Sentencia CIVIL Nº 189/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 189/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 103/2018 de 07 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 189/2018

Núm. Cendoj: 33044370062018100176

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1360

Núm. Roj: SAP O 1360/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO 00189/2018
N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33004 41 1 2012 0011057
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000103 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000241 /2017
Recurrente: Angustia
Procurador: JOSE MARIA GUERRA GARCIA
Abogado: DON SANDALIO VILLABRILLE RODRIGUEZ
Recurrido: Ignacio , MINISTERIO FISCAL
Procurador: ROMAN GUTIERREZ ALONSO,
Abogado: IGNACIO MANSO PLATERO,
RECURSO DE APELACION (LECN) 103/18
En OVIEDO, a Siete de Mayo de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 189/18
En el Rollo de apelación núm. 103/18 , dimanante de los autos de juicio civil MODIFICACIÓN DE
MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO, que con el número 241/17 se siguieron ante el Juzgado de Primera
Instancia Nº 5 de DIRECCION000 , siendo apelante DOÑA Angustia , demandada en primera instancia,
representada por el Procurador Sr. JOSÉ MARÍA GUERRA GARCÍA y asistida por el Letrado Sr. SANDALIO
VILLABRILLE RODRÍGUEZ; y como parte apelada DON Ignacio , demandante en primera instancia,
representado por el Procurador Sr. ROMÁN GUTIÉRREZ ALONSO y asistido por el Letrado Sr. IGNACIO
MANSO PLATERO y el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia; ha sido Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de DIRECCION000 dictó sentencia en fecha 21.12.17 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Ignacio frente a Angustia , debo acordar y ACUERDO las siguiente MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS establecidas en la sentencia de 31/01/12 recaída en el Divorcio Mutuo Acuerdo 4/12 se aprobó el Convenio Regulador de 22/12/11 , en los siguientes términos: La reducción de la pensión de ALIMENTOS a favor del hijo , establecida a cargo de Ignacio a la cantidad de 100€ mensuales , cantidad que se ingresará en la cuenta corriente o de ahorro que la madre en que se venía haciendo y que se actualizará anualmente conforme a la evolución del IPC, a fecha de esta sentencia.

En tanto el padre siga interno en prisión, la obligación alimenticia se reducirá al 40% de los ingresos líquidos que obtenga por su eventual trabajo penitenciario.

Sin imposición de costas.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 02.05.18.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Ignacio frente a DÑA. Angustia , y acuerda modificar las medidas establecidas en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 31/01/2012 en lo referente a la pensión de alimentos que en favor del hijo se establecía con cargo al demandante y que venía establecida en la suma de 300 euros mensuales, en el sentido de reducir el importe de la pensión a la cuantía de 100 euros mensuales. Y en tanto siga interno en prisión, la obligación alimenticia se reducirá al 40% de los ingresos líquidos que obtenga por su eventual trabajo penitenciario.

Considera el magistrado de instancia patente el cambio de circunstancias al haber perdido la condición de Guardia Civil a partir del 15/03/2017, única fuente que ingresos con la que contaba al momento del divorcio a raíz de las sentencias condenatorias impuestas, hallándose en prisión, situación que se mantendrá hasta su licenciamiento definitivo previsto para noviembre de 2019, por lo que carece de ingresos. Siendo su hermana quien soporta el cargo del pago de la pensión alimenticia.

Es recurrida en apelación la citada resolución por parte de la demandada alegando error en la interpretación de la prueba y en la valoración de la norma en relación a su ingreso en prisión, y se mantenga el importe de los alimentos fijados en sentencia de divorcio.



SEGUNDO.- En relación a la cuestión objeto de recurso, relativa a la falta de recursos por parte del obligado al pago de la pensión de alimentos de un hijo, esta Sala tiene declarado con reiteración, recogiendo la jurisprudencia del TS (doctrina contenida en sus sentencias de 16 de julio de 2002 y 5 de octubre de 1993 , entre otras, interpretando el Art. 146 del Código Civil ), como así se hace constar en la sentencia de 23 de junio de 2014 : 'que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores, tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales entre parientes, una de cuyas manifestaciones mas especificas alcanza a la cuantía, en cuya determinación debe superarse la pauta ordinaria de alcanzar exclusivamente a los indispensables para hacer frente a las necesidades, debiendo seguirse criterios de mayor amplitud en beneficio de los menores'.

