Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 189/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 217/2018 de 02 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 189/2018
Núm. Cendoj: 10037370012018100184
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:270
Núm. Roj: SAP CC 270/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00189/2018
Modelo: N30090
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2017 0000674
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000217 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000117 /2017
Recurrente: Isidoro
Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Abogado: MARIA PILAR GRANO DE ORO GARCIA
Recurrido: MGS SEGUROS Y REASEGUROS, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
NUM000
Procurador: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ, BEATRIZ MORALES VECINO
Abogado: LOLA GIBELLO NAVARRO, CARMEN MARIA JORDAN POLO
S E N T E N C I A NÚM.- 189/2018
En la Ciudad de Cáceres a dos de Abril de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA, Presidente de la Sección Primera Magistrado
de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO
DE APELACIÓN núm. 217/2018, dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 117/2017 del Juzgado de
1ª Instancia núm. -7 de Cáceres, siendo parte apelante , el demandante DON Isidoro , representado en
la primera instancia y en esta alzada por el Procurador Sr. Hernández Lavado , y defendido por la Letrada,
Sra. Grano del Oro García ; y como parte apelada , los demandados: MGS SEGUROS Y REASEGUROS,
representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador Sr. Mayordomo Gutiérrez , y defendido
por la Letrada Sra. Gibello Navarro; y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 DE
CACERES, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morales
Vecino, y defendida por la Letrada Sra. Jordan Polo.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, en los Autos núm. 117/2017, con fecha 11 de Enero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Isidoro , representado por el Procurador D.
Juan Antonio Hernández Lavado, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE CACERES, representada por la Procuradora Dª. Beatriz Morales Vecino, y contra MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador D. Enrique Mayordomo Gutiérrez, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones hechas en su contra, con imposición de las costas a la parte demandante...'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Las representaciones procesales de las partes demandadas presentaron escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando necesaria la celebración de vista, , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad por los daños causados en la vivienda propiedad del actor, como consecuencia de las filtraciones procedentes de la terraza comunitaria; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos: 1º) Dice que la Sentencia de instancia considera que no consta probada con certeza la causa de los daños, otorgando mayor virtualidad al informe pericial aportado por la Comunidad de Propietarios que al emitido por el Sr. Higinio aportado con la demanda, y ello ha producido una errónea valoración de las pruebas.
A su entender, es un hecho indubitado y reconocido de contrario, que en el mes de febrero de 2016 se produjo en la terraza comunitaria una avería consistente en la existencia de un desperfecto en la lámina impermeabilizante que precisó su reparación y que ocasionaba daños tanto en la vivienda inferior - 7° A-, como en la vivienda del apelante, como consta en el Informe elaborado por el Perito Sr. Higinio . Como consecuencia de dicha falta de impermeabilización se ocasionaron daños en la vivienda del actor, como afirma el perito, reconoce la aseguradora de la Comunidad MGS Seguros y Reaseguros S.A. e, incluso, por el contenido del informe elaborado por el Sr. Marcelino .
Que siendo cierto el hecho de la avería, y la existencia de los daños corroborados en fecha próxima al siniestro por el Perito Sr. Higinio , no se puede poner en duda el informe emitido este técnico, que constata la existencia de la avería, la reparación inicial fallida de la causa de los daños, confirmado por el albañil de la comunidad Sr. Alejandro -, la reparación final efectuada en la terraza levantando toda la hilera de las baldosas del frente del cerramiento del salón de la vivienda y los daños producido por el deterioro de la lámina impermeabilizante permitiendo el acceso del agua al interior del forjado, desde donde se repartía por encima de éste hasta filtrarse hacia la planta inferior, y ocasionando daños en la tarima de madera del salón de la vivienda del actor, que comenzó a levantarse debido a la hinchazón de la misma en su base, provocando el levantado de la tarima en varias zonas próximas al ventanal donde se produjo la rotura de la lámina impermeabilizante, así como de su rodapié. La propia aseguradora MGS Seguros en la contestación a su demanda reconoce que ese es el origen de los daños.
