Sentencia CIVIL Nº 189/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 189/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 53/2018 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 189/2018

Núm. Cendoj: 07040370042018100245

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1540

Núm. Roj: SAP IB 1540/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00189/2018
Rollo nº 53/18
Autos nº 1084/15
Ilmos. Sres.
Presidente: Dº Álvaro Latorre López.
Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
Dª Juana María Gelabert Ferragut.
SENTENCIA nº 189/2.018
En Palma de Mallorca, a seis de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia
sobre modificación de medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma, estando
el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada Dª
Adela , representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio J. Ramón Roig y asistida por el Letrado D.
Federico Morote Pons, siendo parte demandada- apelante D. Celestino , representada por la Procuradora de
los Tribunales Dª Mª del Carmen Gaya Font y asistida por el Letrado D. Luis Moyá Rosselló, actuando como
parte el Ministerio Fiscal; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma en fecha 24 de noviembre de 2017 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 1084/15, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que se transcribirá: 'ESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Antonio J. Ramón Roig, en nombre y representación de Dª Adela , contra D. Celestino , en solicitud de modificación de las medidas establecidas en Sentencia de 27/01/2009 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° Uno de Palma , autos 132/2008 y en consecuencia, debo MODIFICAR y MODIFICO, las medidas definitivas en su día acordada y en los términos que a continuación se consignan, manteniéndose las restantes medidas definitivas no afectadas por el nuevo convenio, y por ello se establece en concreto que: SE SUSPENDE el régimen de visitas establecido a favor del Sr. Celestino respecto de la hija común en virtud de Sentencia de fecha 27 de enero de 2009 , ratificando la suspensión provisionalmente acordada.

Todo ello, sin especial pronunciamiento sobre las costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Celestino , y se fundó en las alegaciones siguientes: PRIMERA.-OBJETO DE LITIGIO.

La sentencia recurrida estima la demanda interpuesta por la representación de Dª Adela acordando modificar las medidas en su día acordadas en virtud de sentencia de 27 de enero del 2009, dictada por Violencia sobre la Mujer nº 1 132/2008 y en consecuencia suspender el régimen de visitas establecido a favor del Sr. Celestino .

SEGUNDA.- SITUACIÓN PERSONAL DEL SR. Celestino . Si bien es cierto y se ha concordado que el Sr. Celestino no mantiene contacto personal con su hija menor Leticia desde el año 2010 dicha situación se encuentra argumentada por los siguientes extremos: a. El Sr. Celestino se desplazó en el 2010 y mantuvo residencia en México durante cuatro años.

(2013-2014) Durante esos cuatro años el Sr. Celestino persiguió una estabilidad económica que no consiguió alcanzar y propició su regreso a la isla.

b. Tras regresar y establecer nuevamente su residencia en la Ciudad de Palma se ha intentado reanudar contacto con su hija sin que hasta la fecha el entorno materno haya facilitado y/o propiciado que se haya producido contacto alguno. Más bien al contrario de adverso se ha vedado dicha posibilidad.

c. En el acto del juicio a preguntas de ambos letrados la parte demandante reconoció que había recibido visitas y llamadas en representación del Sr. Fernández tendentes a reanudar el contacto con la menor. Dichas peticiones han sido sistemáticamente rechazadas por la parte demandante.

d. Si bien es cierto que el Sr. Celestino padece Tr. Esquizoafectivo en la actualidad se encuentra en permanente seguimiento y tratamiento llevando una vida absolutamente normal y compatible con el ejercicio de un mínimo derecho de visitas. No hay razón ni informe médico alguno del que se desprenda que mi principal no se encuentra capacitado para asumir dicha posibilidad. La parte demandante simplemente no desea permitir ni facilitar el contacto de la menor para con su progenitor por considerar que mi principal no es apto para asumir ni disfrutar dichas visitas. Se ignora por tanto que con dicha decisión se está privando a la menor de ni tan siquiera conocer a quien es su padre. En este sentido se invoca el contenido de la doctrina del Tribunal Constitucional, que establece que el derecho de visitas del progenitor no custodio se trata de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos. La comunicación y visitas del hijo menor de edad se configura por el artículo 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo «graves circunstancias que así lo aconsejen» [ Sentencia del Tribunal Constitucional 176/2008 ].

e. Los acuerdos y convenios internacionales sobre protección de menores contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa. El derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva. Este derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor. En este sentido se pronunció el Pleno del Parlamento Europeo el 17 de noviembre de 1992, con referencia a los casos de divorcio de las parejas europeas que no tuvieran la misma nacionalidad.

