Sentencia CIVIL Nº 189/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 189/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 14/2019 de 03 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 189/2019

Núm. Cendoj: 36038370012019100172

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:680

Núm. Roj: SAP PO 680/2019

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00189/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MA
N.I.G. 36057 42 1 2017 0009801
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000014 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 BIS de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000980 /2017
Recurrente: Celso , Frida
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
Recurrido: BANCO SANTANDER SA
Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado: OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 189/19
En PONTEVEDRA, a tres de abril de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000980/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
N.14 BIS de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000014/2019,
en los que aparece como parte apelante, Celso , Frida , representados por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. JAVIER FRAILE MENA, asistidos por el Abogado D. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, y como parte
apelada, BANCO SANTANDER SA , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE ANTONIO
FANDIÑO CARNERO, asistido por el Abogado D. OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 bis de Vigo, con fecha 31 de octubre de 2.018, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por don Javier Fraile Mena, quien actúa en nombre y representación de don Celso y doña Frida . En consecuencia, ABSUELVO a Banco Santander de todos los pedimentos causados en su contra.

- Condeno en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone recurso contra la sentencia que desestima la pretensión ejercitada en la demanda al apreciar falta de legitimación activa en la parte actora.

La falta de legitimación se aprecia porque no coincide su condición de prestatarios con los documentos aportados con la demanda.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora, la cual explica que todo ha sido debido a un error material por esa parte, que se intentó subsanar en el Acto de la Audiencia Previa, ya que la demanda contiene todos los datos objeto de Litis, si bien el error se encuentra en cuanto a la aportación del documento n.º 2 relativo a la escritura de préstamo, que refleja un contrato diferente al que hace referencia la demanda.

Reconociendo ese error, la parte apelante desistió de su acción en el acto de la audiencia previa pero, ante la oposición de la parte demandada, la juez consideró que no procedía poner término al proceso, dejando imprejuzgada la acción, sino que procedía continuar el mismo, dictando sentencia sobre el fondo del asunto.

Es por ello que ahora plantea como primer motivo de su recurso que se aprecie el desistimiento invocado en su día, pudiendo promover nuevo juicio posteriormente y, subsidiariamente, se admita la subsanación del error permitiéndole la aportación de la documental correspondiente a la demanda.



SEGUNDO .- Examinando así el motivo principal de recurso, la no estimación del desistimiento, cabe señalar lo siguiente.

El art. 20 LEC indica que el demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda, o antes de que sea citado para juicio y, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía. Pero cuando el demandado hubiera sido ya emplazado, la ley distingue dos supuestos: el primer supuesto se produce cuando el demandado prestare su conformidad o no se opusiera en plazo al desistimiento y el segundo supuesto cuando el demandado se opusiera al desistimiento. Dice el art. 20.3 LEC que cuando exista esa oposición 'el Juez resolverá lo que estime oportuno'.

El Tribunal Constitucional en su Sentencia 187/1990, de 26 de noviembre de 1990 , indicó que 'el desistimiento es una forma legítima de finalización de los procesos, que responde al principio dispositivo que rige nuestro ordenamiento civil. El desistimiento supone la extinción del proceso por voluntad del actor, y si bien su aceptación debe hacerse en términos que no ocasionen al demandado indefensión o perjuicios irrazonables, carece de fundamento la interpretación de la entidad recurrente de que el desistimiento es, por imperativo constitucional, un acto bilateral, de tal forma que no puede aceptarlo el órgano judicial si el demandado se opone.' La actual redacción del art. 20.3 LEC en realidad tampoco establece la bilateralidad del desistimiento, pues si el desistimiento precisase el consentimiento del demandado la ley no diría que el juez resolverá lo que estime oportuno, sino que establecería la obligación de no aceptarlo cuando se hubiese opuesto el demandado. Por lo tanto, habrá que resolver en cada caso concreto si hay motivos para no aceptar el desistimiento.

