Sentencia Civil Nº 189/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 189/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 65/2019 de 22 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 189/2019

Núm. Cendoj: 28079370202019100284

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9551

Núm. Roj: SAP M 9551/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2017/0002054
Recurso de Apelación 65/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 323/2017
APELANTE: D./Dña. Regina
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ
APELADO: MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. JESUS IGLESIAS PEREZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a veintidós de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
323/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz a instancia de Dña. Regina
apelante - demandada, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ
contra MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U. apelada - demandante,
representada por el Procurador D. JESUS IGLESIAS PEREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/10/2018.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 15/10/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Se estima la demanda interpuesta por el procurador don Jesús Iglesias Pérez en nombre y representación de MAPFRE ESPAÑA SA, frente a doña Regina , y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a abonar a la actora el importe de 29.547,76 euros más el interés legal desde la interposición de la demanda. Con condena en costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que no presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario.

Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos de la presente.


PRIMERO.- La entidad 'MAPFRE ESPAÑA S.A.', ejercita en las presentes actuaciones la acción subrogatoria que le concede el artículo 43 de la LCS, frente a quien considera responsable de la explosión con deflagración ocurrida el día 19 de diciembre de 2.016, en el baño de la vivienda arrendada por la demandada y propiedad de la asegurada en la demandante, como consecuencia de lo cual se causaron daños en la vivienda de su asegurada, a quien abonó los gastos ocasionados por importe de 29.547,76 €, que reclaman a la demandada. Sostiene que la demandada ha incurrido en responsabilidad contractual y extracontractual, considerando aplicable al caso la doctrina de la yuxtaposición de responsabilidades, por cuanto estando vinculado el origen de la explosión con la manipulación de unos botes de aerosol o gas para rellenar mecheros, la demandada en su condición de arrendataria, debe responder del deterioro producido en la vivienda, en virtud de lo establecido en el artículo 1.563 del cc. Por otro lado, sostiene que ha existido una actuación u omisión negligente por parte de la demandada y como consecuencia de ello, se le ha ocasionado unos daños que debe reparar, con base en lo establecido en los artículos 1.902 y ss del cc.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Fundamenta dicha decisión en considerar aplicable al caso la jurisprudencia, según la cual ocurrido un incendio dentro del ámbito del poseedor de la cosa, se presume su culpabilidad a menos que acredite haber obrado con toda la diligencia exigible y en el supuesto analizado, a la vista del informe pericial aportado y lo informado por los bomberos, considera que la causa del incendio fue la manipulación de un aerosol por el arrendatario.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada. Alega haberse producido una errónea valoración de la prueba, tanto pericial como testifical, lo que ha llevado al juzgador de instancia a unas conclusiones imposibles de mantener, al desconocerse la causa u origen del siniestro, sin que pueda atribuírsele a ella la prueba de dicho extremo, por tratarse de una prueba diabólica.



SEGUNDO.- Delimitadas en los términos precedentes las pretensiones de las partes y examinado lo actuado en primera instancia, el recurso debe desestimarse al compartir este tribunal el análisis y valoración que en la sentencia de primera instancia se hace respecto de la prueba practicada y ajustarse todo ello a la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo a la hora de resolver supuestos en que se exige responsabilidad por daños causados como consecuencia de incendios producidos en situaciones similares a la que se analiza en este procedimiento.

Como señala la sentencia apelada, al analizar la responsabilidad exigible al arrendatario, desde el punto de vista de la relación arrendaticia de la que es parte la demandada, al amparo de lo establecido en el artículo 1.563 del cc, la jurisprudencia (v.gr. sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2.016 - rec. 800/2014- o la sentencia de la AP de La Rioja de 23 de febrero de 2.018 y las demás citadas por las partes) es constante y reiterada en atribuir a la arrendatario la carga de probar que el deterioro o pérdida de la cosa arrendada, se produjo por causa que no le es imputable a ella. Dicha doctrina refleja la que en el mismo sentido ha establecido el Tribunal Supremo en supuestos, en los que como el aquí analizado, se ha producido un incendio y no se ha podido determinar con precisión la causa del mismo. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de abril de 2.016 (rc. 979/2014), con expresa referencia a la sentencia de la misma Sala que contemplan casos en los que está probado que el incendio se originó en el ámbito o círculo de la actividad empresarial del demandado, o incluso en su vivienda, en cuanto se trata de un lugar sometido a su control y vigilancia, establece que, '... para imponer al demandado responsabilidad por los daños causados por la propagación del incendio, no es necesario que se conozca la causa concreta que lo causó, correspondiendo a aquél la carga de probar la existencia de la actuación intencionada de terceros; o serios y fundados indicios de que el incendio haya podido provenir de agentes exteriores; o incluso que nada había, en el lugar en el que el fuego se originó, que representase un especial riesgo de incendio. En fin, las Sentencias 440/2004, de 2 de junio (Rec. 1963/1998 ), y 181/2005, de 22 de marzo (Rec. 4216/1998 ), enseñan que, demostrado que el incendio fue causado por una 'incidencia extraña', no basta para imponer responsabilidad al demandado que, en el lugar sometido a su control en el que el incendio se originó, hubiera almacenados productos inflamables'.

