Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 189/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 572/2018 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 189/2019
Núm. Cendoj: 28079370252019100330
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13198
Núm. Roj: SAP M 13198/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2014/0002707
Recurso de Apelación 572/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 378/2014
APELANTE - DEMANDANTE: SOLUCIONES ENERGETICAS ACLIMATACION SL
PROCURADORA Dña. MARIA TERESA BARANDA SERNA
APELADO - DEMANDADO: RUSTICAS DE REHABILITACION, S.L.
PROCURADORA Dña. MARTA MURUA FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 189/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a siete de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente,
FRANCISCO MOYA HURTADO, y por los magistrados ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ
CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, derivado de oposición
a petición inicial de proceso monitorio y sustanciado por razón de la cuantía por los trámites del juicio ordinario,
procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Arganda del Rey, en el que fue registrado
con el número 378/2014 (Rollo de Sala número 572/2018), que versa sobre cumplimiento de contrato, y en el
que son parte: como apelante y demandante, la entidad mercantil 'Soluciones Energéticas de Aclimatación,
SL', defendida por los letrados don Arsenio y doña Begoña y representada, ante los tribunales de primera
y de segunda instancia, por la procuradora doña María Teresa Baranda Serna; y como apelada y demandada,
la entidad mercantil 'Rústicas de Rehabilitación, SL', defendida por el letrado don Juan Antonio Cuenca Brea y
representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por la procuradora doña Marta Murua
Fernández. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la
preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede formular
los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Arganda del Rey dictó, en fecha diez de marzo de dos mil dieciocho, en el proceso declarativo derivado de oposición a petición inicial de proceso monitorio tramitado como juicio ordinario bajo el número de registro 378/2014, sentencia definitiva con el siguiente FALLO: '... Que desestimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por la procuradora Doña María Teresa Baranda Serna en nombre y representación de SOLUCIONES ENERGÉTICAS DE ACLIMATACIÓN, S.L. contra RÚSTICAS DE REHABILITACIÓN, S.L. debo absolver y absuelvo a ésta última de las pretensiones contenidas en la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora...'.
SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad demandante, 'Soluciones Energéticas de Aclimatación, SL', interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación y la demanda interpuesta en su día, se revoque la sentencia dictada en la primera instancia, acogiendo las pretensiones formuladas en la demanda, con condena en costas a la parte demandada, tanto de las causadas en la primera como en la presente instancia.
TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandada, 'Rústicas de Rehabilitación, SL', dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia por la que se acuerde la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con la expresa imposición de costas a la apelante.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, por su presidente se dispuso señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día veinticinco de abril de dos mil diecinueve, en que tuvieron lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia y el visionado del soporte audiovisual del acto de la audiencia previa y del acto del juicio -efectuados por la Sala en el ejercicio de la función revisora que, como tribunal de apelación, tiene legalmente atribuida-, pone de manifiesto que la pretensión que constituye el objeto del proceso sometido a su valoración, tal y como resulta definida e individualizada por la petición formulada al órgano jurisdiccional y por el conjunto de hechos, con trascendencia jurídica, aducidos para el logro de la consecuencia jurídica solicitada -que conforman la causa de pedir invocada- persigue, en definitiva, el pago del resto del precio de las partidas correspondientes a instalaciones de fontanería, calefacción, energía solar y preinstalaciones de aire acondicionado que la entidad demandante había llevado a efecto, en virtud del subcontrato de obra concluido con la entidad demandada - contratista principal- en las viviendas unifamiliares ubicadas en Ajalvir, CALLE000 , NUM000 ; Paracuellos, CALLE001 ; Olmeda de las Fuentes, CALLE002 , NUM001 ; y Madrid (Vallecas), CALLE003 , NUM002 .
A dicha pretensión se opone la representación procesal de la entidad demandada aduciendo, sustancialmente, la excepción de incumplimiento contractual, con base en la falta de ejecución de la totalidad de los trabajos comprometidos y en la defectuosa ejecución de algunos de los efectuados.
