Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 189/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 306/2018 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 189/2019
Núm. Cendoj: 03014370042019100175
Núm. Ecli: ES:APA:2019:1489
Núm. Roj: SAP A 1489/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 306/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-1-2017-0008429
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000306/2018-
Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 000809/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALICANTE
Apelante/s: Víctor
Procurador/es: NIEVES HERRERO ALARCON
Letrado/s: MARIA TERESA MORAL GIL
Apelado/s: Constanza y Mº FISCAL
Procurador/es : VIRGINIA SAURA ESTRUCH
Letrado/s: MARIA JOSE LEONIS CABALLERO
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
===========================
En ALICANTE, a cinco de junio de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000189/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Víctor , representada por la
Procuradora Sra. HERRERO ALARCON, NIEVES y asistida por la Lda. Sra. MORAL GIL, MARIA TERESA,
frente a la parte apelada Dª. Constanza , representada por la Procuradora Sra. SAURA ESTRUCH, VIRGINIA
y asistida por la Lda. Sra. LEONIS CABALLERO, MARIA JOSE, y Mº FISCAL, contra la sentencia dictada
por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE
BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALICANTE, en los autos de juicio Modificación Medidas Contencioso - 000809/2017 se dictó en fecha 3-01-18 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta y por tanto se modifica la anterior Sentencia de 14 de marzo de 2014 en el siguiente sentido: Se debe establecer una pensión alimenticia a cargo del progenitor no custodio de 560 € a favor de las dos menores (280 € por hija), manteniendo el resto de consideraciones económicas de la resolución precedente, en cuanto al modo de ingreso, participación en gastos extraordinarios y demás consideraciones.
Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta y por tanto se modifica la anterior Sentencia de 14 de marzo de 2014 en el siguiente sentido: Se deja sin efecto la limitación temporal en cuanto al uso del domicilio familiar debiendo estar a lo razonado en la fundamentación jurídica de esta resolución.
No condena en costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Víctor , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000306/2018 señalándose para votación y fallo el día 4-06-19.
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente procedimiento versa sobre la solicitud de modificación de medidas definitivas en atención al cambio de circunstancias determinado por el empleo de la madre demandada, pues cuando se acordó el divorcio se consideró que no tenía acceso al mundo laboral, mientras que en la actualidad trabaja en el HOSPITAL000 de Alicante, si bien no dispone de plaza fija. Frente a esta pretensión se formuló oposición y, además, reconvención a fin de que se dejase sin efecto la limitación temporal de la atribución del uso del domicilio familiar y se acordase un incremento de la pensión de alimentos establecida en sentencia en atención al aumento de necesidades derivado del incumplimiento del régimen de visitas.
Tras la oportuna tramitación, las pretensiones de las partes fueron resueltas en el sentido de suprimir la limitación en el uso de la vivienda familiar como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Valenciana 5/2011, interpretando que la mención a que el correspondiente pronunciamiento del Tribunal Constitucional ( STC 192/2016 ) no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas se limita a lo que atañe a la guarda y custodia de los menores de edad; como consecuencia de lo anterior y del nuevo escenario económico que conlleva se procede a una nueva valoración de las circunstancias, incluida la constancia de que la esposa trabaja en la actualidad, de la que deriva la rebaja de la prestación a 280 euros mensuales por cada una de las hijas (en la sentencia de divorcio se habían establecido 600 euros mensuales para las dos)
SEGUNDO .- Esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente que para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia de divorcio, son requisitos legales y jurisprudenciales que hayan surgido hechos posteriores y no previstos por las partes o por el Juez que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas, esto es, que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, así como que la modificación haya sido solicitada en la forma establecida por la Ley. En definitiva, se trata de analizar si se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias, lo que requiere realizar un juicio comparativo entre el momento inicial en el que la medida fue adoptada con el final en el que se propone su modificación. El término 'sustancial' utilizado por la LEC constituye la expresión de un concepto relativamente indeterminado y circunstancial, y, para analizarlo, es preciso atender al supuesto de hecho planteado, para valorar la alteración de circunstancias.
Se comparte la convicción a la que llega el Juzgador de Instancia por lo que concierne específicamente a la pensión de alimentos, por cuanto que el otro pronunciamiento referido a la limitación del uso de la vivienda familiar no ha sido objeto del recurso, como tampoco lo ha sido el criterio en virtud del que se concluye que el incumplimiento del régimen de visitas no es susceptible de afectar a la cuantía de la pensión previamente determinada. Así pues, centrándose la controversia en la repercusión de la situación laboral de la esposa en el contenido de la prestación, no puede negarse, pues consta explícitamente en su argumentación jurídica, que la sentencia de esta Sección nº4/2016, de 13 de enero , sí tuvo en cuenta que había accedido a un empleo, situación que se ha mantenido posteriormente. Tampoco que no se limitó el Juzgador a trasladar a su resolución el criterio expuesto en dicha sentencia, sino que valoró también otras circunstancias posteriores, como por ejemplo, la retención judicial practicada en el salario del demandante, las respectivos salarios de los progenitores y, especialmente, la eliminación del límite temporal en la atribución del domicilio familiar, acordando sobre la base de todo ello una estimación parcial de la demanda que, aunando todos los criterios puestos de manifiesto en el pleito, reduce la pensión alimenticia, aunque no en la cuantía pretendida (en la revonvención se interesaba su incremento).
En definitiva, no puede compartirse la argumentación del recurrente en relación con una posible merma de su derecho a la tutela judicial efectiva porque su pretensión no se desestima en virtud de una remisión íntegra a lo resuelto con anterioridad por esta Sala. Por el contrario, el criterio expresado en la fundamentación jurídica de la sentencia de apelación se integró junto con otras consideraciones derivadas de circunstancias posteriores para alcanzar una conclusión judicial que, como se ha dicho, no se aprecia como errónea o incoherente con las características del supuesto enjuiciado.
TERCERO .- La íntegra desestimación del recurso, hace que deban serle impuestas al recurrente las costas procesales de la alzada, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Víctor , representado por la Procuradora Sra. Herrero Alarcón, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Alicante, con fecha 3 de enero de 2018 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
