveraciones del actor y apelante sobre el empeoramiento de su situación económica respecto a las tenida en cuenta en la fecha del divorcio carecen del oportuno refrendo probatorio, pues viene alternando desde la fecha del divorcio y antes del mismo, periodos de empleo efectivo con periodos en el desempleo, situación en la que estaba a la fecha de suscripción del convenio regulador, no habiendo acreditado el apelante en forma oportuna, precisa y conveniente que esa omisión en los ingresos permanente que invoca obedeciera a motivos ajenos a su voluntad, lo que no se justifica, partiendo en todo caso de que el recurrente no padece enfermedad que le incapacite para trabajar, encontrándose en edad laboral y aun de ser cierto la escasez de recursos ello no le exime de las obligaciones inherentes a la patria potestad y en concreto a la obligación ineludible y prioritaria de atender al sostenimiento y al mantenimientos de sus hijas, en la actualidad menores de edad, mientras concurran los presupuestos para ello, encontrándose en edad laboral y aun de ser cierto la escasez de recursos ello no le exime de las obligaciones inherentes a la patria potestad y en concreto a la obligación ineludible y prioritaria de atender al sostenimiento y al mantenimientos de sus hijas en la actualidad menores de edad mientras concurran los presupuestos para ello, entendiendo, en su consecuencia, el órgano enjuiciador 'ad quem' que el importe fijado en concepto de alimentos a favor de las hijas menores por cuantía de 180 € para cada una ( 360€ en total) es plenamente correcto y acertado, por lo que atendiendo al prevalente interés de las hijas, no se estima procedente la reducción de la cuantía de la pensión alimenticia, sin que pueda hacerse recaer toda la obligación de prestar alimentos sobre la madre, pues aunque el apelante formalmente se encuentre en el paro, su situación no ha cambiado respecto a la que tenía cuando se dictó la sentencia que fijó las medidas que ahora quiere modificar, se trata de un hombre joven de 42 años de edad según dispone la sentencia de instancia, con capacidad laboral y que según los signos externos seguramente trabaja, y así lo dice la sentencia apelada en su fundamento de derecho segundo, teniendo un vehículo de su propiedad, lo que el apelante no niega, atribuyéndole poco valor dada su vetustez, y pudiendo manifestar únicamente como modificación de circunstancias que lleva más tiempo parado, lo que realmente no es una alteración de circunstancias pues, si se toman el suficiente interés y no desprecia el trabajo que le pueda salir, podría ser bastante probable que encontrase un trabajo debidamente reconocido y dado de alta en la seguridad social, en cualquier caso es evidente que la cantidad señalada está en los límites de cuantía mínima o de subsistencia, por lo que, atendiendo al prevalente interés de las menores, y no se estima procedente la modificación de la cuantía de la pensión alimenticia, razones que determinan el fracaso del motivo de apelación y, por ende, el que se confirme la sentencia definitiva dictada en la primera instancia por ser plenamente ajustada a derecho, sin responder el planteamiento apelante a razones de justicia, sino, pura y simplemente, a defender sus propios y exclusivos intereses económicos desatendiendo los derechos prevalentes de sus menores hijas, quienes difícilmente podría llegar a subsistir con la percepción alimenticia de escasos 50 euros para cada una, muy por debajo del mínimo vital, que el demandado pretendía aportar, obviando la reiterada, pacífica y uniforme doctrina jurisprudencial mantenida al respecto conforme a la cual lo que tiene en cuenta el artículo 146 del Código Civil no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante o los que tenga atribuidos con facultades de administración, sino simplemente las necesidades del alimentista puestas en relación con el patrimonio de quien haya de darlos - T.S. 1ª SS. de 16 de noviembre de 1978 , 9 de junio de 1971 y 2 de diciembre de 1970 , entre otras muchas-, proporcionalidad completa que es la impuesta judicialmente, sin que por ello, en absoluto, el progenitor paterno vea mermadas sus posibilidades de subsistencia, máxime cuando ocurre que tiene una profesión ( peón de albañil) que, al parecer ejerce pues según ha refreído la propia apelada que ha trabajado en una peluquería, desde octubre de 2015 cobra el subsidio por importe de 426 €, sigue manteniendo un vehículo propio con los gastos que ello conlleva así como asiste habitualmente desde hace un años tal y como ha reconocido en su interrogatorio a un gimnasio (05'20'') y que le ha comprado unos patines a una de sus hijas de 75€, sin que tampoco haya acreditado que su abono lo integren sus padres o su hermana, sin que pueda tampoco estimarse la pretensión subsidiaria deducida en el recurso de apelación no solo porque al tratarse de una alegación novedosa en apelación resulta, como tal inatendible, pues de lo contrario resultaría conculcado el principio pendente apellatione nihil innovetur , sino porque la cuantía de la pensión de alimentos resulta totalmente proporcionada teniendo en cuenta que la cantidad de pensión de alimentos incluye el derecho de habitación de las menores pues residen en un domicilio propiedad del abuelo materno desconociendo si por ello abona la madre algún tipo de remuneración o si la residencia obedece a un acto de mera liberalidad, razones todas ellas que determinan el fracaso del motivo impugnatorio, por lo que la Sentencia ha de ser confirmada, rechazando el recurso deducido.
QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Marco Antonio frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Con de fecha 28 de marzo de 2016, en los autos de Modificación de Medidas N.º 221/15, a que este rollo de apelación civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
