Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 5 de ELCHE
[Antiguo Juzgado 1ª Instancia e Instrucción 9]
CIUTAT DE LA JUSTICIA D'ELX
C/ Abogados de Atocha nº 21, 4ª planta
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N.I.G.:03065-42-2-2016-0011621
Procedimiento: Procedimiento Ordinario [ORD] - 002009/2016-L
De: D/ña. Florian
Procurador/a Sr/a. FLORES FEO, VICENTE
Contra: D/ña. BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador/a Sr/a. PEREZ RAYON, FELIX MIGUEL
S E N T E N C I A Nº 189/2017
En Elche, a 10 de julio de 2017; D. Víctor Manuel Samper Lizardi, Magistrado-Juez en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad y su partido, ha visto y examinado los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante este juzgado bajo el nº 2009/2.016, siendo partes en el mismo como demandante D. Florian , representado por el Procurador D. Vicente Gomez Feo, y como demandada la entidad BANCO SANTANDER S.A.. representada por el Procurador D. Felix Miguel Perez Rayan, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
Primero.-Por la parte actora , se formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad BANCO SANTANDER S.A., en la que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, terminaba suplicando esencialmente que:
1) Se declare la nulidad relativa de la orden de valores Santander contratado por el actor asi como su posterior canje por acciones por la concurrencia en el actor de error en el consentimiento a la hora de su adquisición condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 17.118,54€ en que se cifran las pérdidas sufridas, todo ello con abono de intereses legales en los términos interesados.
2) Subsidiariamente, se ejercita la acción de resarcimiento por daños y perjuicios por la responsabilidad contractual de la demandada en la mala comercialización de los citados valores que se adquirieron por el actor por infracción de las normas imperativas que regulan el mercado de valores y las normas de actuación de las entidades de crédito sobre deber de información al cliente y en consecuencia se condene a banco Santander a indemnizar a la parte actora en los términos anteriormente interesados.
Todo ello con expresa condena en costas.
Segundo.-Admitida la referida demanda, se dio traslado de la misma a la demandada la cuales presentó escrito de contestación en los términos obrantes en autos, tras lo cual se convocó a las partes al acto de la Audiencia Previa donde se acordó la oportuna prueba.
Tercero.-Recibido el pleito a prueba, se ha practicado la propuesta y admitida, con el resultado que es de ver igualmente en autos.
Cuarto.-En la tramitación del presente procedimiento se ha observado las prescripciones y solemnidades legales.
Fundamentos
Primero.-Por la actora se ejercita contra la demandada con carácter principal acción de anulabilidad contractual por vicios en el consentimiento por dolo y error de los artículos 1265 , 1266 del Código Civil y subsidiariamente se ejercita la acción de responsabilidad civil de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento contractual de los artículos 1089 , 1091 , 1100 y 1101 del mismo cuerpo legal .
El fundamento de esta reclamación en la suscripción por parte del actor junto a su esposa a instancias de la Entidad Financiera demandada Santander S.A. de Orden de valores Santander a finales de 2007 efectuandose un desembolso exacto de 30.000€. Posteriormente esos valores fueron canjeados unilateralmente por acciones del propio banco en octubre de 2012 recibiendose unas 2.314 acciones que fueron vendidas en fechas 15 de octubre y 12 de noviembre de 2012 por un precio inferior a los 30.000€ inicialmente desembolsados, concretamente por 12.881,46€.Por ello se reclaman 17.118,54€ en concepto de las pérdidas económicas sufridas. Es por todo ello que la parte actora ejercita la acción de nulidad o anulabilidad contractual por error en el consentimiento prestado en la suscripción de los valores. Afirma en esencia que la demandada incumplió con sus obligaciones legales de información de los riesgos que entrañaba dicha suscripción, asi como las características de los valores dado el perfil minorista de los contratantes . Invoca las disposiciones del Código Civil en cuanto a los contratos, así como la específica de los mercados financieros, como es el caso de la Directiva 2004/39/CE, Ley 47 / 2007 que modificaba la Ley del Mercado de Valores ( artículos 78 bis y 79 bis), además el Real Decreto 629/1993 de 3 de Mayo , en su artículo 15, y las normas de protección de consumidores y usuarios (Texto Refundido). De manera subsidiaria se ejercita la acción de resarcimiento por daños y perjuicios por la responsabilidad contractual de la demandada por infracción de las normas imperativas que regulan el mercado de valores y las normas de actuación de las entidades de crédito sobre deber de información al cliente.
