Sentencia CIVIL Nº 189/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 189/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 84/2017 de 23 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 189/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100144

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:618

Núm. Roj: SAP MU 618:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00189/2017

Ilmo. Sr.

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Magistrado

Rollo Apelación Civil núm. 84/17

En la Ciudad de Murcia, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

Habiendo visto el Ilmo. Sr. D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ el rollo de apelación nº 84/2017, dimanante del juicio verbal nº 315/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante, Doña Ángeles , representada por la procuradora, Doña Josefa García Sánchez, y dirigida por el letrado, D. Antonio Conesa Vergara, y como demandados, y apelados, D. Edmundo , representado por la procuradora, Doña Eva Cánovas Cánovas y dirigido por el letrado, D. Pedro Avilés Trigueros y Doña Jacinta (sustituida, al haber fallecido, por D. Justo , que actúa en beneficio de los herederos de la fallecida) y Doña Tarsila , apeladas, representadas en el Juzgado por el procurador, D. Juan María Gallego Iglesias y en esta alzada por la Procuradora Dña. Ana Galiano Quetglás y dirigidas por los letrados, Dª. Cristina Vivero Blas y D. Eloy Señán Cano, respectivamente. En esta alzada se ha tenido por personadas a la parte apelante, con la representación referida, y a los demandados, D. Edmundo , con la misma representación y a Doña Jacinta , representada ésta por la procuradora, Doña Ana Galiano Quetglas.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de juicio verbal nº 315/2014, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana, en fecha 30 de junio de 2016 se dictó sentencia , aclarada por autos de fecha 5 de julio de 2016 y 1 de septiembre de 2016, en cuya parte dispositiva se acuerda:'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Ángeles , representado la Procuradora de los Tribunales señora doña Josefa García Sánchez contra DON Edmundo , DOÑA Tarsila , DOÑA Jacinta representados por el Procurador de los Tribunales señor don Juan María Gallego Iglesias con imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Frente a la sentencia antes referida, la representación procesal de Doña Ángeles interpuso recurso de apelación, sido admitido por diligencia de ordenación de fecha 27 de octubre de 2016, acordándose dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en caso, impugnación. Dentro de plazo presentaron escritos de oposición al recurso las representaciones procesales de Doña Tarsila , Doña Jacinta y D. Edmundo . Por diligencia de ordenación de fecha 22 de diciembre de 2016 se tuvo por formalizado el anterior trámite, acordando remitir los autos a esta Audiencia con emplazamiento de partes.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación 84/2017, teniendo por personadas en calidad de apelante y apelados a las partes antes referidas.

CUARTO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Ángeles se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra estimando lo solicitado en la demanda.

En resumen se indica que la apelante es titular de la finca registral nº NUM000 , del Registro de la Propiedad de Totana, correspondiendo a las parcelas catastrales números NUM001 , NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 de Librilla; que se adquirió la finca por escritura de 4 de agosto de 1997, tomándose como base el croquis existente de la finca matriz, sin tener en cuenta la realidad existente en el terreno, y con un error en uno de sus linderos, ya que en el lindero Oeste se alude montes públicos, cuando en realidad no es así; la superficie catastral es de 29.779 m2. La parcela nº NUM005 del Catastro se corresponde con la finca propiedad de los demandados, parcela esta que no varía desde el año 2003 al 2007; en el año 2013 los demandados otorgan escritura de rectificación descriptiva de determinadas fincas, declarando obra nueva, segregando y de extinción del condominio de la finca registral NUM006 , incrementado la cabida de la finca matriz y fijando nuevos linderos; se hace mención al croquis efectuado por el Perito Agrícola en el año 1954, que se transcribe en título mediante el cual la apelante adquiere su finca en el año 1997. Los demandados justifican el exceso de cabida de su finca, así como la modificación de los linderos, en el informe realizado por D. Constantino , mientras que la demanda se fundamenta en el informe realizado por Ingeniero Agrónomo, D. Herminio , reconociendo ambos técnicos en sus informes el mojón como hito principal, así como la ubicación del entronque desde éste hasta el camino; que existen discrepancias en la definición de la línea que une dicho hito con el camino propiedad de la apelante. Se hace mención al exceso de cabida efectuado por los demandados, que se modifica el lindero noreste respecto de la parcela NUM007 , actualmente NUM008 . Que los hermanos Edmundo Tarsila Jacinta han modificado el linde noreste de la parcela NUM005 , invadiendo y ocupando prácticamente la totalidad del monte propiedad de Doña Ángeles .

