Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 189/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 484/2018 de 15 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 189/2019
Núm. Cendoj: 36057370062019100226
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1034
Núm. Roj: SAP PO 1034/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00189/2019
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - DIRECCION000
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
EO
N.I.G. 36057 42 1 2017 0006557
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000484 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000743 /2017
Recurrente: Luis Pablo
Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: NURIA GONZALEZ LORES
Recurrido: Sonia
Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Abogado: CELIA MARIA TIELAS AMIL
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE DIRECCION000
, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, DON JULIO
PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 189 /19
En Vigo, a quince de abril de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede
DIRECCION000 , los autos de Modificación de Medidas Definitivas número 743/2017, procedentes del JDO.
PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de DIRECCION000 (JUZGADO DE FAMILIA) a los que ha correspondido el
Rollo de apelación 484/2018, en los que aparece como parte apelante : el demandante DON Luis Pablo ,
representado por la Procuradora doña Purificación Rodríguez González y dirección de la letrada de Dª Nuria
González Lores; y, como parte apelada : la demandada DOÑA Sonia , representada por el procurador don
José Vicente Gil Tránchez y asistida de la letrada doña Celia Tielas Amil. Con intervención del MINISTERIO
FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Refuerzo de los Juzgados de Primera Instancia núm. 5 y núm. 12 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Purificación Rodríguez González en nombre y representación de Dº Luis Pablo contra Dª Sonia representada por el procurador Dº José Vicente Gil Tránchez y por ello, DEBO ACORDAR Y ACUERDO modificar la sentencia de fecha 7 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 5 de DIRECCION000 en el procedimiento divorcio de mutuo acuerdo nº 818/2015 en cuanto al importe de la pensión de alimentos, fijando la pensión alimenticia que el progenitor, Dº Luis Pablo , debe abonar a sus dos hijos en el importe de 600 euros, atendiendo a las actuales circunstancias concurrentes, manteniendo el resto de las medidas establecidas en dicha resolución judicial.
No se hace expresa condena en costas. ' Por la representación procesal de DOÑA Sonia se presentó escrito solicitando en tiempo y forma aclaración y corrección de la sentencia, dictándose auto en fecha 29 de junio de 2018 acordando rectificar el antecedente de hecho segundo y fundamento de derecho tercero de la referida sentencia en el sentido que se señala en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Luis Pablo , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, en el que se acordó admitir la prueba documental aportada por ambas partes y señalándose el día 31 de enero para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Fundamentos
PRIMERO .- A modo de introducción y doctrina general, reiteramos lo ya dicho en anteriores resoluciones; en nuestra sentencia de 3 de marzo de 2015 recordábamos que 'los arts. 90 y 91 del Código Civil admiten la modificación de las medidas adoptadas en convenio regulador o en anterior sentencia de nulidad, separación o divorcio cuando se produzca una alteración sustancial de circunstancias. En realidad lo que tales preceptos establecen no es sino una concreta aplicación de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus , referida no solo a los casos en que la prestación debida se revele, al paso del tiempo, especialmente gravosa, sino también cuando la alteración es consecuencia de un cambio de aquellas circunstancias originariamente tenidas en cuenta, de modo que el mantenimiento de las medidas venga a generar una contradicción respecto del propósito inicial qua abrigó la adopción de las medidas. ' Por su parte, en la sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 2015 , también apuntábamos: 'Como hemos venido diciendo en anteriores resoluciones, son requisitos para la prosperabilidad de la modificación de medidas al amparo del art. 775, según doctrina aceptada por las Audiencias Provinciales, los siguientes: 1º. Que se acredite cumplidamente que las circunstancia tenidas en cuenta al momento de su adopción se han visto modificadas o alteradas. Lo que los arts. 90 y 91 del CC establecen no es sino una concreta aplicación de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus , referida no solo a los casos en que la prestación debida se revele, al paso del tiempo, especialmente gravosa, sino también cuando la alteración es consecuencia de un cambio de aquellas circunstancias originariamente tenidas en cuenta, de modo que el mantenimiento de las medidas venga a generar una contradicción respecto del propósito inicial qua abrigó su adopción.