Por su parte, la demandada alega la falta de legitimación activa del actor por no accionar conjuntamente con su esposa también suscriptora de los valores, la falta de legitimación activa para interponer la acción de nulidad por haberse vendido las acciones Santander, la caducidad de dicha acción de nulidad. Respecto de la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual la prescripción de la misma por embeberse en una acción de responsabilidad extracontractual. Ya en cuanto al fondo del asunto se alega en esencia la falta de prueba respecto del vicio en el consentimiento pues Santader habría cumplido con sus deberes de información, diligencia y transparencia, proporcionando una información adecuada y conforme a la normativa aplicable en la contratación de los productos por lo que no habría tampoco incumplimiento contractual alguno. Se dice que entre las partes no habría habido una relación de asesoramiento financiero, actuando la exclusivamente la parte demandada como comercializadora en la contratación de los productos, que la consideración de la demandante como minorista no la convierte en una persona no apta para operar en el tráfico jurídico y económico y en definitiva que la orden de suscripción es muy clara, y en ella consta que una orden de compra de valores y no una imposición a plazo fijo.
Segundo.-Respecto a la primera cuestión relativa a la falta de legitimación activa invocada decir que 'La Legitimación puede ser definida como la aptitud de una persona con exclusión de cualquier otra para actuar en un proceso como demandante (legitimación activa) o como demandado (legitimación pasiva). Esta cualidad viene determinada por el Derecho Material, pues sólo el que aparezca en el proceso actuando las facultades que derivan de la titularidad de un derecho, puede demandar en el mismo la tutela judicial que deriva de ese derecho, y sólo puede demandarla de quien afirme sea perturbador de esa titularidad. Y ello independientemente de la efectiva titularidad activa o pasiva de los derechos ejercitados. La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, en su artículo 10 , dispone que 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigios'. Dicha excepción debe ser rechaza toda vez que siendo ambos conyuges quienes suscribieron el contrato para la adquisición de los valores de Santander no se puede aquí negar la posibilidad por el actor para la defensa de los derechos que conjuntamente ostenta con su esposa, posibilidad que además está prevista expresamente en sede de regulación del régimen económico- matrimonial de gananciales ( aplicable al caso que nos ocupa ) en el artículo 1385 del Código Civil y que establece que ' Cualquiera de los conyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por via de acción o de excepción'. Es por ello que al amparo de dicho precepto y no teniéndose constancia alguna de oposición a la presente demanda por parte del otro conyuge suscriptor de los valores objeto de pleito debe entenderse que el aquí actor acciona en nombre e interés de ambos conyuges contratantes tal y como faculta el citado artículo.
Tercero.- Resuelto el anterior problema de legitimación activa y habiéndose entablado con carácter principal la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento vamos a examinar si la misma ha caducado tal y como alega la parte demandada.Y sobre esta cuestión se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Valencia sección 9ª en sentencia de 18 de mayo de 2015 y cuyos argumentos hacemos nuestros en la presente resolución '(...)En lo que se refiere a la caducidad de la acción que, con fundamento en el artículo 1301 del CC (LA LEY 1/1889) articula la parte demandada, es cuestión que ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala, habiendo indicando al respecto (Sentencia 11/07/2011 , entre otras muchas), que '... Habiendo sido expresamente controvertido en la alzada el dies 'a quo' para el cómputo del plazo prevenido en el artículo 1301 del C. Civil (LA LEY 1/1889) para los casos de anulabilidad por error, dolo, o falsedad de la causa, en relación con la argumentación de la resolución disentida, conviene señalar que la Sentencia del 11 de junio de 2003 (Tol 276.114) declara que: 'Dispone el art. 1301 del Código Civil (LA LEY 1/1889) que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, ... Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, ..., cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes ', .../... Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil (LA LEY 1/1889) .'