Acerca de que deba entenderse por bilateralidad del desistimiento, dos son, en abstracto, las posibles respuestas a esta cuestión: a) la bilateralidad se refiere a la unanimidad de pareceres como requisito para aceptar el desistimiento; b) la bilateralidad supone simplemente dar audiencia al demandado y resolver lo que proceda. La Ley rituraria acogió esta última orientación y dispone simplemente la necesidad de dar audiencia al demandado a quien ya ha sido comunicada la pendencia del litigio. Si conviene con la voluntad del actor, el juez ha de acceder al sobreseimiento y sobreseer el procedimiento; en caso contrario, el Juez ha de valorar las razones que exprese el demandado para oponerse, resolviendo discrecionalmente lo que proceda.



TERCERO .- Partiendo de consideraciones anteriores, debemos examinar si en el presente caso existe un interés legítimo de la parte demandada para que el procedimiento haya continuado hasta el dictado de la sentencia, de superior protección que el principio dispositivo que rige el proceso civil y que tiene su reflejo en la figura del desistimiento.

No es el caso. Simplemente la parte demandada trata de aprovechar un error de la parte actora que ha confundido los documentos a aportar al proceso. Es decir, plantea correctamente la demanda en la que identifica el supuesto de hecho y los fundamentos de su pretensión en relación a un contrato de préstamo teóricamente suscrito por los demandantes y la demandada, pero los documentos que aporta, no solo el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, sino el resto de documentos acreditativos del pago de los gastos derivados de dicho negocio: registro, impuestos, notaria...todos ellos se refieren a otro contrato de préstamo diferente del identificado en la demanda.

Tal situación en realidad no determina una falta de legitimación activa como resuelve la sentencia.

La parte demandada se cuida de no hacer alusión alguna a la relación jurídica expuesta en la demanda pues, de haberla reconocido, no existiría controversia sobre su existencia e incluso sus términos, por lo que la prueba documental podría resultar hasta innecesaria. Pero la demandada se limita a poner en evidencia la incoherencia de la documentación con la relación jurídica que se describe en la demanda. Y pretende aprovechar un clamoroso error en la aportación documental de la parte actora que determine la pérdida de su derecho, incluso definitiva si, como se puede intuir, se pretende en un futuro rechazar nueva pretensión bajo el manto de la cosa juzgada.

Realmente esta situación podría dar lugar a desestimar la pretensión por falta de prueba, pero no una falta de legitimación activa, ya que esta se referencia a la pretensión que se ejercita en la demanda que es la nulidad de la cláusula de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por los demandantes el 21 de febrero de 2008. No respecto otro contrato que se aporta en la documental pero respecto del cual nada se pide en la demanda.

Atendiendo a lo anterior, no puede decirse que existe un interés legítimo a proteger de la parte demandada que aconsejara continuar el procedimiento para dictar sentencia sobre el fondo del asunto. La parte demandada ni siquiera niega la existencia de la relación jurídica descrita en la demanda, sino que pretende ocultar su parecer desviando el centro de la polémica hacia la defectuosa prueba documental aportada, y darle una equívoca forma de falta de legitimación activa y pasiva que no es tal. Incumple de forma flagrante e interesada su obligación procesal de negar o admitir los hechos aducidos por el actor, como exige el art. 405 LEC .

Esta forma de proceder, pretendiendo aprovecharse de un error como el descrito, y evitar un verdadero examen del fondo de la pretensión con la prueba documental correspondiente, intentando evitar que pueda producirse incluso en un futuro en la forma expuesta, no puede considerarse que contemple un interés legítimo susceptible de amparo por los tribunales. Máxime en una materia como la nulidad de condiciones generales de la contratación, por abusivas, en que la jurisprudencia española y comunitaria sin duda extreman la protección del consumidor.

Es por ello que procede estimar el recurso, dejando sin efecto la sentencia dictada y, en su lugar estimar el desistimiento ejercitado en su día por la parte actora, dejando imprejuzgada la acción, si bien habrá de correr con las costas causadas pues el error que ha provocado decisión del desistimiento solo a dicha parte es imputable.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Celso y Doña Frida contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 bis de Vigo, dejando la misma sin efecto y, en su lugar, acordar el desistimiento de la parte actora, dejando imprejuzgada la acción, con imposición de las costas causadas a la parte demandante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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