SEGUNDO.-La sentencia recurrida desestima la demanda. En ésta como más relevante se refiere lo siguiente "se trata de una acción reivindicatoria por la que reclama una porción de terreno concretada en 840 m2 que ubica por referencia al plano del informe pericial que aporta. La finca de los demandados es la NUM005 del polígono NUM004 que linda por el este con la parcela nº NUM002 , propiedad del actor. Que se puede excluir de partida a los demandados Edmundo y Jacinta . Pese a que en principio eran condóminos de la finca registral nº NUM006 correspondiente a la parcela catastral NUM005 que el demandante afirma como colindante a la suya -aunque en este punto es confuso pues unas veces afirma la colindancia pero en otras dice que entre ambas se interponen montes públicos-, la referida finca fue dividida entre los tres hermanos antes de la interposición de la demanda, de manera que Edmundo pasó a ser titular exclusivo de la finca NUM009 que se segregó de la matriz, la finca NUM005 originaria. Ésta se mantuvo en copropiedad de todos los hermanos pero limitada a la superficie de un embalse que da servicio al resto de parcelas y que separaba de la finca NUM002 por la parcela NUM010 que es la colindante a la zona de conflicto y propiedad de Tarsila , y a quien únicamente se dirigían las múltiples denuncias anteriores ante la Administración o la Guardia Civil. Por tanto, si a la fecha de la demanda, la única finca que podía estar afectada por la cuestión que se discute es la de Tarsila , es evidente que los demás demandados no guardan relación con este pleito por falta de legitimación pasiva ya que no pueden ser considerados poseedores de los terrenos reivindicados ya que en las mismas denuncias ante Guardia Civil, Ayuntamiento de Librilla y Dirección General de Medio Ambiente la propia actora atribuye exclusivamente a Tarsila la comisión de los actos usurpadores. Pero además, en relación con una concreta parte de lo reclamado, una superficie de 570 m2 catastrados como parcela NUM003 , no hay prueba alguna de estar poseídos por nadie distinto del propio actor ya que promovió y obtuvo resolución administrativa en la que le reconocía como propietario con el consentimiento de Tarsila , Arcadio y Feliciano que intervinieron en dicho expediente manifestando no haber poseído ni ser propietarios de la porción referida. En definitiva, solo una parte de lo reclamado puede afirmarse estar poseído por persona distinta del propio actor que es la parte restante de los 840 m2 reclamados y que según Tarsila sí son de su propiedad y están poseídos por la misma como parte integrante de la parcela catastral NUM010 . En cuanto al requisito de la identificación se refiere 'La precisión de este requisito plantea dificultades puesto que la actora utiliza unos linderos reflejados en el Registro de la Propiedad cuyo origen desconocemos pero parece claro que no se corresponden con los actuales dadas las segregaciones, divisiones y transmisiones de las fincas colindantes. Pero es que además hay serios motivos para estimarlos inexactos puesto que tanto por el norte como por el oeste refiere que la finca registral nº NUM000 linda con monte público y, de acuerdo con la información suministrada a requerimiento de este juzgado tanto por la Consejería de Medio Ambiente como por el Ayuntamiento de Librilla, en la zona no existe monte público y no sabemos si existió en el pasado. En cuanto a la porción concreta que reclama, la describe como la porción delimitada por la línea recta que enlaza los puntos uno y siete del plano que acompaña el informe pericial y la curva superior a dicha línea. De esta superficie, después del examen de las periciales practicadas y la documentación aportada, parece que se corresponde con la finca NUM003 a la que ya hemos aludido y cuya propiedad no se le discute al actor, y su posesión no parece que esté siendo ejercida por persona distinta ni mucho menos por los demandados como hemos señalado en el anterior fundamento'. Es al actor al que corresponde la carga de justificar su derecho sobre la cosa que reclama. En el informe pericial de la actora que acompaña a la demanda como documento nº 9, comienza diciendo que tiene por objeto la medición de la parte faltante de la parcela de la peticionaria. Por tanto, ya en su objeto no expresa que se incluya la fijación de linderos. El perito, parte para elaborar su informe, de los linderos que recoge el Registro y concluye que la parte faltante mide 840,74 m2. Para realizar la medición, utilizó los hitos que, según confesó en la vista, le indicó la actora. Por tanto, la conclusión del perito es que esa superficie pertenece a la actora porque ella misma se lo ha dicho y, a continuación, procede a su medición. De todo lo anterior resulta ya la insuficiencia de las pruebas que aporta el actor para conseguir la prueba de su derecho. Pero si se examina el resto de prueba, tanto la abundante documental aportada a instancia de los demandados, como la testifical practicada solo a instancia de los demudados la conclusión no puede ser más clara que la necesaria desestimación de la demanda. Y en cuanto a los informes periciales, confirman los límites catastrales basándose en las marcas o hitos hallados en el terreno en relación a antiguos planos y utilizando medios técnicos diferentes a los del perito de la actora aunque sin que se haya explicado satisfactoriamente por qué son superiores, seguramente por la dificultad de adquirir los conocimientos suficientes para valorar este extremo. En cuanto a testifical de los dos colindantes: Arcadio , propietario de la finca catastral NUM011 y Feliciano , propietario de la finca catastral NUM007 , antigua NUM008 . Ambos explicaron el origen del hito de mampostería con tres marcas y negaron que la finca de Ángeles llegase hasta ese hito. Las tres marcas responden a las tres fincas que culminan en ese hito: la de Tarsila , la de Arcadio ( Pelirojo ) y la suya. Explicaron que la finca de Ángeles llega hasta una marca consistente en dos piedras semienterradas que están debajo de un pino que se puso al hacer la partición de la finca en su día. Estas marcas podrían coincidir con las recogidas en un plano de 1958 que, según los demandados fue elaborado al hacerse la división de las fincas ese año, tras el fallecimiento de los abuelos de la actora y que coincide con los límites catastrales. En ese pino coincidiría con el vértice norte de la parcela NUM003 ".