En el caso de autos los Valores Santander adquiridos por los Sres. Raúl y Sonia en fechas 17 y 18 de septiembre de 2009, por un total nominal de 365.000 euros, tenían fijada como fecha del canje obligatorio por acciones del Banco de Santander el 4 de octubre de 2012, y sin perjuicio de que la parte actora siga siendo titular de las acciones a cuyo canje hubo necesariamente de acudir, con arreglo a la doctrina expuesta, la única posible fecha a tener en cuenta a los efectos del cómputo de cuatro años sería, en todo caso, no la de compra de los valores (en 2009) sino la de la conversión obligatoria en acciones (04/10/2012), por lo que a la fecha de la interposición de la demanda (15/01/2014) en ningún caso habría transcurrido el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 1301 del Código Civil (LA LEY 1/1889) .(...)'
En el presente caso la demanda se ha planteado con fecha 13 de septiembre de 2016 luego se ejercitó dentro del plazo de caducidad de cuatro años al amparo del artículo 1301 del Código Civil , por lo que la excepción debe ser rechazada.
Cuarto.-En cuanto a la normativa aplicable y concretamente la Directiva MIFID 2004/39/CE y, en consecuencia, las obligaciones que recaen sobre el profesional financiero en aplicación de la misma, debe decirse que no es aplicable la referida a nuestro caso porque su transposición al Derecho interno tuvo lugar mediante la Ley 47/2007, de 19 de diciembre , esto es, después de la suscripción por la actora de la orden de compra de Valores Santander (septiembre de 2007). Tampoco pueden aplicarse sus prescripciones aunque el plazo para su transposición venciera el día 31 de enero de 2007 porque, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (entre otras, Sentencia Marshall de 26 de febrero de 1986 ), solo cabe la aplicación directa de una Directiva no transpuesta dentro del plazo en las relaciones llamadas verticales (particular frente a Estado) pero no en las relaciones horizontales (particulares entre sí). En conclusión, ninguna obligación existía por parte de la entidad demandada de realizar el test de conveniencia o el de idoneidad para suministrar la información que precisaba el cliente en atención a su concreto perfil inversor (minorista/profesional).
Respecto a la normativa vigente resulta de aplicación el régimen previsto en el artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores , según el cual:
1. Las entidades que presten servicios de inversión deberán mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes.
2. Toda información dirigida a los clientes, incluida la de carácter publicitario, deberá ser imparcial, clara y no engañosa. Las comunicaciones publicitarias deberán ser identificables con claridad como tales.
Dicho precepto debe ponerse en conexión con el articulado del Código Civil que recoge la anulabilidad por vicios del consentimiento, esto es artículos 1265 , 1266 y 1269 :
Artículo 1265 ' Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.'
Artículo 1266 ' Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.
El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo.
El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.'
Artículo 1269 'Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.'
Y con relación a la nulidad de los contratos, hemos de traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 Abril 2001 (LA LEY 4347/2001), recurso 335/1996 'Para decidir acerca de la cuestión que el motivo suscita ha de tenerse en cuenta, ante todo, que en sede de ineficacia de los contratos resultan perfectamente diferenciables los conceptos de inexistencia o nulidad radical, de una parte, y de nulidad relativa o anulabilidad, de otra. En el primero se comprenden los supuestos en que o falta alguno de los elementos esenciales del contrato que enumera el artículo 1261 del Código Civil (LA LEY 1/1889), o el mismo se ha celebrado vulnerando una norma imperativa o prohibitiva. El segundo se reserva para aquellos otros en que en la formación del consentimiento de los otorgantes ha concurrido cualquiera de los llamados vicios de la voluntad (error, violencia, intimidación o dolo). Sin embargo, el Código Civil carece de un tratamiento preciso de la ineficacia contractual, pues: a) Se echa en falta una regulación sistemática de la nulidad radical o absoluta, a la que por lo general la doctrina asimila la inexistencia. b) El vocablo «nulidad» que figura en la rúbrica del Capítulo IV, del Título II de su Libro Cuarto y en los artículos 1300, 1301 y1302 ha de entenderse que se refiere únicamente a la nulidad relativa o anulabilidad, pues el primero de dichos preceptos parte de la base de que los contratos que pueden ser anulados a través del ejercicio de la acción que se regula en los otros dos, son aquellos «en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261». c) Los artículos 1305 y 1306, por su parte, aluden sin duda alguna a casos de nulidad de pleno derecho o absoluta. d) Finalmente, otros preceptos, como el 1307 y 1308 son de común aplicación a ambas especies de nulidad. Puede señalarse, como resumen de lo expuesto, que cuando el artículo1302 establece rigurosas restricciones en cuanto al ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie que han concurrido los vicios del consentimiento que enumera el artículo 1265' .
