Sentencia CIVIL Nº 189/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 189/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 448/2017 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 189/2018

Núm. Cendoj: 29067370042018100199

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:240

Núm. Roj: SAP MA 240/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
MAGISTRADO, ILTMO SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
ROLLO DE APELACIÓN Nº 448/2017
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE MÁLAGA
JUICIO VERBAL Nº 2/2017
SENTENCIA Nº 189/2018
En la ciudad de Málaga a veinte de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación por el Iltmo. Sr. , Magistrado de la Sección Cuarta de esta AUDIENCIA
PROVINCIAL D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ, en funciones de Tribunal Unipersonal, conforme a lo
dispuesto en el artículo 82.2.1º, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el rollo número
448/2017, dimanante de los autos de Juicio Verbal nº 2/2017. Interpone recurso D. Arturo , que comparece
en esta alzada representado por la Procuradora Dª Carmen María Jérez Belmonte y asistido de la Letrada Dª
Gloria Doyaguez Cabo. Comparece como apelada SANTANDER CONSUMER EFC S.A., representada por el
Procurador D. Fernando Gómez Robles, y asistida por el Letrado D. Alberto Jiménez del Castillo.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 7 de febrero de 2017, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Estimando la demanda formulada por la entidad SANTANDER CONSUMER EFC SA, representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a. GÓMEZ ROBLES, frente a D. Arturo , representado/a/s por el/ la Procurador/a Sr/a. JEREZ BELMONTE, ACUERDO: 1º.- Condenar a dicho demandado a que abone a la parte actora la cantidad de 5.424,51 euros en concepto de principal, junto con el interés pactado.

2º.- Condenar al demandado al pago de las costas causadas'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Se señaló para resolver el día 5 de marzo de 2018 .



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El artículo 456.1 de la LEC establece que ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ', por tanto el apelante no puede introducir cuestiones nuevas no aducidas oportunamente en la instancia en la controversia, como sanciona repetidamente el Tribunal Supremo, señalando que el ámbito al que se circunscribe el recurso de apelación es el que ha sido objeto de debate y resolución en primera instancia, por lo que el planteamiento de cuestiones nuevas, que no han sido debatidas en el pleito, implica vulneración del principio 'pendente apellatione nihil innovetur', que impide al Tribunal de apelación resolver alegaciones o cuestiones diferentes de las suscitadas oportunamente en la instancia, pues aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción del proceso, no puede conceptuarse como un nuevo juicio, quedando delimitado el conocimiento a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el juzgado de Primera Instancia, siendo improcedente entrar a valorar pretensiones novedosas, ( SS.TS. 23 junio 1948 , 16 junio 1976 , 6 marzo 1984 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ), teniendo en cuenta, por otra parte, que objeto del proceso se fija en la fase de alegaciones, con arreglo al art. 412.1 de la LEC , tanto en su dimensión subjetiva -partes- como objetiva - causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, que se definen en esa fase de alegaciones, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la mutatio libelli) y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales, habiendo declarado el Tribunal Supremo que 'todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso', por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi, vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso.

El caso es que, tal y como se consigna en la sentencia recurrida y viene a ser implícitamente reconocido en el propio escrito de interposición del recurso, la oposición a la petición inicial del proceso monitorio se basó exclusivamente en que la pretensión de la demanda incurría en una pluspetición de 108,40 € por la incorrecta contabilización de los pagos realizados en el período comprendido entre el 25 de enero de 2016 y el 25 de junio del mismo año (850,74 €) según el cuadro de amortización del préstamo; y sin embargo en el escrito de interposición del recurso, aduciendo el acceso una documentación que se dice que podría haberse aportado a la vista de haberse celebrado, se mantiene que en función de unos seguros opcionales de vida y desempleo que se habían firmado con ocasión de un primer contrato de préstamo, podría haber dado solución al incumplimiento de las obligaciones asumidas por el apelante sin necesidad de haber firmado la segunda póliza de préstamo sobre la que se sustenta la reclamación controvertida en este procedimiento.

Las cuestiones suscitadas con la oposición al proceso monitorio y con el recurso de apelación no pueden, por tanto, ser más heterogéneas, de modo que, con arreglo al precepto legal citado y a la jurisprudencia que lo interpreta, en esta segunda instancia en absoluto puede abordarse el motivo de impugnación de la sentencia que se aduce en lo relativo a la cuestión de fondo o material resuelta en dicha resolución, concerniente a la pluspetición por error en la contabilización, siendo improcedente, como ya se resolvió oportunamente, la aportación de documentos referidos a esos motivos de impugnación novedosos; de manera que únicamente cabe abordar si concurre la causa para decretar la nulidad de actuaciones que se interesa por no haber acordado el Magistrado de instancia la celebración de vista, como se solicitaba, con objeto de que ello le hubiese dado oportunidad de presentar los referidos documentos inadmitidos en esta segunda instancia.



SEGUNDO .- Con arreglo al art. 818.2 de la LEC , cuando se hubiera formulado oposición a la petición inicial del proceso monitorio y la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, como es el caso, el secretario dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes.

Por su parte, el art. 438.4 establece en su párrafo segundo que bastará con que una de las partes lo solicite para que haya se señalarse día y hora para la celebración de vista dentro de los cinco días siguientes, por lo que constando que en nombre del apelante se solicitó la celebración en el escrito de oposición ello debería haber determinado la celebración de vista; no obstante el interés confesado en la celebración de la vista, como se desprende del escrito de interposición del recurso era el de practicar prueba que nada tenía que ver con la pluspetición de 108,40 € que se alegaba como motivo de oposición, que, como se señala en la sentencia apelada, había de resultar de la documentación relativa a la contabilización del préstamo ya obrante en las actuaciones, por lo que, teniendo en cuenta la nulidad de pleno derecho de los actos procesales sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión y tal indefensión no sea resultado de la falta de diligencia de la propia parte que la alega, no procede decretar la nulidad que se interesa, teniendo en cuenta que, con arreglo a lo dispuesto en el art.

412 de la LEC , establecido lo que sea objeto del proceso las partes no podrán alterarlo posteriormente, de modo que en el caso del juicio verbal incoado como consecuencia de la oposición al proceso monitorio, el objeto del procedimiento ha de considerarse fijado precisamente por la pretensión deducida en la petición inicial, por el escrito de oposición del demandado y por el de impugnación formulado por el demandante, por lo que en modo alguno la celebración de vista hubiera podido tener por objeto la formulación de los nuevos motivos de oposición que pretenden defenderse ni, consiguientemente y conforme a lo dispuesto en el art.

281.1 de la LEC , la presentación de documentos relativos a una cuestión que ha de considerarse ajena al objeto del procedimiento.



TERCERO. - No se imponen sin embargo la costas del recurso de apelación, conforme al inciso final del art. 394.1 de la LEC , al que se remite el art. 398.1, teniendo en cuenta las dudas jurídicas que suscita la conculcación de la norma procesal establecida en el art. 438.4 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Arturo , se confirma la sentencia de fecha 7 de febrero de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga , sin imposición al apelante de las costas del recurso.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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