Sentencia CIVIL Nº 189/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 189/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 363/2017 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 189/2018

Núm. Cendoj: 28079370212018100184

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9156

Núm. Roj: SAP M 9156/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2015/0001106
Recurso de Apelación 363/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 181/2015
APELANTE: D./Dña. Fernando
PROCURADOR D./Dña. MARIA VICTORIA PATO CALLEJA
APELADO: D./Dña. Celia
PROCURADOR D./Dña. NURIA GARRIDO RUIZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
En Madrid, a dieciséis de mayo dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de
apelación los autos de juicio ordinario número 181/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
5 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: D. Fernando , y de otra
como Apelado-Demandado: Dª Celia
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO
PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrejón de Ardoz, en fecha, 3-3-2017 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Fernando frente a Dª Celia , absolviendo a esta última de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma.

Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 17-7-17, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 14-5-18.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en lo que no se opongan a los siguientes los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.


PRIMERO.- La representación de D. Fernando formuló demanda de juicio ordinario contra Dª Celia interesando se condenara a la misma a abonarle la suma de 22.153,64 €, que mantenía le adeudaba, y que se correspondía con el 50% del importe de las cantidades por él satisfechas para la amortización del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda sita en la PLAZA001 nº NUM003 , NUM004 NUM005 de la localidad de Torrejón de Ardoz, inmueble éste que había sido adquirido por ambos en proindiviso y con carácter privativo con fecha 24 de Noviembre de 1998, así como los importes correspondientes al IBI en relación con esta vivienda y gastos de comunidad correspondientes al periodo desde Marzo de 2006 y hasta el mes de Agosto de 2012, cuyo importe había satisfecho él íntegramente, refiriendo que en esa época ya se encontraban separados de hecho, tras haber contraído matrimonio en el año 1999.

Dª Celia se opuso a las pretensiones frente a la misma deducidas, y reconociendo ser cierto que el Sr Fernando había satisfecho las cantidades correspondientes a la amortización del préstamo hipotecario, IBI y gastos de comunidad a que se refería en su demanda, aún no estando conforme con el importe en que cifraba aquéllos, mantuvo que ello había sido en virtud del pacto a que entre ellos habían llegado, una vez que habían decidido poner fin a su relación matrimonial, de que a cambio de ocupar él la mencionada vivienda, se haría cargo de estos gastos hasta que se procediera a su venta o liquidación, ello tras referir la situación personal entre ellos habida y las dificultades para liquidar la sociedad de gananciales existente entre el Sr Fernando y ella, siendo que en razón de estarse tramitando procedimiento para tratar de llevar a cabo esta liquidación, se acordó la suspensión del procedimiento en tanto que se dictara resolución en aquél.

Finalmente la Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya completa parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que vino a desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda, quien ha venido a mostrar su desacuerdo con la mencionada resolución, manteniendo tras referir el desarrollo del procedimiento y su objeto, que la Juzgadora de instancia había infringido lo establecido en los arts 216 y 218 de la LECv y los arts. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 y 120 de la Constitución , y ello en tanto que si bien las sentencias absolutorias con carácter general no cabía que fueran tildadas de incongruentes, no obstante existían excepciones, como cuando por ejemplo se había producido un allanamiento a las pretensiones del actor, lo que entendía había ocurrido en el supuesto enjuiciado, habiendo obviado la Juzgadora de instancia hechos reconocidos en el propio escrito de contestación a la demanda, y, como consecuencia de ello, mantuvo que la Juzgadora de instancia había obviado referir los hechos sobre los que existía acuerdo entre las partes y que se concretaban en una deuda reconocida a su favor por la Sra. Celia al contestar a la demanda, al menos en las cantidades referidas en su escrito, y, siendo un hecho incontrovertido que él había venido ocupando la vivienda de la PLAZA001 número NUM003 de Torrejón de Ardoz, no obstante, no estaba desde luego conforme con que él debiera hacerse cargo de los gastos reclamados en su demanda porque lo contrario supusiera, como decía la Juzgadora de instancia, un supuesto de enriquecimiento injusto, señalando que en todo caso la demandada en el procedimiento nunca había pedido ser compensada económicamente por esta ocupación, reclamando los perjuicios que decía ello le había causado en otro procedimiento, incurriendo la Juzgadora a su entender en incongruencia extrapetita. Igualmente en el escrito formalizando recurso de apelación la representación del Sr Fernando señaló que la Juzgadora había incurrido en error en cuanto a la valoración de la prueba y en la interpretación y aplicación de normas jurídicas y concretamente el art 1137 del Código Civil en relación con las obligaciones solidarias y los arts 1254 y siguientes, refiriendo que las cantidades que reclamaba en su demanda no tenían el carácter de gananciales en tanto que se habían abonado por él ya disuelta la sociedad de gananciales, y si el acuerdo a que se refería la parte demandada era que se procedería al reembolso de al santidades por él satisfechas una vez producida la liquidación de la sociedad de gananciales tal circunstancia ya había acaecido, sin que, por otra parte, estuviera conforme con el pronunciamiento en materia de costas efectuado en la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Para resolver las cuestiones planteadas en esta alzada entendemos de interés reseñar los siguientes hechos, acreditados en autos.

