Sentencia CIVIL Nº 189/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 189/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 1142/2016 de 11 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBÁÑEZ SOLAZ, MARÍA FILOMENA

Nº de sentencia: 189/2017

Núm. Cendoj: 46250370072017100348

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5584

Núm. Roj: SAP V 5584/2017


Encabezamiento


Rollo nº 001142/2016
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 189
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Magistrados/as
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a once de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos, por Dª Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia
Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 001072/2016, seguidos ante el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante/s -
apelante/s CDAD. PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PASCUAL
COTINO ORTIZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA, y de otra
como demandado/s - apelado/s Ruth , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICTORIA DEL BAÑO GARCIAy
representado por el/la Procurador/a D/Dª CRISTINA MARTINEZ BRICIO.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, con fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciseis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando la demanda interpuesta por DIRECCION000 NUM000 CP, contra Ruth , debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la parte actora y con archivo del juicio monitorio del que trae causa este procedimiento respecto a Jose Augusto '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día diez de mayo de dos mil diecisiete, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO. - La CP C/ DIRECCION000 , presentó demanda de juicio monitorio, luego juicio verbal contra Jose Augusto y Ruth , reclamando la cantidad de 3.374,10 € como importe de la deuda que se mantenía por gastos comunes por la propiedad de la vivienda n.º NUM001 hasta el 12-5-2015.Aportaba, entre otros documentos nota simple informativa del Registro de la Propiedad donde constaba la titularidad de la vivienda a favor de ambos demandados con carácter ganancial, copia del Acta de la Junta de propietarios de fecha 12-5-2015, y copia de carta remitida de fecha 22-5-2015 de reclamación de la deuda, y certificación de la deuda .

Fue admitida a trámite, oponiéndose la demandada Ruth por escrito en el que tan solo reconocía la titularidad de la vivienda, pero negando el resto, en especial que existiese acuerdo de liquidación de la deuda en la Junta de 12-5-2015, pues solo habia tenido carácter informativo, sin adoptarse acuerdo de reclamación judicial, sin que tampoco se le notificase lo acordado en la misma, y en cuanto al fondo no se especificaba el importe de la deuda, que no se correspondencia con los 120 € trimestrales que se venían pagando, rechazando que la CP pudiese acudir al procedimiento monitorio privilegiado. El otro demando requerido por edictos en el tablón de anuncios del Juzgado no compareció.

Por Decreto de 23-5-2016 se admitió la oposición de la Sra. Ruth , dando el procedimiento por terminado decidiéndose el asunto en juicio verbal, y respecto al Sr. Jose Augusto se acordó estar a lo que resultase del juicio verbal.

Por escrito de fecha 5-7-2016 la CP impugnó el escrito de oposición alegando que se habían cumplido lasprevisiones de la Junta pues era la aseguradora quien habia interpuesto la demanda, habiéndose cumplido las formalidades legales.

Tras el señalamiento y celebración del juicio verbal, la sentencia ha desestimado la demanda al acoger los motivos de oposición que en su día alegó la demandada Sr. Ruth .

Se recurre en apelación por la CP que considera que debe dictarse respecto al demandado Sr. Jose Augusto Decreto dando por terminado el procedimiento para que se inste el despacho deejecución, y en cuanto al fondo alega que síse cumplen los requisitos necesarios para la condena de la demandada que se opuso, pues el Acta no ha sido correctamente valorada en función de la declaración del Secretario de lajunta en orden al cumplimiento de la condición de que la aseguradora asumiese la demanda, existiendo acreditación suficiente del incumplimiento por la demandada de susobligaciones, añadiendo la improcedencia de la imposición e costas.

La demanda Sra. Ruth se opuso al recurso por los argumentos contrarios defendiendo la tesis de la sentencia.



