Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 189/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 379/2017 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODILLA RODILLA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 189/2018
Núm. Cendoj: 28079370202018100184
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7521
Núm. Roj: SAP M 7521/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0070080
Recurso de Apelación 379/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 769/2014
APELANTE: D./Dña. Soledad
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ MARTINEZ MARTINEZ
APELADO: D./Dña. Teodulfo
PROCURADOR D./Dña. RICARDO UREÑA SANCHEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
769/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid a instancia de Dña. Soledad apelante
- demandante, representada por la Procuradora Dña. BEATRIZ MARTINEZ MARTINEZ contra D. Teodulfo
apelado - demandado, representado por el Procurador D. RICARDO UREÑA SANCHEZ; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/11/2016 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/11/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de D. Soledad , frente a D. Teodulfo , que estuvo representado en el litigio por el Procurador D. Ricardo Ureña Sánchez, y, en consecuencia, ABSOLVER AL DEMANDADO de la pretensión frente a él deducida, con imposición de las costas devengadas en la instancia a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima, en el sentido que recoge el primero de los Antecedentes de Hecho de esta resolución, la demanda de juicio ordinario sobre elevación a público del convenio regulador suscrito el 16 de enero de 2009 por los litigantes, en la estipulación relativa a la liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, se alza la demandante en apelación por los motivos que a continuación se abordarán, que fueron contradichos de adverso a través del escrito de oposición al recurso planteado.
TERCERO.- Funda la apelante su impugnación en sus alegaciones Primera y Segunda, en la infracción de los artículos 1156 , 1256 a 1258 , 1281 y 1282 del Código Civil (CC ) y del art. 24 de la CE y jurisprudencia que lo desarrolla, así como en el error en la valoración de la prueba en que se incurre en la sentencia de instancia, al considerar el órgano judicial que las obligaciones referidas a la liquidación ganancial contenidas en el documento privado de 16 de enero de 2009 quedaron extinguidas por mutuo disenso, que se deduce de la inmediata reconciliación y reanudación de la convivencia matrimonial tras la suscripción del convenio, con aumento de su descendencia; de la no modificación del régimen económico matrimonial mediante el otorgamiento de la pertinente escritura pública, o de la realización de actos de administración y disposición conjunta del patrimonio ganancial y en definitiva, de la no exteriorización de la voluntad de la demandante de materializar lo acordado hasta el año 2014.
En orden a la valoración del material probatorio obrante en autos realizado por la Juez de instancia que se erige como motivo de apelación, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 septiembre 1996 , que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores.
Resulta indiscutido pues, en el ámbito jurisdiccional que esta actividad intelectual constituye una función exclusiva de los órganos de enjuiciamiento, respecto de la que rige el principio de libre valoración por los tribunales -salvo los reducidos supuestos legales de prueba tasada- siempre que las conclusiones dimanantes de esta evaluación no resulten irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso. Sin obviar que la apelación transfiere al tribunal ad quem plena competencia para resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se le planteen, al permitirse en esta segunda instancia un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de jurisdicción o de conocimiento, aunque siempre supeditado al necesario respeto al principio de congruencia y a los límites adoptados por las partes en el recurso respecto de aquellos extremos consentidos al no haber sido objeto de impugnación, que han de quedar por ello fuera de la razón decisoria de esta resolución.
En el supuesto que se enjuicia, ha de ser calificado el convenio regulador concluido, como un negocio jurídico de familia de carácter unitario y global, que responde a un contenido legal predeterminado en el art 90 CC , siendo su causa - señalada en su exponendo IV- la reglamentación por los cónyuges de las consecuencias de la ruptura matrimonial, tanto en el ámbito personal y respecto de la prole como patrimonial y su finalidad, - prevista en la estipulación Novena- la de obtener la preceptiva sanción judicial para su plena eficacia jurídica, pero que quedó enervado en su fuerza de obligar por los hechos posteriores a su conclusión mencionados en la sentencia de primer grado, que se traducen en el desistimiento por los consortes del propósito de disolver el matrimonio ante la no interposición de la pertinente demanda. Esta conducta revela a juicio de este Tribunal de modo inequívoco, un abandono voluntario y recíproco de lo acordado por ambas partes, toda vez que la alegación de la demandante en orden a que la inoperancia del convenio quedó restringido al ámbito personal pero no al económico, constituye una mera manifestación unilateral de parte carente de sustento probatorio.