TERCERO.-Con carácter previo hay que indicar que en el recurso de apelación no se alegan motivos concretos de discrepancia en relación con lo razonado en la sentencia recurrida en cuanto a la valoración de la prueba documental, testifical y periciales practicadas, a los efectos de tener o no por acreditados los requisitos exigidos por la acción reivindicatoria ejercitada. El recurso se limita a relatar los hechos y las pruebas en base a las cuales se considera acreditada la titularidad de la porción de terreno reclamada en la demanda, 840,740 m2. En la demanda se ejercita acción reivindicatoria respecto de la superficie antes referida, que se dice poseída por los demandados.

La acción reivindicatoria, prevista en el artículo 348 del Código Civil , exige el acreditamiento de los requisitos establecidos por doctrina del Tribunal Supremo, y así la sentencia de 5 de noviembre de 2009 declara: 'Los requisitos de la acción reivindicatoria, (así, sentencias de 25 de junio de 1994 y 28 de septiembre de 1999 ) son, el primero, la prueba del derecho de propiedad (sentencia de 13 de marzo de 2002 ); segundo, respecto al demandado, que sea poseedor de la cosa reivindicada, sin que tenga derecho a poseer y, tercero, la identificación de la finca. Esta es condición sine qua non (como dicen las sentencias de 25 de mayo de 2000 y 14 de noviembre de 2006) para el éxito de la acción reivindicatoria ; presupuesto esencial (sentencia 27 de septiembre de 2002), total y sin dudas (sentencias de 7 de mayo de 2004 ) sin que ofrezca duda alguna (sentencias de 17 de marzo de 2005 y 14 de noviembre de 2006 ). Es de destacar que se trata de una cuestión de hecho, que pertenece a la soberanía de los órganos de instancia ( sentencias de 22 de enero de 2003 , 15 de diciembre de 2005 , 2 de octubre de 2006 ). La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 2006 refiere: 'hay que reiterar la importancia de la identificación de la finca, como presupuesto de la acción reivindicatoria, que destaca la sentencia de 25 de mayo de 2000 : 'es condición 'sine qua non' la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil (S.S. 16 de julio de 1.990, 5 de marzo de 1.991 y 1 de diciembre de 1.993, entre otras muchas), con cita de la sentencia de 17 de marzo de 2005 , que declara: 'la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna en cuanto a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza de los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( Sentencias de 5-3-1991 , 25-11-1991 , 26-11-1992 , 4-11-1993 , 11-6-1993 , 6-5-1994, 28- 3-1996 y 1-4-199 6)'.