Ahora bien, aun cuando esta obligación de dar alimentos a los hijos es un deber natural de primer rango y por ello la ley trata de rodearla de las mayores garantías de efectividad, anticipando por ejemplo, su exigibilidad al momento de interponer la demanda ( art. 148 del Código Civil ), sustrayéndolo a la libre disposición de las partes ( art. 151 de ese mismo texto legal ), suprimiendo las restricciones impuesta al embargo de salarios ( art. 608 de la LEC ) o configurándolo como deuda de la masa del concurso (art. 47 de la Concursal), con todo y con ello, por mucho que estemos ante un deber natural y legal de primera orden que deriva del propio hecho de la filiación, la fijación de una prestación alimenticia o la continuidad de la previamente fijada requiere que el obligado a prestarlos tenga medios y bienes suficientes para atender a los alimentos sin descuidar sus propias necesidades, como así resulta de lo dispuesto en el art. 152 del Código Civil , en el que se contempla como causa extinción, que se convierte en causa de inexigibilidad o suspensión cuando concurra en el momento de ser reclamados, aquel supuesto en que la fortuna del obligado a darlos sea inexistente o se hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades.

En definitiva, aunque esta obligación de prestar alimentos a los hijos se constituye en un deber inexcusable, y así se deduce del propio art. 93 del C.Civil , en el que imperativamente se previene la obligación del Juez de determinar la cuantía de esa contribución, ello no obstante, conciliando dicha previsión con las ya citadas de los arts. 146 y 152 del propio Código Civil , resulta que esa imperatividad en el pago de la pensión de alimentos a los hijos, no puede reputarse tan absoluta para obligar en todo caso bien a su fijación inicial bien a su mantenimiento posterior, en aquellos supuestos en que conste acreditado en autos que el progenitor a quien se reclaman carece de ingresos o estos son tan reducidos que no alcanzan a cubrir siquiera sus propias necesidades, pues en tales supuestos, esa carencia se convierte evidentemente en una causa de fuerza mayor que impide incluso la fijación del denominado mínimo vital, al convertirse en una prestación imposible, justificando no la extinción de esta obligación, que debe ser mantenida, sino a suspender su efectividad en tanto subsista la situación de carencia de ingresos y precariedad económica en el obligado al pago.



TERCERO.- El TS tiene dicho que ante una situación de dificultad económica que habrá de examinarse el caso concreto y revisar si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014 ). Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.» Tal doctrina se reiteró en la sentencia de 2 de marzo de 2015 , en la que recoge que :«El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.

La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia'. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres.» Criterio reiterado en las de 10 de julio de 2015, 15 de julio de 2015 y 2 de diciembre de 2015.



CUARTO .- Pues bien en el presente caso las circunstancias a ponderar son las siguientes: D. Ignacio se encuentra actualmente ingresado en prisión. La fecha prevista de licenciamiento definitivo es el 18/11/2019.

Causó baja en el cuerpo de la Guardia Civil desde el 15 de marzo de 2017, dejando desde esa fecha de percibir sus haberes. No consta la existencia de otros ingresos o bienes.

Es su hermana quien satisface el pago de la pensión de alimentos.

Por lo que el cambio de circunstancias, tal como expuso el magistrado a quo, es evidente en relación a los ingresos que tenía al tiempo del divorcio cuando estaba de alta en el cuerpo de la Guardia Civil y se fijó la pensión de alimentos en 300 euros, y concurre una situación excepcional en relación a la obligación imperativa de pago de la pensión de alimentos derivada de la pérdida de ingresos que provenías de su paga como miembro en activo en el cuerpo de la guardia civil, que era el empleo que ostentaba al momento del divorcio. Pago de los alimentos que no puede reputarse, como quedó expuesto, tan absoluto para obligar a su mantenimiento en supuestos en que el progenitor a quien se reclama tenga ingresos tan reducidos o inexistentes que no le alcancen a cubrir sus propias necesidades, al resultar acreditado que en la actualidad carece de cualquier tipo de ingresos, a salvo de lo que pueda percibir por sus trabajos en prisión para hacer frente a la pensión de alimentos de su hijo, siendo incluso sus familiares quienes se vienen haciendo cargo del abono de la pensión, razón por la que incluso podría acordarse haberse acordado su suspensión en tanto se mantuviera esa situación tal como se interesaba en la demanda, pero como en la recurrida no se acordó así reduciéndola a la cantidad de 100 euros, y sí se acordó que en tanto siga interno la reducción será del 40% de los ingresos líquidos que obtenga por una eventual trabajo penitenciario, reducción y fijación de pensión para el futuro y para la situación de interno que es admitida por el obligado, la sala considera esa decisión plenamente ajustada a derecho y acorde a la situación actual y de ingresos del obligado.



QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada ex art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sr. GUERRA GARCÍA en nombre y representación de DÑA. Angustia contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera instancia nº 5 de DIRECCION000 en los autos de modificación de medidas supuesto contencioso nº 241/2017, CONFIRMANDO esa resolución, sin realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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