Según la Cámara la suspensión del derecho de visitas sólo ha de aplicarse si se pone con elevada probabilidad, directa y seriamente en peligro la salud física o psíquica del hijo y también si existe una resolución incompatible ya ejecutable al respecto. Las decisiones que hay que tomar acerca de la guarda y custodia han de tener como función prioritaria la protección del interés del menor. Esta regla está contemplada en el artículo 94 del Código Civil cuando, después de admitir el derecho de visita de los progenitores que no tengan consigo al hijo, añade que el juez lo « [... 1 podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen [...]».

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 (RJ Aranzadi 5905), el artículo 160 del Código Civil establece el derecho del padre o de la madre a relacionarse con sus hijos; incluso aunque no ejerzan la patria potestad.

TERCERA.- PROPUESTA DEL Sr. Celestino . En consecuencia y considerando de que no existe ni se ha practicado en el procedimiento que nos ocupa prueba alguna de la cual se desprenda que un eventual disfrute de un derecho de visitas supondría una situación de riesgo para la menor y con arreglo a las alegaciones realizadas en el acto del juicio y aras a preservar el derecho del menor y del propio progenitor a mantener un contacto y relación SE PROPONE preservar el derecho que tiene la menor a mantener una relación mínima con su padre SUGIRIENDO un régimen de visitas consistente en una visita SEMANAL EN HORARIO DE TARDE, siendo dichas visitas tuteladas y supervisadas a través del punto de encuentro y/ o organismo público que se estime competente pudiendo incrementarse dichas rutinas aumentarse dicha frecuencia de visitas a partir de los informes favorables de los técnicos destinados al efecto.

Por lo expuesto, la parte apelante terminó suplicando que, tras los demás trámites que sean de rigor, se dicte sentencia con estimación íntegra del presente recurso y, consecuentemente, se deje sin efecto la suspensión del régimen de visitas acordada, manteniendo un régimen de visitas semanal tutelado con arreglo a la alegación tercera del presente recurso.



TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada, Dª Adela , se opuso a los motivos del recurso alegando lo que se dirá: · PRIMERA A TODAS LAS DE ADVERSO.- Negadas.

Se niegan los motivos expuestos en el Recurso de Apelación de contrario, en los que el apelante fundamenta su recurso de apelación, al haberse practicado prueba al respecto en la vista celebrada en los presentes autos, remitiéndonos a dicha prueba.

· SEGUNDA PROPIA.- El presente procedimiento deriva de un procedimiento de modificación de medidas.

La vista celebrada en los presentes autos versó en síntesis sobre la suspensión del régimen de visitas a favor del progenitor paterno decretadas en Sentencia de 21/01/2009 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Palma .

En dicha vista quedó acreditado que el padre llevaba sin visitar a su hija desde el 30 de diciembre de 2008 por decisión unilateral y en julio de 2009, también de forma unilateral, decidió cumplir el derecho de visitas que tenía respecto a su hija y que él mismo había interrumpido.

A partir de enero de 2010, el Sr. Celestino volvió a no acudir a las visitas del punto de encuentro de forma injustificada, de forma puntual, siendo en marzo de ese mismo año, cuando dejó de asistir de forma definitiva.

De adverso se propone un régimen de visitas consistente en una visita semanal en horario de tarde, siendo dichas visitas tuteladas y supervisadas a través del punto de encuentro y/o organismo público, ya que, es cierto que el Sr. Celestino no ha mantenido contacto personal con su hija pero esto fue así porque, en resumen, se fue a residir a México durante cuatro arios y cuando regresó a Mallorca, la familia materna no propició dicho contacto.