En cuanto al error como vicio del consentimiento a los efectos del artículo 1266 Código Civil , respecto del mismo se ha de exigir que sea esencial y a su vez no imputable a quien lo padece, en la interpretación reiterada por la jurisprudencia, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio 2009 según la cual 'Debemos precisar que, para anular el contrato por error de uno de los contratantes, no exige expresamente el artículo 1.266 del Código Civil (LA LEY 1/1889) que aquel sea excusable, pero sí lo hace la jurisprudencia - sentencias de 7 de abril de 1.976 , 21 de junio de 1.978 , 7 de julio de 1.981 , 4 de enero de 1.982 , 12 de junio de 1.982 , 15 de marzo de1.984 , 7 de noviembre de 1.986 , 27 de enero de 1.988 , 14 de febrero de 1.994 , 6 de noviembre de 1.996 , 30 de septiembre de 1.999 , 12 de julio de 2.002 , 24 de enero de 2.003 , 12 de noviembre de 2.004 , entre otras muchas - al examinar el vicio no sólo en el plano de la voluntad, sino también en el de la responsabilidad y la buena fe - en su manifestación objetiva - y al tomar en consideración la conducta de quien lo sufre. Por ello, se niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto producida, se concede dicho amparo a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida '.
Nuestra jurisprudencia también sostiene que debe existir un nexo de causalidad entre el error sufrido y la finalidad perseguida por el contratante. Y, en este sentido, es habitual encontrar sentencias que condicionan el reconocimiento del error a ' que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en negocio jurídico concertado', de esta manera SSTS6-2-1998 , 14- 7-1995 , 29-3-1994 . Lo que, evidentemente, se sigue por nuestras Audiencias, así, a modo de ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) de20 de septiembre de 2011 o de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) de 14 de febrero de 2012 ,, entre otras .
Otro aspecto conexo con el que estamos examinando es la carga de la prueba de esa deficiencia informativa que, en su caso, puede llegar a provocar el error en el cliente contratante. Y, al respecto, la carga de la prueba de la información facilitada al cliente corresponde a ' quien se ampara en la realidad de dicha información'( Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª) de 19 de marzo de 2012 ), es decir, a la entidad demandada corresponde 'acreditar que proporcionó a la (...cliente...) demandante la información necesaria, para que ésta pudiera prestar un consentimiento cabal e informado sobre el producto que iba a contratar'( Sentencia Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª) de 21 de noviembre de 2011 ).
Ahora bien la acción principal efectivamente y como denuncia la demandada no puede prosperar pues al haber sido objeto de venta las acciones adquiridas a Santander, faltaría el presupuesto básico de ostentar la titularidad de los valores cuya adquisición se denuncia como nula.
Motivo por el que debemos pasar a examinar la acción subsidiariamente entablada del artículo 1101 del Código Civil , debiendo rechazarse de plano la prescripción invocada por trancurso de un año al amparo del articulo 1902 del Codigo Civil , toda vez que la relación entre los litigantes se desenvuelve en un contexto contractual, siendo el actor cliente de la entidad demandada en el momento de los hechos por lo que el plazo seria en todo caso el del artículo 1964 del Codigo Civil .