El propio Informe Pericial aportado por los demandados, elaborado en fecha 26 de julio de 2017 -año y medio después del siniestro-, ex profeso para su aportación a este procedimiento por encargo de la Comunidad de Propietarios, reconoce, como así lo hizo su autor al final de su declaración en el acto de la vista, que, al menos, parte de los daños sí tienen la causa en la avería que también afectó a la vivienda 7° A, en su afán de minimizar las consecuencias de la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios.
Concluye, que no existe duda sobre la causa de los daños en la vivienda del apelante, y por tanto, se debe condenar a la Comunidad de Propietarios al abono de suma de 4.636 euros, importe de los daños consistentes en la sustitución completa de la tarima del salón, debido a que, al no existir ya ese tipo de tarima, resultaba imposible reparar exclusivamente la zona dañada, teniendo que sustituir en ese caso la tarima completa del salón, con una superficie de 70 m2.
2º) Que también procede la condena de la aseguradora MGS Reaseguros y Reaseguros, S.A.
aunque por esta se dice que el siniestro no está cubierto por aplicación de las Condiciones generales.
Que se acompañan las Condiciones Particulares suscritas por la Comunidad donde consta como garantías contratadas 'Básicas - Robo y hurto - Riesgos extraordinarios y responsabilidad civil y Escapes de Agua', Clausulas Adicionales también suscritas, y Condiciones Generales Modelo EC2, donde se especifica en mayúscula 'MODELO SIN VALIDEZ CONTRACTUAL', y que además no se encuentra firmado ni aceptado por la Comunidad de Propietarios.
Con base en citadas Condiciones Generales pretende oponer cláusulas de exclusión de la cobertura, citando al respecto los siguientes apartados de la misma: Apartado 3.4.1 c) EXTENSIVOS. RIESGOS CUBIERTOS Fenómenos atmosféricos siguientes: lluvia, siempre que la precipitación sea superior a 40 libros por metro cuadrado y hora; viento, siempre que se registren velocidades superiores a 96 kilómetros por hora (los vientos extraordinarios de rachas superiores a 135 kilómetros por hora quedarán amparados por la garantía de Riesgos Extraordinarios otorgada por el Consorcio de Compensación de Seguros); y en cuanto a la caída de pedrisco o nieve cualquiera que sea su intensidad.
Apartado 12.1 DAÑOS PROPIOS Escapes de agua, subapartado 12.1.2 Riesgos cubiertos. Reventón, rotura o atasco de instalaciones y conducciones hidráulicas del edificio asegurado y de los edificios colindantes, sin intervención de fenómenos atmosféricos. Apartado 12.2 RESPONSABILIDAD CIVIL Comprende la Responsabilidad Civil Extracontractual del Edificio asegurado frente a terceros por escapes de agua procedentes de las instalaciones y conducciones hidráulicas comunes, a excepción hecha de la derivada de los daños por filtraciones de agua a través de la cubierta del Edificio asegurado con ocasión de fenómenos atmosféricos.
Pero, en cambio obvia el contenido del art. 11 apartados 1 y 3 de las propias Condiciones Generales que aporta, y que regula la Garantía de Responsabilidad Civil que, sin límites, se incluye en el Condicionado Particular, entendiéndose por tal 'la responsabilidad civil extracontractual que pueda ser exigida al ASEGURADO, de acuerdo con los articulas 1.902 y siguientes del Código Civil, como consecuencia de los daños corporales y materiales que se ocasionen a terceros, de conformidad con las condiciones que regulan esta garantía'; e incluso en su apartado 3°, se recoge la responsabilidad civil inmobiliaria que comprende la responsabilidad civil extracontractual que se le pudiera derivar al asegurado como consecuencia de los daños que ocasione a terceros por defectos o vicios del Edificio asegurado.