En el mismo sentido, la sentencia de fecha 15 de febrero de 2.008 (REC.5599/00) indica '... en los casos de incendio, la jurisprudencia salva las dificultades de prueba de su causa, basando la imputación objetiva en la generación de un peligro jurídicamente desaprobado y en el control que se ejerce sobre las cosas que lo generan. De modo que admite un grado de razonable probabilidad cualificada, distinta de la certeza absoluta, en la reconstrucción procesal de la relación causal - sentencias de 30 de noviembre de 2.001 y 29 de abril de 2.002 '. Por su parte la sentencia del mismo tribunal de 20 de mayo de 2.005 , siguiendo la misma doctrina precisa que, '... cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar la realidad del mismo y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado, mientras que a quien tuvo la disponibilidad - contacto, control o vigilancia - de la cosa en que se originó el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros o de serios y fundados indicios de que la causa hubiera podido provenir de agentes exteriores'.

Pues bien, la aplicación de dicha doctrina al caso aquí analizado, admitido por todas las partes que la deflagración se inició en el interior de la vivienda alquilada por la demandada, concretamente en el cuarto de baño, espacio que se encontraba bajo su control, es de plena aplicación al caso la jurisprudencia antes indicada y en consecuencia, corresponde a la demandada acreditar que la causa del incendio le es ajena y es atribuible a terceros o agentes externos y dicha prueba entendemos no se ha suministrado, en cuanto sustenta su oposición esencialmente en la imposibilidad de determinar la causa exacta, pero sin aportar prueba clara y precisa de cuál fue la determinante de la deflagración e incendio.

Por otro lado, la conclusión que obtiene la Magistrada de primera instancia de fijar el origen del siniestro en la manipulación de un aerosol por la arrendataria o persona que se encontraba en el cuarto de baño, y de la que por tanto debe responder a los efectos aquí analizados, es la que de manera lógica se deriva de la prueba pericial e informe emitido por la dotación del cuerpo de Bomberos que acudió al lugar de los hechos, todo ello ratificado y sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral, de lo que cabe concluir que la presunción iuris tantum de responsabilidad, que la propia parte apelante admite en su escrito de recurso juega en su contra, no sólo no queda desvirtuada, sino claramente ratificada, en cuanto el perito y los miembros del cuerpo de bomberos intervinientes, aunque no presenciaron personalmente la explosión, examinaron el lugar, el primero dos días después y los bomberos al acudir ante el aviso que se les hizo, y todos ellos descartan la existencia de deficiencias en las instalaciones eléctricas o de gas de la vivienda y advirtieron la existencia de botes de aerosoles o de cargas de mecheros en el baño, así como la existencia de restos de líquidos inflamables e incluso se menciona en el informe de bomberos la información que en tal sentido se suministraba por quien les comunicó el siniestro y solicitaba su presencia, por lo que la conclusión de señalar como causa de la deflagración la manipulación de dichos aerosoles, es la que de manera lógica se deriva de la prueba practicada y no cabe apreciar valoración errónea de dichas pruebas, como sostiene la parte apelante.



TERCERO.- Atribuida la responsabilidad al demandado del incendio a que se refiere este procedimiento, con base a lo anteriormente indicado, y acreditado por la demandante que ha asumido frente a su asegurado las consecuencias económicas del mismo, ha de reconocérsele a ésta el derecho a subrogarse en los derechos que corresponden a éste, con base en lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Contrato de seguro, que le permite reclamar al causante de los daños el importe de éstos hasta el límite de la indemnización.

Por lo que se refiere al alcance o extensión de la indemnización, dada la naturaleza de la acción subrogatoria, que coloca a la aseguradora en la misma posición que su asegurado, frente al responsable de los daños, la reclamación aquí formulada se ajusta a los daños efectivamente causados y la demandante ha aportado prueba cumplida y adecuada de los daños causados,, que no ha quedado desvirtuada por la parte contraria, por lo que la cantidad reconocida en la sentencia de primera instancia debe mantenerse.



CUARTO.- Lo indicado conlleva la desestimación del recurso.

En cuanto a las costas procesales causadas en esta segunda instancia, la desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las mismas a la parte apelante, en aplicación de lo establecido en el artículo 398.1 y 2 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de la DOÑA Regina , contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Torrejón de Ardoz, en los autos de Juicio Ordinario nº 323/2.017, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Todo ello con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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