Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 189/2017, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 257/2017 de 30 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo
Ponente: BURGUILLO POZO, SERGIO
Nº de sentencia: 189/2017
Núm. Cendoj: 36057470032017100006
Núm. Ecli: ES:JMPO:2017:2785
Núm. Roj: SJM PO 2785:2017
Encabezamiento
CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO
Equipo/usuario: GR
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Elvira
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. MARIA DOLORES ATANES LOPEZ
DEMANDADO D/ña. PLUS ULTRA LINEAS AEREAS PLUS ULTRA LINEAS AEREAS S.A.
Procurador/a Sr/a. ISABEL SANJUAN FERNANDEZ
Abogado/a Sr/a. MIGUEL ANGEL HORTELANO ANGUITA
En Vigo, a treinta de octubre de dos mil diecisiete.
Sergio Burguillo Pozo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra, ha visto los presentes autos de juicio verbal
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada se opone a la demanda y afirma que concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Es Jurisprudencia consolidada (entre otros, los siguientes pronunciamientos: SSAP Bizkaia, Sección 4ª, de 22 de enero 2.001 , AC 2001 125 ; 7 de noviembre 2.011, JUR 2012/175916 ; y 22 de julio de 2011 , JUR 2012/176114) que todo viaje combinado ofertado por una Agencia de Viajes debe ser considerado en su globalidad como si de una obra se tratare, de tal forma que el cliente que ha contratado con la agencia de viajes ha adquirido un producto y no determinados servicios aisladamente contratados, de forma que al consumidor perjudicado por el defectuoso cumplimento de uno de los servicios que integran el viaje le es indiferente, a los efectos de la responsabilidad reclamada, que la ejecución de aquel contrato se haya llevado a cabo por medios propios o contratando con terceros. Así la cosas, nos hallamos ante una cuestión simple: el que contrata un viaje en una agencia tiene derecho a que respondan del fracaso organizativo de aquél todos aquellos que se benefician del precio pagado que son tanto el minorista que recibe el encargo como el mayorista que oferta el programa como aquél que finalmente proporciona el transporte.
Esta puerta que el legislador abre no cierra la posibilidad de reclamación al transportista efectivo, que no olvidemos es quien genera el problema, sin perjuicio de las relaciones internas entre las distintas sociedades.
Por otro lado el artículo 40 del Convenio de Montreal de 1999 establece una responsabilidad solidaria del transportista contractual con el efectivo, por lo que no existe falta de legiti mación pasiva ni litisconsorcio pasivo necesario, pues conforme alLegislación citada art. 1.144 del Código CivilLegislación citada, en las obligaciones solidarias, el acreedor puede dirigirse contra uno u otro de los obligados solidarios mientras la deuda no sea cobrada por entero.
Superado lo anterior nos referimos a las alegaciones de la demandada en cuanto a la existencia de circunstancias excepcionales.
Para valorar si los hechos expuestos son o no una circunstancia extraordinaria hemos de fijarnos en la jurisprudencia del TJUE y en el propio Reglamento.
La
Alega la demandada en primer lugar una avería técnica en cuanto a problemas en la indicación de nivel de combustible. No puede admitirse esta circunstancia como extraordinaria por estar en el ámbito de control de la transportista y que afecta a las normas internas de mantenimiento, no escapa a su radio de control y por ello es innegable que no es cuestión extraordinaria que permita exonerar de responsabilidad.
Posteriormente alude a problemas meteorológicos en cuanto a la existencia de cumulonimbos que hubieron de modificar los planes de vuelo, y a este respecto escasa prueba se aporta en cuanto a acreditar que fuera impeditivo del vuelo, pues la circunstancia meteorológica debe ser extraordinaria y grave que realmente impide el vuelo, además teniendo en cuenta que el vuelo ya venía afectado por un retraso responsabilidad de la operadora.
Por último se alude a unos problemas que la compañía habría tenido con diferentes tour operadores lo que obligó a la compañía a realizar extensiones a Santa Clara, tales argumentos sin acreditar, en todo caso no extinguen el derecho de la demandante, sin perjuicio de que la demandada reclame a quien tuviera por conveniente.
Todo ello conduce a la conclusión de que procede la indemnización reclamada por la parte actora, a las que se refiere el Reglamento comunitario, pues se ha acreditado que la cancelación del vuelo y la procedencia del derecho a compensación. En concreto, la compensación por tal concepto habrá de ascender a la cantidad de 600 euros para el demandante, conforme a lo estipulado en el Reglamento nº 261/2004.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Elvira , contra
Se imponen las sotas procesales a la demandada en el presente procedimiento.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.