Que yerra la aseguradora al pretender la aplicación de las cláusulas de exclusión que cita, al no ser oponible a la Comunidad al no constar expresamente aceptadas por su asegurado como establece el art.
3 de la Ley de Contrato de Seguro . En este caso, ni se transcriben las cláusulas limitativas, ni se firman individualmente cada una de ellas, existiendo únicamente la firma general de las Condiciones Particulares.
Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente los informes periciales y las fotografías adjuntas a los mismos.
Según los dos informes periciales aportados por actor y demandados, es cierto que existen unos daños en la tarima flotante de madera del salón de la vivienda del actor, Don Isidoro , que afectan a una superficie de unos 10,71 m2.
El informe pericial del perito Sr. Higinio solamente ha ce referencia a la realidad de los daños y a su valoración, más no hace un examen técnico de la causa de los mismo, limitándose a recoger manifestaciones de terceras personas.
Los daños en la tarima de la vivienda del actor se localizan en la zona más próxima al ventanal que comunica con la terraza común, que sirve de cubierta del edificio, pero que es de uso privativo del Sr. Isidoro , al igual que el resto de las terrazas.
Personado el perito Sr. Marcelino en la vivienda, examina la zona afectada, constatando la existencia de una degradación paulatina en el rodapié, y una elevación puntual de una parte de la tarima.
Así mismo, constata y así se refleja en las fotografías incorporadas a su informe pericial, que el pavimento cerámico de dicha terraza fue modificado por el anterior propietario de la vivienda, elevando el mismo, de modo que se encuentra por encima del marco de la carpintería de aluminio de la ventana, lo que crea la acumulación de agua en el carril, sin que existan oquedades en el marco para impedir que el agua se acumule en dicho carril, ya sea por lluvia o condensación, lo que implica que se trata de daños de aparición prolongada en el tiempo, según dicho perito.
Por su parte, el testigo D. Alejandro , que hizo las reparaciones en la terraza tanto en 2007-2008, como en 2016, afirma que en el año 2016, únicamente se sustituyó un tramo del solado de la terraza en un punto concreto que provocaba una gotera en el piso de abajo, situado en la NUM001 planta, pero ninguna referencia se le hizo de la tarima del actor, añadiendo que cuando se hizo la reparación en 2008 la tarima del demandante ya presentaba daños.
Concluye el perito Sr. Marcelino , que las obras realizada por el anterior propietario de la vivienda en el solado de la terraza, que elevaron la cota en el encuentro con la carpintería del salón, es la causa que provoca la pérdida de estanqueidad y la entrada de agua hacia el interior de la vivienda, causando los daños en la tarima, que se vienen produciendo de forma paulatina.
TERCERO.- Sentado lo anterior, y determinada la causa de los daños en el interior de la vivienda del actor, es obvio que, obedeciendo la misma a las obras realizadas en la terraza común de uso privativo por el anterior propietario, elevando el solado hasta situarlo por encima del marco de la carpintería de aluminio de la ventana, ello provoca la acumulación de agua en el carril, sin que existan oquedades en el marco para impedir que el agua se acumule en dicho carril, ya sea por lluvia o condensación.
En consecuencia, no existe error en la valoración de las pruebas, porque el informe del Sr. Marcelino y las fotografías incorporadas al mismo, ponen de relieve que el agua de lluvia entra en el salón de la vivienda del actor, causando los daños en la tarima, porque el anterior propietario de la vivienda elevó el solado de la terraza común de uso privativo, de modo que se encuentra por encima del marco de la carpintería de aluminio de la ventana, lo que crea la acumulación de agua en el carril, sin que existan oquedades en el marco para impedir que el agua se acumule en dicho carril, ya sea por lluvia o condensación.
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, porque las pruebas practicadas acreditan que no existe responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada en los daños que se relaman.
CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Isidoro contra la sentencia núm. 4/187 de fecha 11 de enero dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cáceres en autos núm. 117/17, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.No tifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
E./

