Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 189/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 245/2018 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 189/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100280
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:281
Núm. Roj: SAP SG 281/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00189/2018
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2017 0001265
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000245 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000179 /2017
Recurrente: SANIDAD SEGOVIA SL
Procurador: MARIA YOLANDA CRESPO AGUILERA
Abogado: JORGE ALVAREZ DE LINERA PRADO
Recurrido: PROSEREM DEL PRINCIPADO S.L.
Procurador: CAROLINA SEGOVIA HERRERO
Abogado: EDUARDO ESTRADA ALONSO
S E N T E N C I A Nº 189 / 2018
C I V I L
Recurso de apelación
Número 245 Año 2018
Juicio Ordinario 179/2017
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 5
En la Ciudad de Segovia, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de
apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de la mercantil PROSEREM DEL
PRINCIPADO S.L.; contra SANIDAD SEGOVIA S.L.; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante,
la demandada, representada por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendida por el Letrado Sr. Alvarez
de Linera Prado y como apelada, la demandante, quién a su vez impugna la sentencia, representada por la
Procuradora Sra. Segovia Herrero y defendida por el Letrado Sr. Estrada Alonso y en el que ha sido Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 5, con fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de la entidad PROSEREM DEL PRINCIPADO S.L. contra la entidad SANIDAD SEGOVIA S.L., condeno a la referida entidad demandada a abonar a la demandante la cantidad de 100.000 euros, más el IVA correspondiente de esta cantidad derivado de la operación de mediación de la que procede, previa emisión de la oportuna factura por la entidad demandante. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas. '
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo e impugnando a su vez la sentencia, de cuya impugnación se dio traslado a la apelante para alegaciones, quien en tiempo y forma se opuso a la misma, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada, e impugnación de la sentencia por la actora, contra la sentencia dictada en la instancia en la que estimando la demanda de forma parcial, condenaba a la primera la pago de parte de la cantidad reclamada en concepto de comisión por la intermediación en la venta de las residencias propiedad de la demandada; sin imposición de costas.
Por la parte apelante se impugna la sentencia alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba, por entender que el contrato suscrito entre las partes no era sólo un contrato de mediación inmobiliaria sino que se comprometía a una asistencia técnica y económica que no se prestó, por lo que el actor habría incumplido el contrato. En segundo lugar denuncia la vulneración del ordenamiento jurídico por la no aplicación de los arts.1281 y ss CC de interpretación de los contratos.
Por su parte la impugnante alega error e incongruencia de la sentencia en el cálculo de la comisión, al haberse excluido del cálculo de la misma el valor del IVA abonado. Como consecuencia de ese motivo, impugna asimismo la no imposición de costas a la entidad demandada.
SEGUNDO. - En cuanto al recurso de apelación en sí, la alegación de vulneración de las normas legales no es sino el sustento jurídico de la alegación fáctica de error en la valoración de la prueba, que es donde la parte desarrolla su potencial argumentativo.
El juez de instancia reconoce en el primer fundamento de la sentencia el debate sobre esta cuestión, pues recoge la oposición de la demandada en base al supuesto incumplimiento por el actor de las otras actividades añadidas a la mera intermediación. En el fundamento tercero analiza la prueba practicada y en su punto 2º trata precisamente sobre la cuestión objeto de debate en este recurso, y entiende que ese asesoramiento no constituía elemento esencial de la relación contractual, considerando como prueba, por una parte que no se le requirió a prestar ese asesoramiento, y que de hecho el demandado contrató a su propio servicio de auditoría que fue quien negoció con los compradores.
Este es el objeto de debate en este recurso, por lo que debe entenderse que se acepta que la mediación en sí alcanzó su objetivo, así como que por ello el actor, si no fuese por el supuesto incumplimiento de esta otra parte del contrato, habría tenido derecho a percibir la comisión.
Para sostener su alegación la parte descompone el iter contractual en cuatro puntos: qué se firmó, cuándo se firmó, para qué se firmó y cual fue la actuación de las partes tras la firma.
TERCERO. - En cuanto al primer punto considera que se contrataron los servicios de asesoramiento técnico y económico, y se pactaron unos honorarios del 4% del importe de cierre de la operación.