· TERCERA PROPIA.- Pues bien, entiende esta parte, al igual que el Juzgador a Quo, que el régimen de visitas judicialmente establecido fue renunciado por el Sr. Celestino , habida cuenta que de su actitud cerraron el expediente del Punto de Encuentro ante su falta de asistencia sin ningún tipo de justificación.

Las últimas visitas fueron en el ario 2010 y de adverso se justifica con motivo de ir a residir a México, extremo que no se ha acreditado y que además no fue informado al Punto de Encuentro. Manifiesta que regresó a Mallorca en el ario 2014 y que la familia materna no le permitió el contacto con su hija, no obstante, es evidente su falta de interés por estar con la menor, ya que, desde entonces hasta día de hoy no ha instado ningún tipo de procedimiento para poder ver a su hija y estar con ella.

La menor no conoce a su padre. Desde el 2010 no lo ha visto. Atendiendo a que han transcurrido Ocho años, y a la edad de la menor, la reanudación de las visitas tendría un efecto negativo para la menor.

Es importante reseñar, que la demanda la interpuesta esta parte, sin que hasta la fecha el apelante hubiera dado señales de vida, e interés para acercarse a su hija.

Además, hay que añadir que tampoco ha cumplido con su obligación de abonar la pensión de alimentos, mostrando una total despreocupación por el sustento de su hija.

Por todo lo expuesto, entendemos, al igual que el Juez a quo, que el mantenimiento de las visitas en su día decretadas o las que se proponen de adverso en modo alguno benefician a la menor.

En su virtud, la parte apelada terminó suplicando que se dicte en su día resolución en la que se desestime el recurso de apelación interpuesto de adverso, con expresa condena en costas de ambas instancias a la parte apelante.



CUARTO.- Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso a los motivos del recurso por considerar que la resolución de instancia era ajustada a Derecho, por sus propios fundamentos.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.


PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dª Adela , accionaba contra D. Celestino en solicitud de modificación de las medidas definitivas adoptadas en sentencia de fecha 27.1.09 dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer n° 1 de Palma, autos 132/2008, que reguló la relación entre las partes otorgando la guarda y custodia de la hija menor común, Leticia , nacida en fecha NUM000 /2008, a la madre, con establecimiento de un régimen de visitas al padre e imponiendo a éste una pensión de alimentos de 360.-€ mensuales. Considerando la hoy actora que concurre una alteración de circunstancias que aconseja la modificación de las medidas en su día acordadas y, en concreto, solicita que se acuerde la suspensión del régimen de visitas en su día establecido, con mantenimiento del resto de las medidas.

Admitida a trámite la demanda, se emplazó al Ministerio Fiscal y al demandado para su contestación, lo que verificó aquél en términos de oposición en tanto no se acrediten los hechos alegados. Mientras que la Procuradora de los Tribunales, Dª Mª del Carmen Gaya Font, contestó en nombre y representación de D. Celestino , haciéndolo en términos de oposición a la modificación instada, manifestando su voluntad de reestablecer su relación paterno-filial con la menor.

Formada pieza de medidas coetáneas, se convocó a las partes a comparecencia, tras lo que se dictó auto de fecha 20/10/2016 que acordó, conforme a lo solicitado, suspender provisionalmente el régimen de visitas en su día establecido a favor del demandado.

Tras la celebración, en fecha 21 de noviembre de 2017, del acto de la vista al que concurrieron ambas partes debidamente representadas y asistidas y propusieron los medios de prueba que estimaron oportunos (en concreto por la actora se propuso interrogatorio y documental; por la demandada interrogatorio y documental por reproducida y aportada; y por el Ministerio Fiscal se instó la práctica de los interrogatorios y documentales), los cuales fueron admitidos y, tras su práctica, se formularon conclusiones, sucediendo que el Ministerio Fiscal las emitió en el sentido de que se estimase la demanda; quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

En ella, la Magistrada-Juez 'a quo' recordó que la modificación de las medidas adoptadas en el ámbito de cualquiera de los procedimientos de familia requiere de la sustancial alteración de las circunstancias existentes al tiempo de adoptarse aquéllas, tal y como exige el art. 775.1 de la vigente LEC y los arts. 90, 91 y 100 del CC. En dicho marco, y centrada la controversia en determinar si se concurre una alteración de las circunstancias que requiera y justifique la modificación de las medidas existentes, la sentencia expuso lo siguiente: '

TERCERO.- Suspensión del régimen de visitas. Como es sabido establece el art. 94 CC , que: El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.