Quinto.-Pues bien en este sentido, del conjunto de la prueba practicada, documental, periciales y testifical, este Juzgador no considera que concurra ni incumplimiento de la demandada de sus deberes informativos que fundamente la acción del artículo 1101 del Código Civil pero es que ni a mayor abundamiento se aprecia el vicio o error en el consentimiento por parte del actor. Y es que la declaración del testigo D. Juan Manuel , Director de la sucursal de Santa Pola y que llevo la suscripción de los valores con el actor fue muy clarificadora sobre como se desarrolló dicha suscripción. Dicha extensa declaración valorada conforme al artículo 376 de la Lec no obstante su condición de trabajador de la entidad demandada se ofreció verosímil, coherente y espontanea, dando debidamente explicación de los hechos sobre los cuales fue preguntado. El testigo explico como el actor era un cliente habitual de la oficina con conocimientos económicos que según el testigo quedaban patentes en las conversaciones que mantenía con el mismo, habiendo tenido experiencia con productos de riesgo ( acciones del Banco Santander, Telefónica y otras sociedades cotizadas, plan de pensiones doc nº 2 y 2bis de la contestación ). Según el testigo existieron varias reuniones antes de firmar la suscripción de los valores explicándole al actor las características y riesgos de los valores que iban a suscribir y que el actor entendió perfectamente, no siendo posible que confundiese el producto contratado con un plazo fijo ( hecho este que además se corrobora con la documental aportada, concretamente manifestación de interés, tríptico que acompaño a la orden y toda la batería de cartas informativas que recibió posteriormente ). Y es que el actor firmo previamente a dicha suscripción de los valores la correspondiente manifestación de interés ( doc nº 22 de la contestación) que no tenia carácter vinculante y donde ya se le explicaban los rasgos básicos del producto que quería contratar. El testigo puso mucho énfasis en dejar claro que le explico al actor que los valores iban a convertirse en acciones explicándole el riesgo inherente a ello. Declaro que previamente a informar al actor había recibido la correspondiente formación sobre los productos financieros y que en ningún caso desarrollo un servicio al cliente de asesoramiento. De igual manera es significativo que mantuvo relación posteriormente a la suscripción con el actor y este nunca le traslado su queja sobre la comercialización de los valores sino en su caso por la bajada del valor de las acciones, dato que pone de nuevo de manifiesto que nunca pudo haber confusión con deposito fijo. Finalmente confirmo el Director de la sucursal que se le entrego el correspondiente tríptico informativo al cliente, tal y como era obligación y que incluso cuando en el 2012 procedió a la venta de las acciones en ningún momento se quejó el demandante de que le hubieren engañado o malinformado.
Y es que el carácter en cualquier caso de minorista del cliente no es óbice para considerar que tenia la capacidad para comprender el alcance del producto contratado una vez que la demandada cumplió correctamente con sus deberes informativos legalmente impuestos. En este sentido se comparten entre las dos periciales aportadas las conclusiones del perito de la demandada sobre el carácter complejo de los valores objeto de litigio. Para ello debemos tener en cuenta las circuntancias del actor, con conocimientos económicos sufientes, tal y como corroboró el testigo y cierta experiencia bursátil ( como acredita la documental ). A ello debemos añadir, la injustificada aportación de documentación a la que fue requerido el actor en la Audiencia Previa a instancia de la demandada, precisamente al fin de acreditar los extremos aquí aludidos ( declaración renta y el impuesto de sociedades desde el 2006 a 2015 ), por lo que dicha falta de colaboración solo puede redundar en su contra al amparo del articulo 329 de la Lec .
Señala al respecto Audiencia Provincial de Ourense en sentencia de 22 de septiembre de 2014 : 'Los valores convertibles no tenían el capital garantizado y su adquisición era económicamente similar a la compra de acciones ya que estaban llamados a convertirse automáticamente en acciones a una fecha determinada, retribuyéndose a un interés fijo hasta que se produjese la conversión. La esencia final del negocio era la adquisición de acciones y, con ello, el inversor estaba asumiendo un riesgo de volatilidad aunque atenuado por los intereses que a cambio recibía. .../...