D. Fernando y Dª Celia adquirieron, en estado de solteros y en proindiviso, en virtud de escritura de compraventa de fecha 24 de Noviembre de 1998, el piso NUM004 NUM005 de la casa número NUM003 de la PLAZA001 de Torrejón de Ardoz.

Con fecha 29 de Mayo de 1999 los Sres. Fernando y Celia contrajeron matrimonio, rigiendo entre ellos como régimen económico matrimonial el de la sociedad de gananciales.

No discuten las partes en litigio, que a finales del año 2005 D. Fernando y Dª Celia decidieron poner fin a su relación matrimonial, separándose de facto.

El día 18 de Abril de 2012 se dictó sentencia declarando haber lugar a la disolución por divorcio del matrimonio habido entre el Sr Fernando y la Sra. Celia por parte del Juzgado de1ª instancia número 2 de los de Torrejón de Ardoz, en procedimiento 523/10 de los tramitados en él mismo, en la que se adoptaron además determinadas medidas en relación con el uso y disfrute de la vivienda de la PLAZA001 número NUM003 a que anteriormente nos hemos referido (folio 131), resolución ésta que fue confirmada por sentencia de la Sección 22ª de esta misma Audiencia Provincial de fecha 12 de Julio de 2013 recaída en el rollo de apelación 1292/12, desestimando el recurso de apelación formulado por el Sr Fernando en relación con el uso de la mencionada vivienda (folio 181).

Es un hecho que los litigantes en el procedimiento no han discutido el que vigente su matrimonio y hasta su separación de hecho los pagos del préstamo interesado por los mismos para la adquisición de la vivienda de la PLAZA001 de Torrejón de Ardoz, fueron satisfechos con dinero ganancial, resultando que lo que se reclama en el presente procedimiento por el actor a la parte demandada en la litis no es sino el 50% de los gastos que en relación con el pago de dicho préstamo, IBI y gastos de comunidad de la mencionada vivienda se han satisfecho en exclusiva por él durante el periodo desde Marzo de 2006 y hasta Agosto de 2013, fecha éste en la que se inició un uso alterno de la vivienda por los litigantes.

Tampoco se discute en las actuaciones que todos los pagos reclamados por él actor en su demanda se generaran durante el periodo de tiempo que él vino utilizando en exclusiva la mencionada vivienda de la PLAZA001 de Torrejón de Ardoz.



TERCERO.- Pues bien, partiendo de estos hechos, y entrando a analizar los motivos de impugnación mantenidos contra la sentencia dictada en instancia, consideramos que no procede estimar el primero de ellos referido a la incongruencia de la resolución referida.

En efecto, mantiene la parte apelante que si bien conforme a constante y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo no cabe calificar como faltas de congruencia las sentencias que son totalmente desestimatorias de las pretensiones deducidas por las partes en litigio, no obstante, existen excepciones a esta regla general, referidas a que no cabe que se dicte una sentencia desestimatoria que pueda ser considerada como congruente cuando existe un expreso reconocimiento de las pretensiones o de parte de las que hubiera deducido la parte actora en la litis, ya que ello significaría olvidar este reconocimiento.

Pues bien, sin necesidad de recordar la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en relación con que no cabe considerar no sea congruente una sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas por las partes en la litis, en tanto que conocida por los litigantes, esencialmente vistas las consideraciones al efecto realizadas por la parte apelante en su escrito formalizando recurso de apelación, no obstante, consideramos que pese a lo por ella manifestado en cuanto a la excepción a la norma general de que no es congruente una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora cuando existe un reconocimiento por un demandado de las pretensiones deducidas por aquélla, en cualquier caso tal excepción no concurre en el supuesto de hecho que nos ocupa.