SEGUNDO.- La excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus-, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso afirmando su inexigibilidad actual; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya -y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-.
Como recuerda, entre otras, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013, esta excepción 'se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación'.
Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.
La genuina excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación.
Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada exceptio non rite adimpleti contractus o excepción de cumplimiento defectuoso o de contrato no cumplido adecuadamente, que comprende no solo los casos de cumplimiento defectuoso de la prestación, sino también los de prestación parcialmente cumplida y los de cumplimiento de ciertas prestaciones contractuales e incumplimientos de otras.
Esta segunda variedad o modalidad es, indudablemente, la invocada en el supuesto enjuiciado.
TERCERO.- La prueba del carácter defectuoso de la prestación corresponde, evidentemente, a la parte que invoca la excepción, pero, por el contrario, la prueba de la falta de integridad de la prestación corresponde a la parte que la afirma.
Efectivamente, la carga de probar y acreditar la real y efectiva realización de la prestación comprometida corresponde, indudablemente, en todo caso, a la parte que la afirma; pues la NO realización de la prestación comprometida - hecho que funda la excepción-, dado su carácter negativo, no es susceptible de prueba, porque la negación, por su propia naturaleza, no es de acreditar, al no contener una aseveración expresa; pero como la negación de la negación implica la afirmación del hecho positivo contrario, lo que corresponde acreditar en el proceso es, por tanto, la efectiva, íntegra y exacta ejecución de la prestación debida por parte de la demandante.
Y ello, por las siguientes razones: en primer lugar, porque como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -Sentencias de 3 de junio de 1935, 10 de julio de 1967, 17 de octubre de 1983, 8 de octubre de 1984, 23 de septiembre de 1986, 8 de julio de 1988, 8 de marzo y 30 de abril de 1991, 9 de febrero de 1993, 4 de febrero 2002 y 10 de julio de 2003, entre otras- la imposibilidad de probar un hecho negativo, mediante un hecho positivo del mismo significado produce el efecto de desplazar el onus probandi a la parte que sostiene el hecho positivo contrario; y en segundo lugar, por aplicación directa de la previsión contenida en el actual apartado 7 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque es evidente que la parte que ha realizado o ejecutado la prestación goza de una mayor disponibilidad y facilidad, para acreditar el hecho positivo de su real y efectiva realización o ejecución, que la otra parte para acreditar el hecho negativo contrario.
CUARTO.- Desde esta perspectiva, los elementos probatorios aportados al proceso no permiten afirmar, por un lado, la efectiva, íntegra y exacta ejecución, por parte de la entidad actora, de la totalidad de los trabajos comprometidos en todas las viviendas que constituían el objeto del contrato -subcontrato- de obra concluido con la entidad demandada, pues no ha justificado todas y cada una de las partidas de obra real y efectivamente ejecutadas en cada una de dichas viviendas. Hecho que podía haberse acreditado, fácilmente, con la aportación del correspondiente documento justificativo de la ejecución de las unidades de obra objeto del pago realizado, ya que constituye un hecho no controvertido que el pago del precio de las obras se realizaba según se iban ejecutando las obras.
Por otro lado, los elementos probatorios aportados al proceso, singularmente los testimonios prestados en el acto del juicio por los propietarios de las viviendas objeto del contrato y por el empresario individual subcontratado por la entidad actora, don Federico , ponen de manifiesto la defectuosa ejecución material de los trabajos correspondientes a diversas unidades de obra comprometidas por la entidad demandante.
Defectuosa ejecución que tuvo que ser subsanada por la entidad demandada y que originó daños y perjuicios a los propietarios de las viviendas, que fueron reparados, también, por la entidad demandada.
QUINTO.- Consecuentemente, debidamente justificados los presupuestos fácticos fundamentadores de la excepción opuesta por la entidad demandada, la inexigibilidad de la obligación pretendida en la demanda rectora del proceso deviene incuestionable, con base en el derecho o facultad que a la entidad demandada le corresponde de rechazar el cumplimiento de la obligación recíproca que no se ajusta a una exacta y adecuada ejecución de la prestación debida y que origina la consiguiente insatisfacción de la finalidad e interés perseguidos al concluir el contrato.