Sentado lo anterior, y tras el examen de las pruebas practicadas, se puede adelantar que la pretensión revocatoria no puede ser acogida, no habiendo lugar, por tanto, a declarar a favor de la actora la superficie, objeto de la acción ejercitada, aceptándose a este fin íntegramente los razonamientos de la sentencia recurrida, y referidos sucintamente en el anterior fundamento de derecho, en tanto que no se consideran desvirtuados por las alegaciones formuladas de manera interesada. No obstante, debe indicarse en apoyo de la desestimación, que la finca registral, base de la acción ejercitada, según la demanda abarca las parcelas catastrales NUM001 y NUM002 , del polígono NUM004 de Librilla, pretendiendo que se declare que tiene una superficie de 30.122,74 m2, sin embargo esta superficie es superior a la que figura en la escritura de fecha 4 de agosto de 1997, en la que consta una superficie de 29.701 m2, y a la catastrada, 29.282 m2, ello sin desconocer que a la actora se le han reconocido 570 m2 en el expediente administrativo, tramitado con intervención de los interesados, y que figuran identificados como parcela NUM003 , hecho afirmado en instancia y no desvirtuado.

No se ha acreditado que los demandados, al otorgar la escritura de fecha 22 de julio de 2013, de rectificación descriptiva de las fincas, declaración de obra nueva, segregación y exención de condominio, hubieran modificado los linderos de la finca afectada por la escritura y que se hubieran apropiado de la superficie objeto de la acción ejercitada, pues a este fin es insuficiente el informe pericial aportado con el escrito de demanda y realizado por el Ingeniero Agrónomo, D. Herminio , ello una vez contrastado el mismo con los informes periciales realizados por D. Constantino y D. Higinio , en los que se hace mención a los lindes de la parcela NUM012 , propiedad de Doña Tarsila , y ello teniendo, además, en consideración que el documento nº 11 aportado con el escrito de contestación a la demanda, relativo a un plano de la finca de los herederos de Doña Salvadora , no acredita que la superficie objeto de la acción, se encuentre en la inicial parcela NUM005 y la actual NUM010 , única colindante con la parcela de la actora.

La falta de identificación de la superficie, objeto de la acción ejercitada, queda, además, corroborada por la declaración de los testigos que depusieron en el acto de juicio en relación con el hito de mampostería con tres marcas, negando que la finca de Doña Ángeles llegara hasta dicho hito, en concordancia también con el hecho de que en la escritura de compraventa de la finca registral nº NUM013 se afirma que linda por el Oeste con Monte de Ayuntamiento, sin embargo según la información facilitada por la Consejería del Medio Ambiente no consta que exista monte público.

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación de acuerdo con lo sostenido en los escritos de oposición formulados por las partes demandadas.

CUARTO.-Procede imponer a la parte apelante las costas procesales de esta alzada al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398 y 394 de LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la procuradora Dª. Josefa García Sánchez en nombre y representación de Dña. Ángeles , debo deconfirmar y confirmola sentencia dictada por la Sra. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana en fecha 30 de junio de 2016 , aclarada por autos de fecha 5 de julio de 2016 y 1 de septiembre de 2016, en los autos de procedimiento verbal nº 315/2014, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Así, por esta mi sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.


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