Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 189/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 56/2018 de 19 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 189/2018
Núm. Cendoj: 28079370092018100187
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6692
Núm. Roj: SAP M 6692/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0085480
Recurso de Apelación 56/2018 -2
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 461/2017
APELANTE D./Dña. Raimunda
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA ROSCH IGLESIAS
APELADO: D./Dña. Rita
PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD CASTAÑEDA GONZALEZ
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 56/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Dª. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Verbal nº 461/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 56/2018, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelada Dª. Rita , representada por la Procuradora Dª. Soledad Castañeda González;
y, de otra, como demandada y hoy apelante Dª. Raimunda , representada por la Procuradora Dª. Patricia
Rosch Iglesias; sobre precario.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, en fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Rita , contra Dª Raimunda :.- 1º Declaro haber lugar a la acción de recobrar la posesión instada por Dª Rita , respecto de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , planta NUM002 NUM001 , de Madrid.- 2º Condeno a Dª Raimunda a abandonar y desalojar la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 , planta NUM002 NUM001 , de Madrid, retirando de la misma todos los enseres que se hallen en su interior, con el apercibimiento de que los enseres, bienes y personas serán desalojados mediante lanzamiento, si no lo desalojan voluntariamente, en la fecha que se determinen ejecución de sentencia.- 3º Con imposición a Dª Raimunda de las costas de esta instancia, siendo estos efectos la cuantía del procedimiento de 23.784,53 €.'.
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día dieciocho de abril del año en curso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de Dª Raimunda se alza contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid que estima la acción de desahucio por precario ejercitada por Dª Rita respecto del inmueble sito en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , planta NUM002 NUM001 , que venía siendo poseído por la demandada.
La sentencia estima que Dª Raimunda no posee la vivienda por un título que le habilite para ello frente a la propietaria demandante.
La apelante manifiesta en su recurso que viene residiendo en la vivienda objeto del litigio como consecuencia de la relación sentimental que mantenía con el fallecido D. Eliseo quien le legó el usufructo vitalicio de la vivienda que ambos compartían. Entiende que existe un conflicto entre posesiones que excluye el carácter precario de la posesión.
SEGUNDO .- .- Sobre el juicio de desahucio por precario al que alude el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento civil declara su Exposición de Motivos que ' la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad '.
Esta declaración tiene su reflejo en el artículo 447, que excluye el efecto de cosa juzgada, entre otros, en el caso del verbal en que se ejercita la acción de desahucio por falta de pago y no lo excluye, en cambio, en el caso del precario.
Ahora bien la ley limita el ámbito del juicio verbal a la acción encaminada a recuperar la plena posesión de la finca en situación de precario, lo que excluye de su ámbito las cuestiones relativas a la propiedad del inmueble o al examen de títulos contradictorios, que deberán ser sustanciados a través del juicio que corresponda con arreglo a las reglas generales.
El Tribunal Supremo en sentencia de 11-11-2010, nº 724/2010, rec. 792/2007 declara que el precario ' como dice la STS de 6 de noviembre 2008 EDJ 2008/209689 , se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este último, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario '.
Ahora bien, como señala el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 10-6-2008, nº 536/2008, rec. 478/2001 la única cuestión que puede ser objeto de análisis en el juicio de desahucio por precario es la relativa a la posesión.
Declara que ' es doctrina pacífica, que ha de ser mantenida incluso bajo el tenor del actual artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, que la única cuestión que podía ser debatida y resuelta en el juicio de desahucio es la posesión, por lo que los pronunciamientos que exceden de aquella, atinentes a la propiedad, no puede vincular, con efecto de cosa juzgada, al órgano judicial que conoció del declarativo posterior en que propiamente se ventilaba el dominio, siendo razón para ello que mientras en el juicio de desahucio bastaba al actor con demostrar su derecho a disfrutar tales elementos, cualquiera que fuera su título, en el declarativo, con una cognitio más amplia, y sin limitación de medios de ataque y defensa, debía probar el dominio que alegaba y que blandía como título para lograr además la recuperación de la cosa y la plena posesión de la misma de quienes venían perturbando el ejercicio de su derecho. Abonan este razonamiento las Sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 1985 , 14 de noviembre de 1988 , 28 de febrero de 1991 y 14 de diciembre de 1992 (que cita todas las anteriores), donde se afirma que la cosa juzgada se produce incluso en los juicios sumarios, pero 'solo respecto de las cuestiones limitadas que en ellos puedan ser juzgadas, lo que no impide un juicio ordinario declarativo posterior sobre aquellas cuestiones que no pueden ser resueltas en el juicio sumario '.
En el mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales. La AP Barcelona, sec. 4ª, en sentencia 15-5-2012, nº 270/2012, rec. 470/2011 significa que ' no hemos de confundir esta eficacia de cosa juzgada con el uso indiscriminado de este proceso para dilucidar cuestiones que excedan a 'la recuperación de la plena posesión de la finca cedida en precario' '.
TERCERO .- Han quedado acreditados en la instancia los siguientes hechos: Que la propiedad del inmueble sito en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , planta NUM002 NUM001 fue adjudicada a la demandante por Decreto del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 2 de Madrid de 11 de enero de 2013 en ejecución se sentencia de 23 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de los Penal nº 17 de Madrid en la que se condena a D. Eliseo , a quien se embarga el bien, como autor responsable de un delito de abandono de familia (mandamiento al folio 7).
Que por testamento de 27 de septiembre de 2016 D. Eliseo lega a Dª Raimunda el usufructo vitalicio de la vivienda (copia del testamento al folio 37).
Que D. Eliseo fallece en el año 2017.
CUARTO .- El ámbito del juicio de precario incluye el análisis de los anteriores títulos esgrimidos, ya que se trata de examinar si el invocado por la recurrente ampara su posesión.
Y como bien señala la sentencia de primera instancia no puede habilitarle para ello el legado del usufructo otorgado por quien ha dejado de ser propietario del inmueble tres años antes del otorgamiento.
Claramente así se desprende de lo dispuesto en el artículo 659 CC .
El título que esgrime no alcanzó a tener eficacia porque el bien no se encontraba en el patrimonio del causante a la fecha de su fallecimiento por lo que, sin necesidad de más consideraciones procede la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
QUINTO .- En aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394.1 del mismo Cuerpo Legal , y al desestimarse el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Raimunda contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid en los autos de Juicio Verbal allí seguidos con el nº 461/2017, CONFIRMANDO la resolución recurrida.2.- Imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
RECURSO DE APELACIÓN Nº 56/2018 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.- Madrid, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