Examinado el documento contractual ('qué se firmó') la Sala advierte, junto con el juez a quo, que el documento, que efectivamente fue presentado a la firma por el actor, se encabeza como 'encargo de venta', lo que ya de por sí, a juicio de la Sala, define su finalidad esencial.
La disposición litigiosa se encuentra en el exponendo 2, del siguiente tenor literal: 'que a tal fin contrata los servicios de Proserem del Principado S.L:, sin exclusividad, para que le asesore técnica y económicamente en la operación a realizar presentado la operación a clientes interesados en la misma'.
A juicio de la parte recurrente esta disposición contractual indica que nos halamos ante un contrato de asesoramiento técnico, que no se llevó a cabo. La Sala no estima, sin embargo, que la mera forma en que se redacta este escrito desfigure la finalidad contractual pactada, la intermediación inmobiliaria. Como ya hemos dicho, el título del documento es indicativo, 'encargo de venta', y no 'contrato de asesoramiento técnico' u otra mención similar. Por otra parte, el asesoramiento técnico y económico que se menciona, que más bien parece obedecer a la utilización de un documento pro forma en la redacción del encargo, tiene una finalidad concreta, según su redacción literal: 'presentando la operación a clientes interesados en la misma'. Esto es, que a juicio de la Sala la interpretación literal del texto indicaría que ese asesoramiento técnico y económico se dirige a la presentación de compradores interesados.
Y para la interpretación adecuada de la relevancia de esta mención es importante analizar el siguiente punto, cuándo se firmó.
CUARTO. - En relación con este punto alega la recurrente que al documento se firmó el 27 de mayo de 2015, admitiendo que se hizo caso dos meses después de que el actor hubiese puesto en contacto al demandado y a los futuros compradores.
Eso le lleva la parte a plantearse para qué se firmó ese documento en ese momento posterior, y con ello enlaza la cuestión de para qué se firmó.
Entendemos que las dudas que asaltan a la parte fueron resueltas en el acto del juicio con la prueba testifical adecuadamente valorada por el juez de instancia. La Sala entiende que si esa hoja de encargo o encargo de venta, como se llama, se firmó en ese momento fue porque hasta entonces no existía un documento firmado que garantizase los honorarios del actor, por lo que ha de concluirse que ese documento no hacía sino plasmar el acuerdo verbal previo la que las partes habían llegado y por eso fue objeto de firma por parte del demandado sin plantear objeción alguna, cuando no hay más que ver que se trata de un documento tomado de algún modelo en cuyo exponiendo primero se hace constar que el demandado quiere vender los inmuebles 'con las siguientes condiciones', y el apartado se deja en blanco.
Y precisamente porque había un acuerdo verbal previo y el mediador ya había obtenido un posible cliente, es por lo que se hace constar el mismo.
Lo que resultaría de todo punto anómalo es que si no hubiese existido ese acuerdo previo sobre las condiciones de la mediación, ese documento hubiese sido firmado voluntariamente por el demandado, empresario experimentado al que no se podía ocultar las consecuencias de la firma de un contrato sin estar de acuerdo en su contenido. Más aún, desde esa perspectiva empresarial también resultaría absurdo que se hubiese hecho un encargo de encontrar comprador sin haber previamente pactado los honorarios por esa actividad.
La parte alega en este punto que la razón de la firma no fue esa sino que, como ya se había realizado la mediación, en ese momento lo que se necesitaba era un asesoramiento técnico y económico, dada la complejidad de las negociaciones. Este argumento no se sostiene, a juicio de la Sala. La demandada sabía con quién estaba tratando, pues llevaba ya al menos dos meses de contactos en relación con la intermediación.
Así las cosas y sabiendo que se trataba de una operación de varios millones de euros, y por tanto de gran calado económico, resulta inverosímil que para la gestión de la negociación de la venta se vaya a contratar los servicios de un mero mediador inmobiliario, del que no constaban los conocimientos legales, financieros, económicos o tributarios exigibles para una operación de esta envergadura, cuando quien hace el encargo es una empresa importante que sin duda cuenta con sus propios asesores de confianza. Y desde luego, si hace tal arrendamiento de servicios con quien no ha desempeñado antes esa funciones en el marco de la empresa, no lo plasma en un contrato de una sola página en que las funciones a desarrollar se limitan a una frase, y en el que no se establece condición alguna ni objetivos de ese asesoramiento.
