Sentencia CIVIL Nº 189/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 189/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 158/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 189/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100188

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1220

Núm. Roj: SAP GR 1220/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 158/19
JUZGADO: GRANADA 12
VERBAL nº 633/18
PONENTE SR. LAZÚEN
SENTENCIA Nº 189/19
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO. RUIZ-RICO RUIZ
==========================
En la ciudad de Granada a veintiocho de junio de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Verbal nº 633/18, seguidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia Número 12 de Granada, en virtud de demanda de 'TTI FINANCE SARL', representada
por el Procurador Sr. García-Valdecasas Luque, Antonio, contra D. Teodulfo , representado por el Procurador
Sr. Rodríguez Merino.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 18 de enero pasado, contiene el siguiente Fallo: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Antonio García-Valdecasas Luque, procurador de los tribunales, en nombre y representación de TTI FINANCE S.A.R.L., contra D. Teodulfo , debiendo condenar y condenando al demandado a que abone a la actora la cantidad de 5.684,57 €, más intereses legales, así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Moisés Lazúen Alcón.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia, dictada en 18-1-19, por el Juzgado de 1ª Instancia Número 12 de Granada, seguido por demanda de TTI Finance SARL contra D. Teodulfo , en reclamación de cantidad de 5.684,57 €, se interpuso por la representación del demandado, recurso de apelación, que ha original el Rollo 158/19 de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a los siguientes motivos: a) Falta de legitimación activa. Error en la valoración de la prueba. b) Nulidad condiciones financieras y de la cláusula 2-2, intereses, por tamaño de la letra. c) Nulidad cláusula 2-2, interés abusivo. d) Indeterminación del saldo y pluspetición. e) Incumplimiento contractual por la emisora de la tarjeta. f) Pago.



SEGUNDO .- En relación al primer motivo, que insiste en la falta de legitimación de la mercantil accionante, hemos de volver a poner de relieve el criterio de esta Sala, en sentencia de este Ponente, de 18-3-16, en la que decíamos: 'Alega en primer lugar, como primer motivo de la alzada, la falta de legitimación activa de la actora, al entender que no se han cumplido los requisitos mínimos para la cesión de crédito ( Arts. 1527-27 Ce (EDL 1889/1) y 347 C de C). Como es sabido, do conformidad con el art. 1527 Cc no se exige el consentimiento del deudor cedido , ni siquiera su conocimiento, con la única consecuencia de que si efectivamente el deudor cedido paga la deuda a su acreedor originario untes de haber tenido conocimiento de la cesión, queda libre de la obligación contraída y nada puede reclamar el nuevo acreedor. En tal sentido, la STS de 11-3-08, señaló que el deudor cedido no es parte en el contento de cesión y por tanto, para la validez, del negocio no debe concurrir prestado su consentimiento ( STS 15-7-02 y 11-7-05), pero si la conoce, debe pagar a quien resulta ser su nuevo acreedor para que se produzcan los efectos liberatorios del pago. El art 1527 Cc, solo contiene una regla que determina si el deudor queda liberado o no, de su obligación cuando no conoce que se ha producido un cambio de acreedor.

Si se ha notificado la cesión, el deudor no se libera pagando el acreedor, primitivo sino que debe hacerlo al cesionario porque la puesta en conocimiento del deudor cumple precisamente la función de impedir que se produzca la liberación prevista en el art. 1527 Cc Y es que, como recuerda la STS de 13-6-97, ' ha de advertir esta Sala de Casación que según tiene declarado reiteradamente, el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión , sino que queda al margen del contrato, y solo es necesario para que sea efectiva la cesión, obligándose con el nuevo acreedor ( STS 16-10-82, 11-10-83, 23-10-84...), mientras que la simple puesta en su conocimiento solo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación contemplada en el art. 1527 CC'. Conviene señalar que el precepto en cuestión, habla literalmente de 'tener conocimiento' el deudor cedido respecto de la cesión, mas que la notificación que se le haga. Por ello, la notificación de la cesión, como dijo la STS de 23-6-83, es valida, o se realiza con el emplazamiento judicial del deudor demandado. 'Se reputa hecha la notificación de la cesión del crédito' dice el penúltimo considerando de la referida sentencia.

Se rechaza, pues a la vista de lo expuesto, la invocada falta de legitimación activa'. Y hemos de ratificar el criterio de la apelada sentencia, por cuanto existe en autos testimonio notarial en el que el fedatario que lo expide afirma que el derecho de crédito surgido en la póliza nº 5021334, ha sido objeto de cesión a la actora.

Ello junto al resto de testimonios aportados con la demanda, acreditativos de las diferentes cesiones del crédito reclamado, y en particular el de 17-12- 14, que acredita la fecha de la venta en que fue elevado ante Notario el contrato según el cual, la actora paso a ser legitima acreedora, nº de crédito cedido y nº de póliza afectada.

Se rechaza pues, el primer motivo.



TERCERO .- En segundo lugar, se invoca la nulidad de las condiciones financieras y la cláusula 2-2, por contener letra microscópica. No ha de prosperar por cuanto el requisito del tamaño de la letra, habida cuenta la fecha del contrato de que trae origen la litis, del año 2.003, anterior, pues, a las reformas de la legislación sobre consumidores y usuarios (Ley 3/2014 o RD Legislativo 17/07, o, en el ámbito bancario, Circular 5/2012), en las que no se prevé retroactividad, no le es aplicable dicha normativa en cuanto al tamaño de la letra. Se rechaza.



CUARTO .- En tercer lugar se alega la abusividad del interés remuneratorio del 16,9 %. Habida cuenta que el interés remuneratorio regula un elemento esencial del contrato (precio del servicio) siempre que cumpla el requisito de transparencia, básico para asegurar que la prestación del consentimiento se ha efectuado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga económica que supone, y habida cuenta también que leída la cláusula 2-2, aunque el tipo de letra sea pequeño (valga lo dicho supra) es fácilmente legible e identificable y claro el significado de la carga onerosa del contrato, lo que unido a que se encuentra entre el tipo medio de intereses para supuestos similares, por lo que no es notablemente superior al normal y no es tampoco manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso, la conclusión a obtener es la de la improcedencia del motivo.

Finalmente, en relación a la indeterminación de la deuda, interés moratorio y gastos de reclamación y pluspetición, su fracaso es palmario, pues ni se han aplicado intereses de demora ni gastos de reclamación, ni desde luego pluspetición, 'ya que las cantidades reclamadas no se incluyen en las señaladas por la parte demandada', como señala la sentencia recurrida. Y en cuanto a la indeterminación de la deuda, a la vista del certificado del saldo deudor y del resto de la prueba como el extracto con los movimientos desde el año 2003, el fracaso del motivo es palmario, y con ello, del recurso, que se desestima en su integridad, con paralela confirmación de la sentencia y con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada en 18-1-19 por el Juzgado de 1ª Instancia Número 14 de Granada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Dése destino legal al depósito constituido.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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