Por consiguiente, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede confirmar el pronunciamiento desestimatorio efectuado por la sentencia apelada.
SEXTO.- La desestimación del recurso determina, de conformidad con lo establecido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la condena de la parte apelante al pago de las costas originadas en esta alzada.
SÉPTIMO.- De igual modo, la desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la condena de la entidad recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.
Fallo
'... Que desestimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por la procuradora Doña María Teresa Baranda Serna en nombre y representación de SOLUCIONES ENERGÉTICAS DE ACLIMATACIÓN, S.L. contra RÚSTICAS DE REHABILITACIÓN, S.L. debo absolver y absuelvo a ésta última de las pretensiones contenidas en la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora...'.SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad demandante, 'Soluciones Energéticas de Aclimatación, SL', interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación y la demanda interpuesta en su día, se revoque la sentencia dictada en la primera instancia, acogiendo las pretensiones formuladas en la demanda, con condena en costas a la parte demandada, tanto de las causadas en la primera como en la presente instancia.
TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandada, 'Rústicas de Rehabilitación, SL', dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia por la que se acuerde la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con la expresa imposición de costas a la apelante.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, por su presidente se dispuso señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día veinticinco de abril de dos mil diecinueve, en que tuvieron lugar.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- El examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia y el visionado del soporte audiovisual del acto de la audiencia previa y del acto del juicio -efectuados por la Sala en el ejercicio de la función revisora que, como tribunal de apelación, tiene legalmente atribuida-, pone de manifiesto que la pretensión que constituye el objeto del proceso sometido a su valoración, tal y como resulta definida e individualizada por la petición formulada al órgano jurisdiccional y por el conjunto de hechos, con trascendencia jurídica, aducidos para el logro de la consecuencia jurídica solicitada -que conforman la causa de pedir invocada- persigue, en definitiva, el pago del resto del precio de las partidas correspondientes a instalaciones de fontanería, calefacción, energía solar y preinstalaciones de aire acondicionado que la entidad demandante había llevado a efecto, en virtud del subcontrato de obra concluido con la entidad demandada - contratista principal- en las viviendas unifamiliares ubicadas en Ajalvir, CALLE000 , NUM000 ; Paracuellos, CALLE001 ; Olmeda de las Fuentes, CALLE002 , NUM001 ; y Madrid (Vallecas), CALLE003 , NUM002 .
A dicha pretensión se opone la representación procesal de la entidad demandada aduciendo, sustancialmente, la excepción de incumplimiento contractual, con base en la falta de ejecución de la totalidad de los trabajos comprometidos y en la defectuosa ejecución de algunos de los efectuados.
SEGUNDO.- La excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus-, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso afirmando su inexigibilidad actual; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya -y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-.
Como recuerda, entre otras, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013, esta excepción 'se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación'.
Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.
La genuina excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación.
Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada exceptio non rite adimpleti contractus o excepción de cumplimiento defectuoso o de contrato no cumplido adecuadamente, que comprende no solo los casos de cumplimiento defectuoso de la prestación, sino también los de prestación parcialmente cumplida y los de cumplimiento de ciertas prestaciones contractuales e incumplimientos de otras.
Esta segunda variedad o modalidad es, indudablemente, la invocada en el supuesto enjuiciado.
TERCERO.- La prueba del carácter defectuoso de la prestación corresponde, evidentemente, a la parte que invoca la excepción, pero, por el contrario, la prueba de la falta de integridad de la prestación corresponde a la parte que la afirma.
Efectivamente, la carga de probar y acreditar la real y efectiva realización de la prestación comprometida corresponde, indudablemente, en todo caso, a la parte que la afirma; pues la NO realización de la prestación comprometida - hecho que funda la excepción-, dado su carácter negativo, no es susceptible de prueba, porque la negación, por su propia naturaleza, no es de acreditar, al no contener una aseveración expresa; pero como la negación de la negación implica la afirmación del hecho positivo contrario, lo que corresponde acreditar en el proceso es, por tanto, la efectiva, íntegra y exacta ejecución de la prestación debida por parte de la demandante.
