Sentencia CIVIL Nº 189/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 189/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 195/2016 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 189/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100195

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3201

Núm. Roj: SAP B 3201/2018


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120148070683
Recurso de apelación 195/2016 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Igualada
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 243/2014
Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Parte recurrida: Aureliano , Edurne , Elsa
Procurador/a: Jordi-Enric Ribas Ferre
Abogado/a: Jorge Pacheco Cordero
SENTENCIA Nº 189/2018
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Marta Font Marquina
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Barcelona, 19 de abril de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 11 de marzo de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 243/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Igualada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de CATALUNYA BANC, S.A. contra Sentencia de fecha 09/06/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jordi-Enric Ribas Ferre, en nombre y representación de Aureliano , Edurne , Elsa .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don Josep María Sala Baria, en nombre y representación de Aureliano , Edurne y Elsa , contra la entidad CATALUNYA BANC, S.A (CATALUNYA CAIXA), DECLARO LA NULIDAD DE LAS ÓRDENES DE COMPRA DE 5 DE FEBRERO DE 2007, 12 DE FEBRERO DE 2007, 2 DE ENERO DE 2008 Y 7 DE AGOSTO DE 2009.

Y EN CONSECUENCIA, CONDENO A CATALUNYA CAIXA a reintegrar a los demandantes la suma percibida por estos contratos, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de su cargo en cuenta, hasta la fecha de su efectiva devolución, minoradas por los intereses, cupones y cantidades recibidas por la contratación de este producto, incluidas las percibidas por la venta de acciones al FGD, más el interés legal desde su percepción.

Y TODO ELLO CON EXPRESA MPOSICION DE COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18/04/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .

Fundamentos


PRIMERO. - Recurre en apelación contra la Sentencia de instancia la demandada, solicitando la desestimación de la demanda.

Aquella se opuso al recurso peticionando la confirmación de la resolución apelada, con imposición de las costas del procedimiento.



SEGUNDO.- Opone en primer término la recurrente que los títulos de autos son títulos valores, y que la demandante no cuestiona las obligaciones nacidas del título valor por su mera tenencia, añadiendo que el contrato celebrado entre las partes, sobre el que recaería el vicio del consentimiento es el contrato de compraventa de dichos títulos valores.

Ningún pronunciamiento procede efectuar al respecto, más allá que exponer que la resolución apelada no cuestiona los títulos como tal, sino que valora la existencia de vicio del consentimiento en la celebración del contrato y declara nulos los sucritos, de modo que no cabe más reflexión que la expuesta, no existiendo el cuestionamiento con el que muestra disconformidad. No se anula el título valor sino el contrato de suscripción.



TERCERO.- Seguidamente se refiere la recurrente a la ausencia de asesoramiento financiero por su parte, expresando que no asumió esa función, existiendo una única vinculación de mandato.

No procede estimar ésta alegación. Efectivamente no nos hallamos ante un supuesto de asesoramiento en la forma contemplada por art. 63 de la LMV, pero no puede obviarse que el ofrecimiento de la suscripción del producto de autos partió de la propia entidad de crédito y que tal y como resulta de la prueba practicada, no se ofreció la información precisa y debida a la apelada, atendiendo a sus circunstancias, y siendo un producto complejo. Es evidente que por la propia oferta existe de forma implícita una obligación de asesoramiento por parte de la entidad financiera, habiendo recibido la actora los consejos y seguido las indicaciones que le iban suministrando.

Base y fundamento de lo expuesto se encuentra en la STS de 8/09/2014 , que expresamente recoge que :' Significación y alcance de los deberes de información . Ya tuvimos ocasión de explicar en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 , que 'ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto'.



CUARTO.- El siguiente motivo de apelación versa sobre la acreditación del vicio del consentimiento y la carga probatoria de la información facilitada, expresando que hablamos de un contrato que se celebró hace más de 10 años y que probar la información que se dio es prácticamente imposible. Añade que la prueba practicada acredita que la apelada tenía a su disposición documentos donde constaban reflejados todos los movimientos concernientes a los títulos de deuda subordinada, conociendo lo que adquiría cuando suscribía las órdenes de compra de títulos .

Refiere que la naturaleza jurídica de los títulos adquiridos y sus condiciones, estaban publicados y registrados por la CNMV.

Sigue exponiendo que se les facilitó las órdenes de compra, folleto informativo e información verbal.

Tampoco cabe acoger esta alegación.

Efectivamente, de la prueba practica resulta claramente acreditada , pese a lo que expone la recurrente, la falta de información que sin duda llevó al error.

Los apelados son clientes minoristas, lo que les confería el máximo nivel de protección y no recibieron la información adecuada, que les hubiera permitido conocer debidamente el contenido y alcance de las órdenes de compra que suscribían, lo que suponían y a lo que le comprometía, pues únicamente existirá un contrato válidamente suscrito si el consentimiento prestado no presenta vicio alguno, si no existió error en una de la partes.