SEGUNDO.- El procedimiento monitorio de la Le, es un proceso de naturaleza declarativa especial que tiende a conseguir de una manera rápida un título de ejecución, a través del requerimiento de pago realizado al afirmado deudor e interpretando su silencio, de no manifestar oposición alguna, ni atender el requerimiento depago, como prueba plena de la existencia de la deuda .

En el caso de reclamarse cuotas comunitarias, precisa de un especial y concreto soporte documental, recogido en el art. 21 de la LPH que establece: '1.- Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del art. 9, deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio .

2.- La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el art. 9.' De este precepto resulta con claridad la obligación del órgano jurisdiccional de examinar de oficio que concurran los requisitos de admisibilidad de la sucinta demanda y, la falta de alguno de ellos acarrea la inadmisión a trámite de la petición inicial del procedimiento monitorio, y ello porque al tratarse de un procedimiento sumario que se sigue, en una primera fase, sin ser oído el deudor, el juez deberá ejercitar un efectivo control de oficio de la concurrencia de los presupuestos del proceso y, en especial, si el título cumple los requisitos señalados en la ley para que pueda despacharse el requerimiento de pago, y si está debidamente integrado con la notificación al deudor del acuerdo liquidatorio.

En el presente caso la copia del Acta de la Junta de fecha 12-5-2015 literalmente dice: ' 1º) Acuerdos sobre reclamación judicial a propietarios morosos . El Secretario, Manuel Seco, presenta a los concurrentes a la Abogada, Dª Emilia Picazo, a la que se ha contratado con el fin de asesorarnos con respecto a la posible demanda judicial contra los vecinos de la puerta NUM001 que deben a la comunidad 3.374,10 euros hasta el momento. Dicha Abogada comenta la delicada situación del asunto ya que los pripietarios de la puerta NUM001 tienen deudas con Hacienda y pendiente de pago de la hipoteca de la vivienda. En estas condiciones, la comunidad será un acreedor minusculo. Se ha enviado un burofax a los propietarios pidiéndoles el pago inmediato de la deuda o se les requerirá por demanda judicial. Todo es posible en un juicio pero lo lógico es que se gane la demanda cuando se trata de reclamar el pago de los gastos de la comunidad pero aunque se gane, si tanto Hacienda como el Banco tienen preferencia de cobro, es muy posible que no llegue el dinero para nosotros. Hay dos opciones respecto a esta demanda.

1.- Mediante Monitorio, que supone no necesitar abogado ni procurador por el momento, con el consiguiente ahorro, pero que no permite a la Comunidad posicionarse por delante del Banco como acreedor, y dado que la deuda con el Banco supera el valor actual de venta de la vivienda, no mejorariamos en nada nuestra posibilidad de cobro.

2.- Mediante Procedimiento Ordinario, que necesita abogado y procurador, con un coste entre mil y mil quinientos euros. En este caso posiblemente el juez dictaminaría nuestra deuda como preferente sobre la del Banco y cobraríamos después de Hacienda y antes del Banco, siempre que el valor de subasta del piso supere la deuda con Hacienda.

Otro problema es que, según la Ley, la cantidad a cobrar varía según quien sea el deudor en el momento de fallo judicial, si sigue siendo el propietario actual sería la deuda correspondiente a los últimos 15 años pero si hay nuevo propietario sería la deuda del año en curso y los tres anteriores a la fecha de transmisión de la propiedad. Y dada la situación lo más probable es que sea un nuevo propietario tras la sbuasta por embargo.

Terminada la información de la abogada sigue la reunión sin ésta, y se suscita la discusión de si vale la pena forzar un pleito con un coste igual o superior a la cantidad de dinero que se puede obtener. Eugenio , pta. NUM002 , comenta que el agente de la compañía se seguros, Catalana Occidente, le dijo que nuestra póliza incluye defensa jurídica como la que necesitamos en estos momentos.

Se concreta averiguar si es así y el secretario dice que dispone de la póliza de seguro y lo facilitará a quien le interese.