La atribución de la guarda y custodia de la menor a un progenitor, no debe impedir su relación con el otro progenitor, y el derecho que tiene éste conforme a los artículos 94 , 103.1 ° y 160 del Código civil a visitar, comunicar y tener en su compañía a su hijo, y para garantizar la relación entre padre e hija, para lo se haría preciso establecer el correspondiente régimen de visitas, el cual fue efectivamente fijado por Sentencia de 27 de enero de 2009 , en régimen supervisado en el Punt de Trobada Familiar. Dicho régimen fue suspendido provisionalmente en la pieza de medias coetáneas del presente procedimiento.

El objeto de la presente litis, es examinar si procede o no, elevar a definitiva la suspensión del régimen de visitas en su día acordado entre el demandado y la hija común, siendo que dicho régimen es un derecho- deber no incondicional, sino que evidentemente viene condicionado a que el mismo sirva al interés de la menor afectada. En esta tesitura, valorada la prueba practicada, se juzga procedente estimar la presentación de la parte actora, en base a los siguientes argumentos: 1. El referido régimen concedido judicialmente fue expresamente renunciado por el actor, con su actitud que ya no solo incumplía el mismo, debiendo cerrar el expediente el Punto de Encuentro, ante la falta de asistencia del demandado, sino que como el mismo reconoció, se fue de territorio español, y no consta que apercibiera a dicho organismo ni instara nuevas medidas para adaptarse a la nueva situación.

2. Las últimas visitas fueron en el año, 2010 sobre mayo sin que haya existido relación alguna entre el Sr. Celestino y la menor, no habiendo instado medida alguna el anterior, hasta que fue demandado para privársele de las visitas, que ya no se verificaban.

3. Se manifiesta por el demandado su voluntad de mantener el régimen de visitas con la menor, sin embargo, el demandado no ha prestado la misma preocupación al sustento de su hija. Así deriva y no se ha negado por el mismo, que salvo algún pago inicial no ha satisfecho el importe de la pensión alimenticia a su cargo y a favor de la menor, y resulta incompatible la preocupación mostrada por poder relacionarse con su hija con la falta de atención a sus mínimas necesidades vitales.

4. Asimismo es evidente que atendida la situación subyacente, que ha provocado el demandado con su conducta y se ha aquietado, no se objetiva beneficio alguno para la menor, el mantenimiento de las visitas en su día decretadas.

En el presente caso, es evidente que existe alteración de la situación fáctica que llevó al dictado del auto por el que se suspendió, el régimen de visitas con la menor, y se juzga que no procede el mantenimiento de las visitas, por cuanto no se vislumbra el beneficio que las mismas pudieran ofrecer a la menor en el presente momento.' En consecuencia, la resolución de instancia estimó la demanda formulada por Dª Adela contra D.

Celestino , modificando las medidas definitivas en su día acordadas en sentencia de 27/1/2009, dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer n° 1 de Palma, autos 132/2008, en lo términos siguientes -manteniéndose las restantes medidas definitivas, no afectadas por la presente resolución-: 'SE SUSPENDE el régimen de visitas establecido a favor del Sr. Celestino respecto de la hija común en virtud de Sentencia de fecha 27 de enero de 2009 , ratificando la suspensión provisionalmente acordada. Todo ello, sin especial pronunciamiento sobre las costas.' Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos referenciados en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada y el Ministerio Fiscal, tal y como también se reflejó en los Antecedentes.



SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante aboga por el otorgamiento, a favor de su cliente, de un régimen de visitas de su hija Leticia , de diez años de edad, restringido y supervisado, consistente, concretamente, en que el Sr. Celestino pueda ver a su hija en una visita semanal, en horario de tarde, en régimen de visita tutelada y supervisada, a través del Punto de Encuentro, pudiendo aumentarse la frecuencia en función de los informes favorables de los técnicos destinados al efecto.