Por el contrario, resulta indiscutido en el pleito el mantenimiento por los litigantes de la vida en común hasta -al menos- el año 2013, sin que conste justificación documental en autos de que se hubiera procedido a partir de 2009 a una separación clara de sus respectivas economías, habida cuenta del mantenimiento de cuentas bancarias de titularidad común, la admisión por la actora en su interrogatorio de que ambos concurrieron al arrendamiento del inmueble de la C/ Salorino; o bien que, pese a no existir impedimento alguno, tampoco llevaron a cabo ninguna actuación tendente a sustituir su régimen económico matrimonial por el de separación de bienes, mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de capitulaciones matrimoniales, como exige el art 1325 en conexión con el art 1327 ambos del Código Civil , cuyo desconocimiento argumentado por la recurrente, no puede erigirse en causa sanadora de tal omisión, máxime si se tiene en cuenta el asesoramiento legal con el que contaron, reconocido en juicio por Dª Soledad , y que en el propio convenio manifiestan los cónyuges que su régimen matrimonial es la sociedad de gananciales ' al no haber pactado capitulaciones matrimoniales'. Circunstancias que han de ponerse en relación con el prolongado período de tiempo transcurrido desde la rúbrica del documento privado hasta el requerimiento para su elevación a público, que no se produce hasta el 6 de mayo de 2014.
Este abandono fáctico y consentido por los cónyuges firmantes y su conducta ulterior revelan, como se refiere en la sentencia, la existencia de un supuesto de mutuo disenso que, aunque no previsto en el art 1156 CC como modo de extinción de las obligaciones, viene a ser admitido por la jurisprudencia desde antiguo ( SSTS 5 diciembre 1990 , 11 febrero 1965 , 30 mayo 1984 , entre otras muchas), constituyendo un supuesto de extinción o resolución contractual por retractación bilateral ('contrarius conssensus' o 'contrarius voluntas') que determina una ineficacia por causa sobrevenida, bien expresada de modo conjunto en virtud de pacto dirigido a tal fin, bien exteriorizada por la concurrencia de disentimientos unilaterales consecuencia de manifestaciones explícitas o de hechos concluyentes de significación inequívoca, como ocurre con los analizados en el presente caso .
En virtud de lo anteriormente expuesto, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio, hemos de concluir que en la sentencia impugnada se efectúa un análisis razonado del resultado de los medios de prueba practicados, que no puede tacharse de carente de rigor, lógica, o coherencia con el resto de los medios de prueba propuestos, que esta Sala comparte y que debe prevalecer por su objetividad e imparcialidad frente a la apreciación parcial y subjetiva que se pretende hacer valer por la apelante, sobre la base de hechos individualmente considerados -tales como la venta de los vehículos e ingreso del precio en cuentas individuales- que no excluyen su naturaleza común; o la impertinente inclusión en el escrito de formulación de recurso de extractos de documentos no incorporados tempestivamente a la causa, y que no desvirtúan ni permiten concluir que los litigantes procedieran a la efectiva adjudicación de los bienes que conformaban el haber ganancial, ni tampoco que hubieran mantenido economías absolutamente independientes y separadas desde la firma del acuerdo privado el 15 de enero de 2009. Por lo que deviene necesario el rechazo de esta impugnación y de la aludida vulneración de las normas sustantivas invocadas.
CUARTO .- A mayor abundamiento, parte la recurrente del equívoco de considerar que el convenio regulador de enero de 2009 contiene una escindible liquidación de la sociedad de gananciales, cuya elevación a documento público interesa a efectos de inscripción de los inmuebles adjudicados según exposición de la demanda, pero que, en cualquier caso, precisa como antecedente ineludible la previa disolución del régimen económico matrimonial conforme a lo prevenido en el art 1.396 CC , siendo la referida extinción una ' condictio sine qua non ' para la liquidación y adjudicación de bienes entre los consocios.