Es cierto que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoció que el Sr Fernando había satisfecho las cantidades para la amortización del préstamo hipotecario a que se refería en su demanda, así como determinados importes por IBI y gastos de Comunidad de Propietarios, ahora bien, el reconocimiento de estos pagos por la parte demandada, como circunstancia fáctica, no se ha traducido en un reconocimiento de las pretensiones deducidas por el Sr Fernando en su demanda en cuanto a que deba satisfacerle la Sra Celia el 50% del importe de los mismos, bastando al efecto con leer el escrito de contestación a la demanda de la misma en el que indica que el pago de estas cantidades lo hizo el actor 'por el uso exclusivo de esta vivienda', burlando con la reclamación 'los acuerdos alcanzados entre las partes', 'acuerdos que obligaban al actor al pago a su costa de todos los gastos y cargas que gravan la vivienda en tanto en cuanto y hasta que se procediera a la venta de la misma o su liquidación', como textualmente se indica en el primero de los párrafos de la página 8 de su escrito de contestación a la demanda, en su antecedente de hecho quinto, en el que nuevamente reitera al final del párrafo tercero de esta misma página 'teniendo en cuenta los acuerdos alcanzados en su día por las partes respecto de que el actor abonara las cargas e impuestos que gravaban la vivienda por el uso exclusivo que de la misma hacía ....'.

No existiendo un reconocimiento de las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis por parte de la demandada en el procedimiento, mas allá del reconocimiento de una situación de hecho, la del pago de ciertos gastos por parte de Sr. Fernando , discutiendo la procedencia de la reclamación que en relación con lo pagado pretendía este último en su demanda, mal cabe mantener que existiera allanamiento alguno por parte de la Sra Celia a las pretensiones frente a la mima deducidas, siendo que precisamente por no estar de acuerdo con que se le reclamaran parte de los pagos efectuados por el actor en relación con la vivienda de la que ambos eran titulares, lo que posteriormente analizaremos, y ello precisamente porque mantiene la existencia de unos pactos entre los litigantes que impedirían en su caso el éxito de las pretensiones frente a la misma deducidas, fue por lo que en el suplico de su contestación a la demanda pidió que se desestimaran las pretensiones frente a ella instadas, no pudiendo mantener, como pretende la parte apelante, que el reconocimiento de determinados hechos supongan reconocimiento del derecho que en base a los mismos pretende.

Debiendo desestimar el primero de los motivos de impugnación mantenidos contra la sentencia dictada en instancia, que desde luego no es incongruente con las pretensiones deducidas por el actor, ahora apelante, en la litis, al ser desestimatoria de aquéllas, sin que la parte demandada haya efectuado reconocimiento de su derecho al cobro de parte de la cantidad que pretendía, como refiere en su escrito formalizando recurso de apelación, es por lo que entendemos que no procede sino que entremos a analizar el resto de alegaciones por aquél realizadas en dicho escrito.



CUARTO.- Conviene que recordemos que cuando, como en el caso que nos ocupa, una vivienda se compra antes de contraer matrimonio abonándose el precio de la misma de forma aplazada, son de aplicación las previsiones contenidas no en el párrafo primero del art 1357 del Código Civil , sino la norma general contenida en el art 1354 del mismo Texto, que dice que los bienes adquiridos en parte con dinero privativo y en parte con dinero ganancial, pertenecen en proindiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción a sus aportaciones.

En el caso a que nos venimos refiriendo no cabe duda que el piso NUM004 NUM005 de la PLAZA001 número NUM003 de Torrejón de Ardoz se trata de un bien que tiene carácter ganancial, pudiendo citar al efecto para ratificar este extremo lo mantenido por nuestro Tribunal Supremo entre otras sentencias en las de 7 de Julio de 2016 (recurso de casación 2267/14 ) o la de 28 de Marzo de 2011 (recurso de casación 2177/07 ), siendo que precisamente por ello se incluyó en el haber de la sociedad de gananciales vigente entre las partes en litigio, bastando al efecto con examinar el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de los de Torrejón de Ardoz, de fecha 27 de Octubre de 2015 , recaída en el procedimiento 1646/14 de los seguidos en él mismo, que aparece unida al folio 233 de las actuaciones.

Partiendo de ello, debemos igualmente recordar que si bien es cierto que no se dictó sentencia declarando la disolución por divorcio del matrimonio habido entre los litigantes sino en el año 2012, no obstante, los Sres. Fernando y Celia han admitido que de hecho se separaron sin volver a convivir juntos a finales del año 2005, siendo que es a partir de este momento cuando debemos considerar que se procedió a la disolución de la sociedad de gananciales entre ellos habida, siendo este el criterio mantenido por nuestro Tribunal Supremo ya desde antiguo, pudiendo citar al efecto la sentencia de 23 de Febrero de 2007 (recurso de casación 2176/00 ), en la que se dice que 'Ciertamente, como se recoge en la sentencia de esta Sala de fecha 26 de abril de 2000 , es sólida la corriente jurisprudencial que señala que 'la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia mantenida entre los cónyuges' , con lo que se viene a mitigar el rigor literal, que pretende de aplicación la recurrente, del número 3º del artículo 1393 del Código Civil y ello al objeto de adaptarlo a la realidad social y al principio de la buena fe. Así, es la separación de hecho la que determina, por exclusión de la convivencia conyugal, que los cónyuges pierdan sus derechos a reclamarse como gananciales bienes adquiridos por éstos después del cese efectivo de la convivencia, siempre que ello obedezca a una separación fáctica (no a una interrupción de la convivencia) seria, prolongada y demostrada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia ( Sentencia de 27 de enero de 1998 ). Entenderlo de otro modo significaría, en efecto, un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos. Lo anterior, por otra parte, no obsta a considerar persistente la naturaleza ganancial de los bienes que tuvieran la condición de gananciales antes del inicio de la separación de hecho, cuando la sociedad estaba fundada en la convivencia ( Sentencia de 18 de noviembre de 1997 ).'.