Para ello, el recurrente recuerda que el régimen visitas constituye un derecho de la menor, no solo del propio progenitor, y justifica su ausencia de contacto con Leticia durante estos años en el hecho de que el Sr. Celestino se desplazó en el 2010 a Méjico, donde constituyó su residencia durante cuatro años persiguiendo la obtención de una estabilidad económica que no consiguió alcanzar y que, en consecuencia, ello propició su regreso a la Isla; explicando que, a su llegada y tras establecer nuevamente su residencia en Palma: '...ha intentado reanudar contacto con su hija sin que hasta la fecha el entorno materno haya facilitado y/o propiciado que se haya producido contacto alguno. Más bien al contrario de adverso se ha vedado dicha posibilidad. c. En el acto del juicio a preguntas de ambos letrados la parte demandante reconoció que había recibido visitas y llamadas en representación del Sr. Celestino tendentes a reanudar el contacto con la menor.

Dichas peticiones han sido sistemáticamente rechazadas por la parte demandante. ' Frente a ello, observa la Sala que la representación procesal de la parte apelada no niega propiamente tales asertos, afirmando que: '..., es cierto que el Sr. Celestino no ha mantenido contacto personal con su hija pero esto fue así porque, en resumen, se fue a residir a México durante cuatro años y cuando regresó a Mallorca, la familia materna no propició dicho contacto.'.

Apreciando la Sala que, por otro lado, no obra acreditación en autos que permita sostener, como pretende la defensa de la parte apelada, que ' Atendiendo a que han transcurrido Ocho años, y a la edad de la menor, la reanudación de las visitas tendría un efecto negativo para la menor.'. Es decir, no se dispone de prueba alguna que permita en rigor respaldar, en el marco del principio 'favor filii' informador del procedimiento, la excepcional medida acordada en primera instancia de total suspensión de las visitas entre el padre y la hija. Bien entendido que, por el contrario, es notorio que el potenciar la aproximación entre el menor y sus progenitores es siempre considerado, en defecto de prueba solvente en contrario, favorable para el interés del menor.

En dicho sentido se pronuncia esta Sala, por ejemplo, en el auto recaído en el rollo nº 269/17 en fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete, en el que, por haber sido así reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, se recuerda que el régimen de visitas legalmente establecido a favor del progenitor no custodio en el artículo 94 del Código Civil y sus concordantes, es un derecho y un deber del progenitor, a la par que un derecho de los hijos a comunicarse con él, y se ordena a conseguir que el progenitor privado de la guarda y custodia pueda cumplir con los derechos y los deberes que le incumben, haciéndolo de la manera más eficaz para que no se rompa, por falta de contacto y de convivencia continuada, la relación afectiva y moral para con sus hijos, la cual deberá contribuir necesariamente a una adecuada formación, tanto psíquica como moral de estos.

Por consiguiente, teniendo en cuenta las diferentes circunstancias concurrentes en cada caso, entre las que hay que tener presente, desde luego, las relativas a la situación personal del progenitor no custodio y el adecuado cumplimiento del principio del interés del menor -' favor filii'-, que informa todo procedimiento relativo a la responsabilidad parental, se debe tratar de buscar la fórmula más adecuada para propiciar la regeneración y el continuismo del contacto del progenitor no custodio con su hijo, lo que justifica todo intento de acomodación, en la medida de lo posible, de las visitas a tales circunstancias.

En dicho sentido, sucede que en el caso de autos no sólo no ha sido en rigor probada por la parte actora la inconveniencia para la menor de la fijación de un régimen de visitas a favor del padre ( art. 217.2 del Código Civil sobre la carga de la prueba), sino que éste reitera su petición en la alzada presentando una propuesta que, además de no entrar en contradicción con los derechos de la menor, resulta que difícilmente pudiera buscarse fórmula más prudente en orden a restaurar las visitas, pues se propone únicamente una visita semanal en horario de tarde y en régimen de visita tutelada y supervisada, a través del Punto de Encuentro; sin perjuicio de que, en función de la evolución de tales visitas, pueda aumentarse la frecuencia sobre la base de los eventuales informes favorables de los técnicos destinados al efecto.