2º. Que la modificación sea sustancial, esto es, que sea de tal importancia que permita suponer fundadamente que, de haber existido tales circunstancias al tiempo de la separación o el divorcio, y por ende, al momento de adoptar las medidas, se habrían adoptado otras distintas. Así resulta de lo que disponen los ya citados arts. 90 y 91 del CC y 775 de la LEC .
3º. Que no se trate de una alteración meramente esporádica, transitoria u ocasional, sino que las nuevas circunstancias adquieran caracteres de estabilidad o permanencia.
4.º Que la alteración de las circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito por el demandante para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras más beneficiosas para él.'
SEGUNDO .- Lo que se discute en este proceso es una cuestión especialmente sensible como es la de los alimentos de los hijos. Cualquier modificación o alteración sobre los mismos debe estar sólidamente acreditada, justificada y ser de probada necesidad. Nada ha de anteponerse al cumplimiento de obligación tan esencial. Hemos dicho en ocasiones anteriores (por todas, citamos la sentencias de esta Sala de 3 de julio y 24 de noviembre de 2017 ) que 'sobre el progenitor pesa una grave e insoslayable obligación legal -y moral- de alimentar a los hijos, obligación que se basa en un principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el art. 39-1 y 3 de la CE que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia ( STS 1-3-2001 ). Se trata de una de las obligaciones de 'mayor contenido ético del ordenamiento jurídico' ( SSTS de 5-10-1993 y 8-11- 2012).' Cuando de hijos menores de edad se trata, se dice por la doctrina que, en rigor, no hay obligación de alimentos, sino cumplimiento de los deberes inherentes a la filiación que legalmente se reviste de la forma de pensión de alimentos que regula el art. 93.1 del CC , que, a la postre, no es sino consecuencia de los deberes vinculados a la patria potestad ( art. 154.1º CC ). Al mismo tiempo, en opinión de algún sector doctrinal, estos alimentos debidos a los hijos menores de edad, a los que se refiere el ya citado art. 93.1 del CC , deben identificarse o reconducirse a lo que la doctrina italiana denomina 'mantenimiento', concepto más amplio que el de alimentos en sentido estricto, en cuanto que 'comprende no solo lo que es necesario para la vivir, sino también la satisfacción de cualquier exigencia vital; por lo que la obligación no se agota con la simple entrega de una suma de dinero, sino que abarca cualquier otra actividad dirigida a procurar la asistencia completa, y desarrollo físico de los hijos.' En los supuestos de crisis matrimonial, la pensión de alimentos debida a los hijos menores de edad merece una atención especial, prioritaria y prevalente dentro del repertorio de medidas que respecto de ellas se prevén en el CC, de suerte tal que, mientras el hijo es menor de edad la obligación de alimentos existe incondicionalmente, sin necesidad de probar la necesidad y sin que pueda decretarse su cese.
Por ello, cuando la modificación de medidas afecta a materia tan trascendente, vinculada a deberes inderogables y a obligaciones elementales, es exigible una prueba rigurosa, convincente, sin quiebra alguna, para que se modifique a la baja la pensión de alimentos de los hijos menores de edad. Como veremos, no ocurre así en el caso que enjuiciamos.
TERCERO. - En su demanda el actor pretende la reducción de la pensión alimenticia, cuota de gastos extraordinarios y supresión de ayuda por vivienda, a pretexto de que su situación económica se ha visto sustancialmente empeorada como consecuencia de la situación de cierre de la empresa familiar, circunstancia que ha mermado notablemente sus ingresos. La sentencia estima parcialmente la demanda y rebaja el importe de la pensión de 800 euros a 600, y mantiene las demás prestaciones otrora fijadas en convenio regulador.
Estima la resolución apelada que, aunque pueda entenderse que ha habido una reducción de ingresos, hay, sin embargo, un cierto ocultismo por parte del demandante, de suerte que no cabe reconocer mayores reducciones.
Contra esta decisión recurre el actor.
CUARTO.- Como hemos visto, la sentencia ha reducido la pensión, si bien no en la medida extrema que propone el demandante; se trata ahora de saber si hay razones para una mayor minoración.
La tesis fundamental de la sentencia objeto de recurso descansa en la idea de que el demandante oculta su verdadero status económico, que lo que muestra es mera apariencia, y que tras ella hay otros recursos solapados por aquella. Este hecho es decisivo, en la medida que trata de impedir que el tribunal conozca la realidad que le permita evaluar la eventual alteración de circunstancias que sirven de substrato fáctico a la pretensión deducida en la demanda, y, por otra parte, verificar el obligado ejercicio comparativo entre la realidad anterior y la existente en la actualidad.