Partiendo de ello, y reclamándose en el supuesto que nos ocupa, como referimos en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, unos gastos en relación con una vivienda que pertenecía a los litigantes y a la sociedad de gananciales entre ellos habida, generados en un momento posterior a la de la disolución de esta última, que se encuentra sin liquidar, quizá sea procedente recordar que, vigente la sociedad de gananciales, la atribución de la titularidad sobre los bienes comunes es de los cónyuges, ya que en la sociedad de gananciales no surge una nueva persona jurídica, ahora bien, aun cuando los cónyuges sean los titulares de los bienes comunes, sin embargo los mismos no les pertenecen proindiviso, sino que integran un patrimonio común de ambos, sin que sean titulares de cuotas concretas del mismo.

Disuelta la sociedad de gananciales, y hasta la liquidación del patrimonio de la misma, lo que existe entre los cónyuges es una comunidad universal, que tampoco se ha procedido a liquidar en el caso que nos ocupa.

Pues bien, partiendo de las consideraciones realizadas, entendemos que la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia desestimando las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis fue desde luego plenamente acertada.

En efecto, no constando liquidada la sociedad de gananciales en su día habida entre las partes en litigio hasta su separación de hecho, ni tampoco liquidada la comunidad postganancial que surgió tras la disolución de aquélla sería difícil admitir que pudiera reclamarse a quien no consta sea la titular ciertamente del 50% de la vivienda litigiosa, los gastos con causa en ella en la misma proporción.

En cualquier caso, y vistos los términos de la litis, tampoco cabría que prosperaran las pretensiones de la parte actora en la litis de reclamación de cantidad alguna de las satisfechas por el Sr Fernando a la demandada, y ello por cuanto que no podemos olvidar, teniendo en cuenta al efecto lo manifestado tanto por el Sr Fernando como por la Sra. Celia en el acto del juicio, que existió entre ellos un acuerdo para que el Sr Fernando , ahora apelante, se hiciera cargo de los gastos de la vivienda de la PLAZA001 número NUM003 mientras ocupara la misma, cuestión que ambos admiten y no discuten, siendo que en lo que discrepan es en sí existió acuerdo para el reintegro de parte de estos gastos por aquél, obviando el ahora apelante que D.

Fernando reconoció, al contestar a las preguntas que se le formularon en el acto del juicio, que había acordado con la Sra. Celia que él pagaría tales gastos y recuperaría parte de las cantidades satisfechas cuando se procediera a la venta de la vivienda, lo que la Sra. Celia venía a mantener en su escrito de contestación a la demanda, aún cuando sin embargo al contestar a las preguntas que se le formularon en el acto del juicio mantuvo un planteamiento mas radical, señalando que nunca existió acuerdo sobre el reembolso de estos gastos, sino que acordaron que el Sr Fernando se debía hacer cargo de los mismos por ocupar la vivienda de la PLAZA001 número NUM003 .

Pues bien, en cualquier caso, partiendo de las cuestiones admitidas por las partes en litigio, esto es, la existencia de un acuerdo entre ellas por el que el Sr Fernando abonaría los gastos de la vivienda referida mientras ocupara la misma y hasta su venta o liquidación, como señala la parte demandada al contestar a la demanda, lo cierto es que no se habría producido a la fecha de presentación de la demanda el presupuesto de hecho pactado para que procediera el reintegro de cantidad alguna al actor por la parte demandada, al no haberse procedido a la venta de la vivienda litigiosa, resultando que faltando el cumplimiento de esta condición que admite como presupuesto de hecho para que tuviera derecho a reintegro de cualquier cantidad, no procedería sino que fueran desestimadas sus pretensiones.



QUINTO.- En base a las consideraciones efectuadas no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada (arts. 394 y 398d e la LECV).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar como desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Pato Calleja en nombre y representación de D. Fernando contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.

Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de los de Torrejón de Ardoz, con fecha tres de Marzo de dos mil diecisiete , confirmando la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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