Cabe reiterar, en dicho sentido y como se exponía en e citado auto, que el régimen de visitas forma parte del Derecho de relación, permitiendo el contacto y comunicación permanente entre padres e hijos, propiciando el desarrollo afectivo, emocional y físico, así como la consolidación de la relación paterno filial.

Por todo ello, y siempre en atención al citado interés de la menor, considera la Sala acorde a Derecho la reanudación de las visitas en el régimen propuesto por la parte demandada-apelante, al considerarse éste adecuado a la búsqueda del objetivo de recomenzar la relación padre-hija, sin perjuicio de que dichas visitas puedan incrementarse en ejecución de sentencia por la Magistrada-Juez 'a quo' en el caso en que la evolución de estas resulte positiva y su incremento se considere favorable para la menor, lo cual podrá valorarse en función de los propios informes del Punto de Encuentro, sin perjuicio de otras pruebas que, en su caso, puedan ser judicialmente acordadas. Recordando siempre a las partes, tanto al padre instante de la solicitud de dicho régimen de visitas, como a la progenitora custodia, la obligación que tienen ambos de colaborar y coadyuvar al buen fin de este objetivo, con apercibimiento de que, en otro caso, ello podrá dar lugar a las correspondientes responsabilidades legalmente previstas.

Así las cosas, y como quiera que la parte apelante no concreta el horario, ni tampoco la apelada propone subsidiariamente ninguno, debe la Sala establecer un horario de visitas y una concreción periódica, fijándolo 'ab initio' en una hora y media semanal, a llevar a cabo por la tarde, de modo que, en defecto de acuerdo distinto entre las partes o de falta de disponibilidad del Punto de Encuentro, tendrá lugar los miércoles en el horario que determine el Centro, según su disponibilidad, y se realizará en la modalidad de visitas supervisadas, es decir, sin salir de las instalaciones del Punto de Encuentro y con el adecuado control del personal del mismo. Todo ello sin perjuicio de que, en función del desarrollo de tales visitas y de los informes del citado Centro, pueda la Magistrada-Juez de instancia mantener, ampliar o acomodar las visitas a las eventuales circunstancias concurrentes.

ÚLTIMO.- Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, manteniendo, por lo demás, el no pronunciamiento en costas en primera instancia, el cual no ha sido cuestionado en apelación ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Celestino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Carmen Gaya Font contra la sentencia dictada por la Ilma.

Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma en fecha 24 de noviembre de 2017 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 1084/15, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA PARCIALMENTE, ACORDANDO EN SU LUGAR: 1. ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Antonio J. Ramón Roig, en nombre y representación de Dª Adela , contra D. Celestino , relativa a solicitud de modificación de las medidas establecidas en la sentencia de 27/1/2009 dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer n° 1 de Palma, autos 132/2008, ACORDANDO lo que se dirá en el punto siguiente.

2. MODIFICAR las medidas definitivas en su día acordadas en lo que respecta al régimen de visitas, haciéndolo en los términos que a continuación se consignan, manteniéndose las restantes medidas definitivas no afectadas por este pronunciamiento: procede establecer a favor del padre, D. Celestino un régimen de visitas en relación con su hija Leticia consistente en una hora y media semanal, a llevar a cabo por la tarde, de modo que, en defecto de acuerdo distinto entre las partes o de falta de disponibilidad del Punto de Encuentro, tendrá lugar los miércoles en el horario que determine el Centro, según su disponibilidad, y se realizará en la modalidad de visitas supervisadas, es decir, sin salir de las instalaciones del Punto de Encuentro y con el adecuado control del personal del mismo. Todo ello sin perjuicio de que, en función del desarrollo de tales visitas y de los informes del citado Centro u otra prueba pertinente, pueda el Juzgado de Primera Instancia mantener, ampliar o acomodar las visitas a las eventuales circunstancias concurrentes.

3. No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Álvaro Latorre López Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sr. Juana María Gelabert Ferragut PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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