Por último se someten a votación las tres opciones disponibles, la 1, reclamación mediante monitorio, la 2, reclamación por Procedimiento Ordinario, y la 3, no presentar la reclamación judicial, dando como resultado la opción 2 por unanimidad; 17 votos a favor, pero condicionado al coste definitivo en función de la presentación a través de la compañía de seguros o por nuestra cuenta.Por lo tanto, y tras las averiguaciones pertinentes, habrá una nueva Junta en la que se decidirá la forma de presentar la reclamación judicial, o no presentarla, en base al riesgo que pueda representar. Y sin nada más que tratar concluye la reunion a las veintiuna horas y treinta minutos'.

Claramente se observa que el acuerdo adoptado fue el de reclamar la deuda a través del procedimiento ordinario, pero condicionada al coste definitivo en función de la presentación por la compañía de seguros o por cuenta propia de la comunidad, lo que se decidiría en otra junta posterior que no consta se haya celebrado para decidir sobre la opcción condicionada. Es decir, no se acuerda acudir al monitorio que nos oucpa, y además se condiciona el acudir al juicio ordinario a conocer si los costes los asumiría la aseguradora, sin decir cual, o si los asumiría la comunidad, sin que con posterioridad conste cual de estas dos alternativas se elegían en función de la condición existente. Y el hecho de que según se manifiesta la representación y defensa la haya asumido la aseguradora, según se manifiesta en el recurso, no pueda suplir el preceptivo acuerdo exigido por la ley para acudir a este procedimiento, que en todo caso no es un juicio ordinario, sino el especial de la LPH.

Tampoco se cumple el requisito de liquidación la deuda, pues a pesar de la certificación expedida por el secretario de la junta con el visto bueno del presidente, que se aportó como documento n.º 7 , en el acta aportada no consta tal acuerdo de liquidación. Es más, la certificación alude al impago de 'derramas correspondientes a gatos comunes' tanto especial por obras como ordinarias de los últimos doce trimestres a razón de 120 € el trimestre', y ello supone la cantidad de 1.440 € y no los 3.374,10 € reclamados. El incumplimiento de estos requisitos no puede ser suplido por la declaración testifical del Secretario o de cualquier otro representante de la Comunidad.

Así pues asistía razón a la juzgadora de instancia al rechazar la demanda.

Por último añadir la imposibilidad de decidir en esta segunda instanciala solicitud de dictado por el Sr.

secretario del Decreto que se insta por la parte apelante de creación de un título ejecutivo frente al copropietario Sr. Jose Augusto , cuando la parte apelante y demandante consintió el Decreto de fecha 23-5- 2016, que acordaba respecto a dicho demandado estar a resultas de de la resolución que recayese en el juicio verbal, además de que en todo caso valen para el mismo los mismos razonamientos antes expuestos respecto a los títulos con que se accede al presente procedimiento.

En definitiva, no se han cumplido los requisitos procesales legalmente exigidos para el ejercicio de la acción en este procedimiento especial que nos ocupa, lo que comporta la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución apelada.



TERCERO.- Respecto a las costas, se accede a la petición de la parte apelante, pues consideramos que lo que procedía ante la demanda de proceso monitorio era su no admisión al faltarlos requisitos procesales exigidos en la ley, por lo que cabe entender que existían dudas de derecho en este punto, como lo demuestra el seguimiento del juicio verbal y su decisión por sentencia, lo que que justifica su no imposición conforme al art. 394.1 de la Lec .

Respecto a als costas de este recurso procede el mismo pronunciamiento 8 art.398 y 394 Lec ) por el mismos motivo.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad demandante CDAD. DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 , contra la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciseis, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º veinticinco de los de Valencia , la revoco tan solo en el particular de la condena en costas, efectuada, que queda suprimida, acordando en su lugar no hacer expresa imposición.

No se hace expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- . DOY FE,. Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ.- Valencia, a once de mayo de dos mil diecisiete-
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