La complejidad de este producto no se encuentra en su funcionamiento sino, en su caso, en el hecho de que la emisión termina convirtiéndose en acciones del Banco Santander, sociedad cotizada que opera en bolsa, de manera que el carácter complejo, entendido como de riesgo, surge porque una vez asegurada la rentabilidad fija en el primer año y variable en los demás, lo que termina adquiriendo el inversor son acciones de la emisora, sin que pueda desconocer que el valor de la cotización de las acciones de cualquier mercantil está sometido a los riesgos de volatilidad del mercado.
En resumen, se trataba de un producto económicamente similar a la compra de acciones, por lo que el adquirente estaba asumiendo un riesgo de fluctuación atenuado por los intereses que recibía a cambio. Su único riesgo es la dependencia del valor del mercado de las acciones y el de la fecha de conversión de los valores en acciones.'
Por su parte la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante sección 5ª de 12 de mayo de 2016 dispuso que '(...)Aplicando la doctrina jurisprudencial transcrita a nuestro caso, podemos observar que: en primer lugar, no puede admitirse el carácter esencial del error porque de la información facilitada, en especial en el tríptico, se conocía sin ninguna duda de que no se estaba en presencia de un depósito a plazo porque el reembolso de la inversión más la retribución solo cabía en el caso de que no prosperara la oferta pública de acciones (OPA) frente a ABN Amro; en el otro caso, de prosperar la OPA, situación producida en la realidad, 'no hay reembolso del nominal en efectivo' y lo que se produce es que los Valores serán necesariamente canjeables por obligaciones convertibles en acciones de Banco Santander y las fechas de los canjes voluntarios serían los días 4 de octubre de 2008, 2009, 2010 y 2011 y, obligatoriamente, el día 4 de octubre de 2012. La información ofrecida por el tríptico permite concluir sin necesidad de tener un elevado nivel de conocimientos financieros que no se estaba contratando un depósito a plazo fijo, excluyendo asimismo la inexistencia de causa en el contrato o la intervención de dolo por parte del banco.
Además, los documentos de apertura de la cuenta de valores que sirve de soporte contable a la suscripción de Valores Santander y de cargo del importe invertido donde se hace referencia expresa a 'operación de valores, suscripción ampliación capital') también son muy reveladores de las características del producto financiero contratado, completamente alejado de un depósito a plazo fijo.
Y tampoco puede olvidarse la información escrita suministrada por la entidad demandada a la parte actora sobre la evolución de la rentabilidad de la inversión, sobre la posibilidad de conversión en acciones del banco cuando vencía cada anualidad y para cumplimentar declaraciones tributarias, aportadas como documentos de la contestación a la demanda, de donde se infiere que se estaba en presencia de una inversión que podía producir pérdidas y, por consiguiente, muy alejada de la contratación de un depósito a plazo fijo.(...)'
En similar sentido desestimatorio se pronuncia tambien entre otras la SAP de Alicante sección 6ª de 4 de diciembre de 2012 .
Por todo lo anteriomente expuesto procede desestimar las pretensiones de la actora al entenderse que en la contratación de los Valores Santander por el Sr. Florian este no incurrió en vicio alguno del consentimiento, habiéndose procedido por la entidad bancaria al cumplimiento de la obligación de información previa a que legalmente venía obligada.
Sexto.-De conformidad con lo establecido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas deberán ser satisfechas por la demandante al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador D. Vicente Flores Feo, en representación de D. Florian , frente a la entidad BANCO SANTANDER S.A, y en su virtud DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta de todas las pretensiones de la actora, con expresa condena en costas a la demandante.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el término de veinte días ante este Juzgado en el modo y forma previstos por la Ley.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. D. Víctor Manuel Samper Lizardi, Magistrado-Juez en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad y su partido
E/.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública, por ante mí el Secretario, en el mismo día de su fecha. Doy fe.