Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 189/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 959/2016 de 14 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 189/2017
Núm. Cendoj: 46250370112017100235
Núm. Ecli: ES:APV:2017:2431
Núm. Roj: SAP V 2431/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2015-0004096
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000959/2016- R -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000130/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA
Apelante: D. Gregorio .
Procurador.- Dña. MARIA ANGELES JURADO SANCHEZ.
Apelado: D. Landelino , D. Nicolas y LA CLINICA VIRGEN DEL CONSUELO.
Procurador.- Dña. BEGOÑA CAMPS SAEZ y ROSARIO ARROYO CABRIA.
SENTENCIA Nº 189/2017
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a catorce de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 130/2015, promovidos por D. Gregorio contra
D. Landelino , D. Nicolas y LA CLINICA VIRGEN DEL CONSUELO sobre 'responsabilidad civil profesional',
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Gregorio , representado por el
Procurador Dña. MARIA ANGELES JURADO SANCHEZ y asistido del Letrado Dña. ANA MARIA MENGUAL
MARTI contra D. Landelino y D. Nicolas y contra LA CLINICA VIRGEN DEL CONSUELO, representados
repectivamente por los Procuradores Dña. BEGOÑA CAMPS SAEZ y Dña. ROSARIO ARROYO CABRIA y
asistido de los Letrados D. CARLOS MIGUEL FORNES VIVAS y D.JUAN CARLOS MONTEALEGRE BELLO.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA, en fecha 1 de septiembre de 2016 en el Juicio Ordinario 130/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora Sra. Jurado Sánchez en nombrede D. Gregorio debo absolver y absuelvo a los Doctores D. Nicolas y a D. Landelino y a la Clínica Virgen de Consuelo, 'Hospital Nisa' de Valencia. Y debo tener y tengo por desistida a la parte actora respcto a la Compañia de Seguros Médicos. Las costas de los Dres. demandados y de la Clínica Virgen del Consuelo se imponen a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Gregorio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por las respectivas representaciones de D. Landelino y D. Nicolas y de LA CLINICA VIRGEN DEL CONSUELO. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 12 de junio de 2017.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se incorporan a la presente como si formaran parte integrante de la misma.PRIMERO.- Habiéndose diagnosticado a D. Gregorio por el Dr. D. Nicolas una hernia inguinal de la que debía ser operada, programándose dicha intervención para el 18 de diciembre de 2013, practicada que fue la misma en la fecha prevista por el Dr. D. Landelino , ambos miembros del mismo centro médico, como quiera que la técnica de cierre empleada mediante agrafes (grapas) no fue la pautada por el Sr. Nicolas que previó sería intradérmica, habiéndole quedado una cicatriz, y que a consecuencia de la medicación indicada para el postoperatorio sufrió un infarto de miocardio el 4 de enero de 2018 que, aparte de la baja laboral, le ha generado una depresión endo-reactiva, con síntomas de angustia interior, irritabilidad, tristeza, rechazo a actividades familiares y abandono en el autocuidado, por el Sr. Gregorio se planteó demanda contra los Dres. Nicolas y Landelino y contra el centro hospitalario en que se realizó la operación, la Clinica Virgen del Consuelo, para que se le indemnizara en la cantidad que se determinara previa prueba pericial a practicar al efecto, todo ello por negligencia médica, fundada sustancialmente en que la técnica de cierre empleada no fue la pautada, en que la medicación recetada no fue la correcta y en que, en definitiva, la intervención realizada había derivado en un infarto de miocardio con todas las consecuencias ya referidas.
Opuestos los demandados a la pretensión indemnizatoria deducida contra ellos, la sentencia recaida en la instancia, haciéndose eco del planteamiento de los demandados, desestimó la demanda, porque, atendiendo a ambas pruebas periciales practicadas, se había demostrado que el infarto padecido por el actor no había tenido relación alguna con la operación de la hernia inguinal, ni con la medicación pautada para el postoperatorio, con lo que no podía hablarse de negligencia médica, ni hospitalaria alguna.
SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, reprochando al Juez 'a quo' haber incurrido en una errónea valoración de la prueba, en particular, porque no había tomado en consideración la cicatriz residual que había quedado, no obstante haberse previsto una sutura intradérmica, y porque la medicación pautada para el postoperatorio no había sido la correcta, propiciando el infarto que sufrió días después de la intervención quirúrgica de la hernia inguinal; entrando en el fondo del asunto se ha de significar que en el ámbito de la responsabilidad civil médica , en su supuesto de medicina o cirugía asistencial o curativa, cual es el de que se trata, en que la relación médico-enfermo constituye un estricto arrendamiento de servicios, se ha de precisar que son principios jurisprudenciales a tener en cuenta los siguientes: A) que dicha relación entre paciente y médico, suponga una relación contractual o extracontractual, no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir la labor del facultativo no tiene por objeto necesario la curación del paciente, que normalmente nadie puede asegurar, sino el compromiso de proporcionarle todos los cuidados que se requieran, según el estado de la ciencia y la denominada 'lex artis ad hoc' (Ss. T.S.
26-3-86, 13-7-87, 12-7-88, 12-2-90, 6-11-90, 11-3-91, 8-11-91, 20-2-92, 13-10-92, 23-3-93, 7-7-93, 26-9-94, 16-2-95, 31-7-96, 13-10-97, 9-12-98, 29-6-99, 12-3-99, 7-4-03, 17-1-05, 26-5-05...), 'lex artis ad hoc' que comprende las técnicas, procedimientos y saberes de la profesión ( S.T.S. 18-10-01 ) y los métodos conocidos por la ciencia médica actual en relación con un enfermo concreto ( S. T.S. 7-5-97 ...); B) que esa obligación de medios comprende: 1) la utilización de cuantos medios y remedios conozca la ciencia médica, que estén a disposición del facultativo en el lugar en que se produce el tratamiento médico o quirúrgico; 2) la información al paciente o, en su caso, a sus familiares, siempre que ello sea posible, del diagnóstico de la enfermedad o de las lesiones, del pronóstico que del tratamiento pueda normalmente esperarse, de los riesgos que puedan derivarse de ese tratamiento, sobre todo si es quirúrgico, y de la posibilidad de un tratamiento mejor en otro lugar; 3) la continuidad y vigilancia del tratamiento del paciente hasta el momento en que pueda ser dado de alta, advirtiendo de los riesgos que puedan derivarse de su abandono; y 4) en los supuestos de enfermedades crónicas, o recidivas, o evolutivas, la información al paciente de la necesidad, en su caso, de someterse a pruebas analíticas o cuidados que resulten necesarios para evitar el agravamiento o la repetición de la dolencia; C) que la responsabilidad civil del facultativo ha de basarse en culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes, sin que le imponga la obligación de vencer dificultades que puedan equipararse a la imposibilidad ( S. T.S. 2-2-93 ); D) que la culpa del médico, la infracción de la 'lex artis' y la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño producido incumbe probarla al paciente ( S. T.S. 13-7-87 , 12-2-88 , 12-6-88 , 7-2-90 , 8-11-91 , 8-10-92 , 24.11.05 , 10.6.08 ..); E) que en este tipo de responsabilidad médica queda descartada toda idea de responsabilidad más o menos objetiva, y no opera la inversión de la carga de la prueba (Ss T.S. 7-2-90, 8-11-91, 2-2-93, 4-3-93, 15-3-93, 29-3-94, 1-6-94, 12-7-94, 24-9-94, 31-7-96, 12-3-99, 7-4-03.,22.11.07.); y F) que lo acabado de exponer ha de ser matizado, de un lado, por el principio de disponibilidad y de facilidad probatoria que establece el art. 217.6 de la L.E.C .,en el sentido de que el profesional médico puede estar obligado a probar las circunstancias en que el daño se produjo , si se presenta en la esfera de su actuación y no es de los que habitualmente se originan sino por razón de una conducta negligente, cuyo enjuiciamiento debe realizarse teniendo en cuenta, como máxima de experiencia, la necesidad de dar una explicación que recae sobre el que causa un daño no previsto ni explicable, de modo que la ausencia u omisión de la misma puede determinar la imputación ( S.s T.S 23.5.07,8.11.07,10.6.08, 23.10.08... ); y de otro y excepcionalmente por la doctrina del daño desproporcionado o culpa virtual, que entra en juego cuando el resultado dañoso provocado por la intervención médica es desproporcionado o incompatible con la consecuencia de una terapéutica normal, siempre que sea apreciable, al menos, una mínima negligencia médica, (S.s T.S2.12.96, 29.6.99,9.12.99 31.7.02..) entendiéndose por daño médico desproporcionado aquel no previsto ni explicable en la esfera de la actuación profesional médico- sanitaria.( S.s T.S. 23.5.07, 8.11.07... ).