QUINTO. - Al hilo de esta cuestión, la parte destaca los honorarios pactados, el 4% del valor de venta, que entiende un precio muy superior al habitual en estos contratos de mediación, y que indicaría que la labor del actor iba más allá de la mera mediación. Según la parte, los honorarios ordinarios serían un 0,4%, que es lo que le habría ofrecido al actor.
Al respecto se alega que uno de los testigos que participó en la reunión de 27 de mayo de 2015, el Sr.
Juan Miguel , mediador inmobiliario de la Fundación Diagrama, adquirente de la residencia, habría afirmado que esos eran los precios habituales. Revisada el acta videográfica se comprueba que no es eso lo que dijo.
Manifestó que los honorarios dependían de los que se pactase. Que en sus relaciones con la Fundación, para la que trabaja de forma habitual, sus honorarios podían ir desde el 0,3 % al 2%, y preguntado por el cuatro contestó, aunque se le trató de silenciar por la parte ahora recurrente, que el 4% es legal, que estaba permitido por el correspondiente Colegio.
Por tanto no existe la prueba de que los honorarios pactados no pudiesen obedecer a la intermediación llevada a cabo, no pudiendo establecer como término de comparación los honorarios de quien trabaja habitualmente para un empresario, en que es natural que los honorarios se acompasen a la mayor trabajo que esa actividad habitual proporciona, que la del mediador que actúa en un negocio aislado con el demandado.
Todo lo expuesto lleva a concluir que, a juicio de la Sala, el juez de instancia ni incurre en error la valorar la prueba ni infringe la normativa legal sobre interpretación de los contratos, por lo que el recurso debe ser desestimado.
SEXTO. - En lo que respecta a la impugnación de la sentencia que sostiene la parte apelada, ésta entiende que el juez a quo incurre en error e incongruencia en el cálculo de la comisión, al haberse excluido del cálculo de la misma el valor del IVA abonado. Como consecuencia de ese motivo, impugna asimismo la no imposición de costas a la entidad demandada.
Se trata de una cuestión de interpretación del contenido del contrato. En su exponendo 4 y en relación con el precio dispone que 'los honorarios de Proserem del Principado S.L supondrán el 4% de la cantidad definitiva de cierre de la operación, incrementada con el IVA correspondiente...' El juez de instancia entiende que la mención que se hace al IVA no es relativa al montante sobre el que calcular los honorarios, sino que los honorarios que se paguen añadirán el IVA que corresponda. La parte impugnante, por el contrario, entiende que esa mención la IVA se refiere la precio final sobre el que calcular la comisión.
Realmente la redacción de la cláusula no determina de forma nítida cuál de las opciones es la que se pactó, puesto que tanto una como otra son posibles, si bien la Sala se inclinaría por compartir la del juez de instancia. Pero esta mera inclinación se convierte en certeza por aplicación de las normas interpretativas de los contratos.
El demandado niega que se pactase que los honorarios se calculasen sobre el precio junto con el IVA.
Por otra parte no es discutido que el contrato fue redactado por la parte actora que fue quien lo presentó a la firma del demandado. De la misma forma no existe prueba documental o testifical que avale una u otra versión.
Ante ello, debemos acudir a lo dispuesto en el art. 1288 CC, en que se dispone que cuando una cláusula sea oscura no beneficiará a quien ha causado la oscuridad. Ante la duda interpretativa y habida cuenta que fue introducida por el actor, deberá aceptarse la tesis del juez de instancia y concluir que esa mención al IVA no es el de la operación de venta sino el que se debe pagar junto con la factura de honorarios, cuando se presente.
Ello implica la desestimación de la impugnación, y con ello la desestimación del segundo extremo de su recurso, la no imposición de costas, pues la confirmarse la sentencia, la estimación de la demanda es parcial.
SÉPTIMO. - Desestimados ambos recursos, las costas derivadas de cada uno de ellos serán impuestas a cada una de las partes que los sostienen.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Sanidad Segovia S.L., y desestimando asimismo la impugnación interpuesta por la representación de la mercantil Proserem del Principado S.L., contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2018 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad en juicio ordinario 179/017; se confirma la misma, imponiendo a cada recurrente las costas derivadas de sus respectivos recursos.La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por las partes recurrentes, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

