Sentencia CIVIL Nº 189/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 189/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 250/2018 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 189/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100178

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2667

Núm. Roj: SAP B 2667/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178004178
Recurso de apelación 250/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 331/2017
Parte recurrente/Solicitante: Apolonio
Procurador/a: Lucia Conde Fernandez
Abogado/a:
Parte recurrida: COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Monica Ribas Rulo
Abogado/a: MARTA ALEMANY CASTELL
SENTENCIA Nº 189/2019
Barcelona, 27 de marzo de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia
MATEO MARCO, Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Doña Isabel Adela Garcia
de la Torre Fernandez, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de
apelación nº 250/18, interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de enero de 2018 en el procedimiento
nº 331/17, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona en el que es recurrente COFIDIS
S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA y apelado Don Apolonio , y previa deliberación pronuncia en nombre de
S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA DEBO OBLIGAR Y OBLIGO a D. Apolonio al pago de 6.295,89 euros más los intereses antedichos y sin imposición de las costas a ninguna de las partes. Al propio tiempo se desestima la demanda reconvencional absolviendo a COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA de todos los pedimentos hechos en su contra y sin imposición de las costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

La entidad Cofidis, S.A., Sucursal en España formuló demanda de juicio monitorio en reclamación de la suma de 6.673,95 euros contra don Apolonio , oponiéndose el demandado a la misma y formulando la actora demanda de juicio ordinario.

Relataba la actora que su actividad profesional es la concesión de créditos o préstamos al consumo, ejerciendo su actividad a distancia, remitiendo el contrato de crédito a aquellos clientes que se hallen interesados. El cliente firma el contrato en su domicilio y remite un ejemplar debidamente firmado a Cofidis, junto con la documentación solicitada, que remite al cliente la cantidad solicitada.

En octubre de 2007 las partes firmaron un contrato de préstamo personal, comprometiéndose la actora a abonar al demandado la cantidad de 6.000 euros. El demandado conocía y aceptó las condiciones generales del contrato, sin que durante su vigencia haya manifestado objeción alguna hasta que, producido el incumplimiento, la actora ha procedido a su reclamación.

Inicialmente el demandado pagó las cuotas mensuales a que se había comprometido con regularidad.

Desde marzo de 2008 comenzó a impagar las cuotas, lo que motivó que el contrato se diera por vencido en marzo de 2009.

A la vista de la oposición al monitorio formulada por el demandado, se ha de señalar la procedencia de la comisión por vencimiento anticipado recogida en la cláusula quinta del contrato. Resulta improcedente la alegación del demandado de que no existe cláusula contractual que justifique la liquidación unilateral. La cláusula citada es conforme a la Ley.

También resulta improcedente la pretendida declaración de abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios que están claramente establecidos en el encabezamiento del contrato firmado por el demandado y que forman parte del precio del contrato.

Además, el pacto de intereses es transparente, sin que tampoco sea de aplicación la Ley de represión de la usura. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se condene al demandado a pagar la cantidad reclamada, más intereses y costas.

El demandado se opuso a la demanda entendiendo que no es válida la cláusula que impone una comisión por vencimiento anticipado en la suma reclamada, entendiendo que la cláusula relativa a intereses tampoco es válida al estar viciado el consentimiento del demandado.

En el mismo escrito, de forma separada, formulaba demanda reconvencional solicitando la declaración de nulidad del contrato de autos por vicio en el consentimiento, con devolución de las cantidades pagadas por el demandado que ascienden a 520,96 euros, imponiendo las costas a la parte contraria.

Cofidis se opuso a la demanda reconvencional negando la existencia de error en el consentimiento que se alega de contrario, pero no se prueba, solicitando su desestimación, reiterando la validez de las cláusulas relativas al vencimiento anticipado y la relativa a intereses remuneratorios.

Celebrada audiencia previa, en la que se propuso como prueba únicamente la documental, se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2018 , estimando parcialmente la demanda, condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad de 6.295,89 euros, más intereses, desestimando la demanda reconvencional, sin imponer a ninguna de las partes las costas causadas en el procedimiento.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo, interesando la revocación de la sentencia y la estimación del recurso. La parte actora se opuso al recurso interpuesto de contrario, interesando la confirmación de la sentencia con imposición de costas a la parte demandada.