Y tal disolución únicamente opera (aparte de los supuestos contemplados en el art.1293 CC que remiten a la extinción por decisión judicial) por las causas previstas en el art 1292 CC esto es, por imperativo legal en caso de declaración judicial de nulidad, disolución o separación del matrimonio (núms.1º,2º y 3º) o, subsistiendo la unión matrimonial, ' 4º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código', que no puede ser sino en virtud de capitulaciones matrimoniales - arts. 1315 y 1325 CC -, para cuya validez exige el art 1327 CC como requisito constitutivo, su otorgamiento mediante escritura pública.
Así lo dispone la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la Sentencia 61/2006 de 3 Febrero al indicar: " [...] Ciertamente, a partir de la ley 14/1975, de 2 de mayo, fue posible pactar la disolución del régimen de gananciales durante el matrimonio, al permitir esta ley las capitulaciones después de celebrado. Por tanto, cualquier cambio de régimen debía y debe documentarse en la mencionada escritura de capítulos, ya que el artículo 1392 4º del Código Civil establece que el régimen también concluirá 'cuando los cónyuges convengan un régimen distinto', pero siempre 'en la forma prevenida en este Código'( artículo 1315 del Código Civil ) " Señala la resolución como criterio general que " Este Tribunal ha admitido que los cónyuges pacten lo que consideren más conveniente para sus intereses, incluso para los casos de separación y divorcio, complementando los pactos del convenio. Así se ha admitido la validez del documento privado, siempre que reúna las condiciones del contrato y no sea contrario a las normas imperativas, en las sentencias de 22 de abril de 1997 , 21 de diciembre de 1998 y 15 de febrero de 2002 , entre otras." Para añadir a continuación " Ahora bien, estas sentencias no se refieren en absoluto a la disolución y liquidación del régimen de bienes, sino a pactos que constan en documentos privados complementarios del convenio regulador.[...]" Tras analizar los supuestos contemplados en dichas resoluciones sostiene " [...] La sentencia de 4 de diciembre de 1985 citada en el proceso, considera que un pacto en documento privado sobre liquidación de gananciales tiene naturaleza transaccional y sólo la sentencia de 22 de noviembre de 1990 admite que la liquidación de la sociedad puede hacerse en documento privado; pero en este caso, la disolución del régimen había ya tenido lugar por sentencia dictada en procedimiento de divorcio. Por lo tanto, no hay precedentes en nuestra jurisprudencia que avalen la decisión de la sentencia apelada, que admitió la validez de la disolución voluntaria del régimen de gananciales por existir separación de hecho.
QUINTO. La autonomía privada de los cónyuges les permite pactar lo crean más conveniente para sus intereses y para ello pueden utilizar los documentos privados, siempre que las leyes no exijan para la validez del acto que están realizando, el otorgamiento de escritura pública. Por ello las sentencias de esta Sala han remarcado que en los contratos entre cónyuges, que podemos calificar como atípicos, deben concurrir los elementos del artículo 1261 del Código Civil , es decir, consentimiento, objeto y causa y no deben traspasar los límites que el artículo 1255 del Código Civil impone a la autonomía de la voluntad, es decir que no deben ser contrarios a 'las leyes, a la moral ni al orden público'. Por lo que exigiéndose para la disolución del régimen de gananciales una de las causas establecidas en el en el artículo 1392 del Código Civil , cuando la disolución tenga lugar por voluntad de los cónyuges debe utilizarse la forma prescrita, para convenir un régimen distinto.
Estos límites no podrán ser traspasados por los cónyuges cuando, en virtud de su autonomía, resuelvan en documento privado lo más conveniente para sus intereses.[...].
Conclusión de lo anterior es que la disolución del régimen económico matrimonial no puede efectuarse en documento privado y aunque las concretas operaciones de liquidación y adjudicación puede realizarse en este tipo de documentos, no es posible llevarla a cabo cuando la disolución del régimen no ha tenido lugar.
QUINTO.- La desestimación del recurso planteado, determina la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada ( art 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, Dª Soledad , contra la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, dictada en las actuaciones de juicio ordinario seguido con el número 769/2014 en el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, Confirmamos en su integridad dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Procede la pérdida del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