Y ello, por las siguientes razones: en primer lugar, porque como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -Sentencias de 3 de junio de 1935, 10 de julio de 1967, 17 de octubre de 1983, 8 de octubre de 1984, 23 de septiembre de 1986, 8 de julio de 1988, 8 de marzo y 30 de abril de 1991, 9 de febrero de 1993, 4 de febrero 2002 y 10 de julio de 2003, entre otras- la imposibilidad de probar un hecho negativo, mediante un hecho positivo del mismo significado produce el efecto de desplazar el onus probandi a la parte que sostiene el hecho positivo contrario; y en segundo lugar, por aplicación directa de la previsión contenida en el actual apartado 7 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque es evidente que la parte que ha realizado o ejecutado la prestación goza de una mayor disponibilidad y facilidad, para acreditar el hecho positivo de su real y efectiva realización o ejecución, que la otra parte para acreditar el hecho negativo contrario.
CUARTO.- Desde esta perspectiva, los elementos probatorios aportados al proceso no permiten afirmar, por un lado, la efectiva, íntegra y exacta ejecución, por parte de la entidad actora, de la totalidad de los trabajos comprometidos en todas las viviendas que constituían el objeto del contrato -subcontrato- de obra concluido con la entidad demandada, pues no ha justificado todas y cada una de las partidas de obra real y efectivamente ejecutadas en cada una de dichas viviendas. Hecho que podía haberse acreditado, fácilmente, con la aportación del correspondiente documento justificativo de la ejecución de las unidades de obra objeto del pago realizado, ya que constituye un hecho no controvertido que el pago del precio de las obras se realizaba según se iban ejecutando las obras.
Por otro lado, los elementos probatorios aportados al proceso, singularmente los testimonios prestados en el acto del juicio por los propietarios de las viviendas objeto del contrato y por el empresario individual subcontratado por la entidad actora, don Federico , ponen de manifiesto la defectuosa ejecución material de los trabajos correspondientes a diversas unidades de obra comprometidas por la entidad demandante.
Defectuosa ejecución que tuvo que ser subsanada por la entidad demandada y que originó daños y perjuicios a los propietarios de las viviendas, que fueron reparados, también, por la entidad demandada.
QUINTO.- Consecuentemente, debidamente justificados los presupuestos fácticos fundamentadores de la excepción opuesta por la entidad demandada, la inexigibilidad de la obligación pretendida en la demanda rectora del proceso deviene incuestionable, con base en el derecho o facultad que a la entidad demandada le corresponde de rechazar el cumplimiento de la obligación recíproca que no se ajusta a una exacta y adecuada ejecución de la prestación debida y que origina la consiguiente insatisfacción de la finalidad e interés perseguidos al concluir el contrato.
Por consiguiente, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede confirmar el pronunciamiento desestimatorio efectuado por la sentencia apelada.
SEXTO.- La desestimación del recurso determina, de conformidad con lo establecido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la condena de la parte apelante al pago de las costas originadas en esta alzada.
SÉPTIMO.- De igual modo, la desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la condena de la entidad recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.
III. - FALLO: Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil 'Soluciones Energéticas de Aclimatación, SL' contra la sentencia dictada, en fecha diez de marzo de dos mil dieciocho, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Arganda del Rey, en el proceso declarativo, derivado de oposición a petición inicial de proceso monitorio, y sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 378/2014 (Rollo de Sala número 572/2018), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar a la expresada entidad apelante, 'Soluciones Energéticas de Aclimatación, SL', al pago de las costas originadas en esta alzada.
TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada entidad recurrente, 'Soluciones Energéticas de Aclimatación, SL', a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de cincuenta euros, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0572-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FRANCISCO MOYA HURTADO (presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