A tal conclusión se alcanza a la vista de la documental a la que tuvieron acceso, órdenes de compra , Folleto de la emisión o la publicación de la CNMV, cuya lectura no permite un conocimiento certero y pleno de las características y funcionamiento del producto adquirido, dado sus propios términos y que no puede obviarse que los apelados no presentan una formación financiera específica y ni siquiera se ha probado que general y tampoco consta que verbalmente se les hubiera facilitado la idónea, pues según resulta de la testifical practicada, no resulta que se les hubiera informado de los reales riesgos del producto y la posiblidad de poder perder el capital. Además tampoco consta que la documental que se aportó se hubiera entregado con una antelación mínima para facilitar una lectura sosegada .

No se ha probado, por lo expuesto, que le fuera facilitada información precisa y clara que le permitiera conocer la operativa y carácter de las obligaciones subordinadas, pues ello no resulta de lo actuado, sin que el hecho del transcurso del tiempo pueda perjudicar a la actora, por la mera circuntancia de que la demandada pueda no contar en sus archivos con prueba que en estos autos podría, en su caso, haber aportado, por ser circunstancia ajena a ella.



QUINTO .- Seguidamente se refiere por la recurrente, que durante años de tenencia de los valores la actora procedió a realizar operaciones de compraventa de títulos, entendiendo que el contrato quedó confirmado y por ello que se extinguiría la acción de anulabilidad.

Además expone que para que pueda ejercitarse la acción de nulidad es requisito ineludible que el contrato, cuya nulidad se pretende, exista en la vida jurídica, resultando imposible declarar la nulidad del canje obligatorio de los títulos en acciones.

Pues bien, no se comparten estas valoraciones, lo referido por la apelante y el hecho de que se hubiera producido a la venta de los títulos no priva a la instante de la acción que se ejercita y que persigue la apreciación del error en el consentimiento y la declaración de nulidad de los contratos y por ello no puede aceptarse la presente argumentación, pues la existencia de un subsiguiente contrato, planteado además como única salida posible a la situación existente, no impide la pretensión que ejercitan los instantes.

Debe también aludirse como soporte de lo expuesto a la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato, de que es claro exponente la STS de 17/06/2010 , en la que se recoge:' Sin el primer contrato y las pérdidas que originó quedaría privada de sentido la operación económico-financiera en su totalidad, integrada también por los contratos posteriores. Estos estaban causalmente vinculados a aquél en virtud de un nexo funcional, pues los clientes de la entidad financiera no hubieran aceptado de nuevo un nivel de riesgo impropio de la inversión originariamente realizada en virtud de un contrato nulo, sino con el propósito de equilibrar los resultados de la operación en su conjunto. Resulta, pues, aplicable el principio según el cual cuando un acto se ofrece en unidad intencional como causa eficiente del posterior la nulidad del primero debe trascender a él ( STS de 10 de noviembre de 1964 ), puesto que la causa se manifiesta en la intencionalidad conjunta de ambos contratos.. ' Además no puede obviarse que conforme establece el art. 1311 del C.c . la confirmación puede hacerse expresa o tácitamente, más se entiende que se ha producido tácitamente cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo y tal circunstancia no consta que hubiera acontecido.

Ha de exponer que según STS de 13/07/2017 '... el art. 1307 CC l no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones. Y a esa modulación se adaptaron lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia de primera instancia. '

SEXTO.- El siguiente punto del recurso versa sobre los intereses legales, y las costas, exponiéndose que como mínimo existirían dudas de derecho y que no proceden los intereses que vienen previstos.

La resolución apelada, en cuanto a los intereses, dispone el abono desde la fecha de cargo en cuenta, de la suma percibida por los contratos. Además establece que la cantidad a percibir por la instante se aminorará por los intereses, cupones y cantidades recibidas por la contratación del producto, incluidas las percibidas por la venta de acciones al FGD, más el interés legal desde la fecha de su percepción.

Pues bien, es procedente el interés legal dispuesto, por propia disposición del art. 1303 del C.c . y 1.108 del mismo cuerpo legal y sin que pueda valorarse la existencia de enriquecimiento injusto alguno. La cuestión no es otra que la existencia de nulidad de unos contratos con las consecuencias jurídicas que de la declaración en tal sentido derivan y no determinar la revalorización de la inversión.

Por último, en cuanto a las costas, tampoco cabe acoger aquella argumentación, atendiendo a la estimación de la demanda y al contenido del art. 394 de la L.E.C ., no apreciándose, pese a lo que expone la apelante dudas de hecho ni de derecho, que obviamente deberían quedar suficientemente justificadas, dada la doctrina y jurisprudencia existen al efecto y que ni siquiera fueron puestas de manifiesto al contestarse la demanda.

OCTAVO.- La desestimación de la apelación determina que las costas originadas en ésta alzada deban imponerse a la apelante, conforme a lo previsto en el art. 398 de la L.E.C . , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Igualada , la cual se confirma, imponiendo las costas generadas por la apelación a la apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito que consignó la apelante.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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