SEGUNDO.- Análisis de las alegaciones realizadas en el recurso de apelación .

Reitera el apelante en esta alzada las alegaciones ya realizadas en primera instancia acerca de que el consentimiento prestado por el mismo es nulo de pleno derecho al haber sido prestado con error, dado que el mismo no entendía el idioma español.

Revisadas nuevamente en esta alzada las actuaciones, se debe concluir que, ni hubo falta de consentimiento , ni se ha probado error alguno en la prestación del mismo por parte del actor reconvencional.

La falta de consentimiento o el supuesto error se basa en el pretendido desconocimiento del idioma por el demandado, de forma que, por así decirlo, firmó el contrato sin comprender sus términos.

La existencia de consentimiento viciado por alguna de las causas a que se refiere el art. 1265 CC implica, según el art. 1300 CC , la nulidad del contrato. Ahora bien, alegado el error, es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración ( art. 1266.1 CC ), y que derive de hechos desconocidos no imputables a quien lo padece, así como que además exista nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado.

En este sentido la STS Sala 1ª, S 4-10-2013, nº 603/2013, rec. 680/2011 , considera que para que el error sea relevante para causar la nulidad del contrato son precisos dos requisitos: la esencialidad y la inexcusabilidad. El error esencial implica una creencia inexacta que recae sobre un elemento fundamental del contrato. Y el error inexcusable significa que no pudo ser evitado empleando una diligencia media. Y así dice: 'El error, como vicio de la voluntad que da lugar a la formación de la misma sobre la base de una creencia inexacta y que precisa ser esencial (determinante de la voluntad declarada) e inexcusable... como así lo define la sentencia de 21 mayo 2007 . Así, para que el error sea relevante para causar la invalidez (rectius, anulabilidad) del contrato son precisos los dos requisitos que enumera la sentencia mencionada y que se reitera en otras muchas, como las anteriores de 28 septiembre 1996 EDJ 1996/6436 , 21 mayo 1997 EDJ 1997/4900, 30 septiembre 1999 , EDJ 1999/28214: la esencialidad y la inexcusabilidad. El error esencial implica una creencia inexacta que recae sobre un elemento fundamental del contrato. Y el error inexcusable significa que no pudo ser evitado empleando una diligencia media...' La naturaleza y alcance de los vicios, susceptibles de provocar error , ha de ser pues importante y grave, preexistentes y no conocidos ni fácilmente reconocibles por el contratante al que le es exigible una diligencia media.

Sin embargo, a pesar de las alegaciones que al efecto realiza la defensa del demandado ninguna prueba se ha desplegado en el procedimiento para acreditar ni la falta de consentimiento, ni el error al prestarlo, contando a tal efecto para acreditar dicho vicio únicamente con las alegaciones de la defensa del demandado y el hecho de que, siendo natural de Ghana llevaba en España únicamente desde el año 2002, entendiendo la apelante que habiéndose firmado el contrato de préstamo con la actora en el año 2007, ese tiempo era insuficiente para que el demandado conociera el idioma y, sobre todo, los términos jurídicos del contrato.

Lo anterior resulta insuficiente para probar el desconocimiento del idioma, como concluye la sentencia de instancia, y, por tanto, no ha resultado acreditado que el demandado incurriera en el error alegado, ni en la falta de consentimiento, ni desde luego existe prueba alguna de que el Sr. Apolonio 'fuera incitado' a firmar el contrato, ni que no se le explicaran las condiciones del mismo.

Por el contrario, resulta probado que el demandado ha trabajado en distintas empresas desde que vive en España, 5 años a la firma del contrato, y tampoco se ha cuestionado que recibiera el importe del préstamo y lo utilizara como creyó conveniente, haciéndose cargo de las cuatro primeras cuotas, sin oponer nada en contra.

Por todo ello, correspondiendo a la parte que alega el vicio de consentimiento la prueba del mismo, la sentencia de instancia debe ser confirmada al no haberse acreditado vicio alguno al contratar, desestimando el recurso interpuesto por el demandado, al ser correcta la valoración que de la prueba ha realizado el juez a quo, y que esta Sala comparte.



TERCERO.- Costas La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Apolonio contra la sentencia de 29 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona , confirmando íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.

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