TERCERO.- Partiendo de tales premisas, la Sala, tras valorar de nuevo la prueba practicada y el hecho enjuiciado, tal como quedó procesalmente enmarcado el objeto litigioso, se ve abocada a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia apelada, cuyos fundamentos jurídicos, no desvirtuados por el actor- apelante, se comparten íntegramente y no se reiteran en evitación de inútiles y ociosas oposiciones.
Sólo cabe añadir, a mayor abundamiento de lo correctamente argumentado por el Juzgador de instancia, lo que se apunta a continuación. Primeramente, que con relación a la supuesta responsabilidad de la Clínica Virgen del Consuelo, ninguna imputación de negligencia se hace a la misma en el escrito de demanda, con lo que ninguna responsabilidad puede achacarsele desde el momento en que los médicos-cirujanos codemandados, no son empleados ni tienen subordinación jerárquica alguna con dicho centro hospitalario; ello aparte de que en el recurso de apelación ninguna mención se hace a hechos que pudieran ser imputables a dicha clínica. En segundo lugar, que habiendo sido informado el actor de que durante la cirugía se podían hacer modificaciones del procedimiento quirúrgico, como consta en el consentimiento informado de 12 de diciembre de 2013 (f.54 y 55), se ha de entender que el cambio habido en la técnica de cierre de la en un principio pautada, no constituye infracción alguna de la ' lex artis ad hoc', ni daño colateral que pueda implicar una negligencia profesional, máxime cuando la cicatriz que ha quedado se halla dentro de los parámetros normales, como afirma el perito Sr. Luciano , y cuando el resultado de la operación fue correcto y la técnica de cierre es algo que, aunque esté prevista de una forma u otra, depende del criterio del cirujano que interviene atendiendo a las circunstancias cutáneas de cada paciente, ello en evitación de riesgos de infección o de hematomas, como manifiesta el perito Sr. Rafael . En tercer lugar, que la técnica empleada en la reparación de la hernia inguinal, así como la medicación suministrada fue la correcta, como sientan ambos peritos. En cuarto lugar, que tanto la operación quirúrgica practicada como la medicación recetada para el postoperatorio nada tuvo que ver con el infarto de miocardio que padeció el actor diecisiete días después, como así consideran ambos peritos, con lo que no hay nexo causal alguno entre dicha intervención quirúrgica y la posterior afección cardíaca. Y finalmente, que, como sientan los tan citados peritos, la cardiopatía isquémica producida el 4 de enero de 2014, más de dos semanas después de la operación de la hernia inguinal, al haber afectado a tres vasos denotaba un proceso crónico en él que nada tuvo que ver la medicación suministrada al actor con motivo de la cirugía abdominal a la que se le sometió el 18 de diciembre de 2013.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las cosas causadas en esta alzada ( art.398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Gregorio contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 2 de Valencia en juicio ordinario 130/15.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