Al tiempo de suscribir el convenio regulador, el demandante contaba con unos ingresos mensuales de 2.002,75 euros.
Sostiene el demandante que a la fecha del juicio solo percibe 760 euros de una incapacidad temporal que lógicamente se extinguirá. Pero lo cierto es que la prueba documental consistente en la aportación de recibos bancarios, no es suficiente para acreditar su situación de baja por incapacidad temporal y los ingresos que por tal concepto percibe. En su demanda dice aportar parte médico de confirmación como documento número 6. En los documentos aportados (sin numeración) no consta el que se dice. La demandada es profesora de dibujo y percibe unos emolumentos entre 593,55 y 836,651 euros.
Es difícil aceptar que el demandante no cuente con otros recursos económicos que no sean los que a la fecha de la demanda cobraba por razón de incapacidad temporal. No podemos sino detectar un discurso insincero, al menos en algunos aspectos del relato. A tal efecto, importa hacer las siguientes consideraciones: 1ª. La demandada con sus hijos fue desahuciada de la vivienda familiar por sus suegros, propietarios de aquella. Cuando el demandante es preguntado por este desahucio que se quiso justificar apelando a las necesidades económicas de los padres del Sr. Luis Pablo , este responde con evasivas, diciendo que eso es asunto de sus padres. La respuesta, aparte de evasiva, no merece crédito alguno; no es, en modo alguno admisible que dé esa respuesta respecto de un desahucio que afectaba a sus propios hijos, como si el asunto no fuera con él y sí solo con sus padres. No es creíble la respuesta, decimos, a menos que el propio actor se arriesgue a asumir un reproche ante indiferencia por la suerte de sus hijos que - al margen de la procedencia jurídica- eran desahuciados con la madre del domicilio familiar. No solo es respuesta evasiva, sino sorprendente, en la medida en que es difícil entender que tal trance sea despachado por el padre con una mera referencia a que ello era asunto solo de sus padres.
Pero es que con independencia de lo dicho, tampoco puede admitirse que el desahucio fuera para recuperar la posesión de la vivienda y enajenarla luego por razones de necesidad económica, debida a la desventura empresarial. Consta en autos que los padres del actor son propietarios de varios inmuebles según resulta de las certificaciones registrales en los folios 267 a 282, en concreto de catorce viviendas (seis de ellas en copropiedad con otros) y una finca rústica que constan todos ellos a nombre de los padres del Sr. Luis Pablo . Es evidente que si la venta obedecía a necesidades económicas, podían aquellos haberse desprendido de cualesquiera de los otros y numerosos inmuebles de que eran propietarios que hubieran resuelto el alegado problema de necesidad económica, necesidad, por cierto, que no se entiende en quienes son titulares de un importante patrimonio inmobiliario susceptible de producir, cuando menos, jugosas rentas.
2ª. El demandante dice en su demanda estar en situación de 'absoluta' insolvencia, sin embargo viene entregando 150 euros y esos son los que ofrece pagar en lo sucesivo.
3º. Desde luego, y en lo que concierne al Sr. Luis Pablo , es altamente significativo que quien dice no contar con otros recursos que los 2.002,75 euros, se arriesgase a afianzar préstamos de la sociedad familiar y el banco se conformarse con tal garantía. Sin duda quien afronta tal condición debe saber que cuenta con recursos económicos suficientes. Pero es que además, el banco no le admitirá como fiador si, de su indagación, no adquiere la certeza de que el prestatario se encuentra respaldado por una garante solvente.
En este sentido, debe destacarse que en noviembre de 2015, suscribe un préstamo personal de 19.000 euros, que afianzan sus padres. En marzo de 2016 - ya divorciado- afianza un préstamo hecho a DIRECCION001 . de 50.000 euros y vencimiento en el año 2017.
4º. Dice carecer de vehículos porque utilizaba los de la empresa. Pero no deja de ser extraño y llamativo que diga conducir con habitualidad un turismo a nombre de una tía suya de avanzada edad de la que no consta -fuera de la mera manifestación del actor- fuese su conductora habitual, ni siquiera que condujese.
Otro de los vehículos que también usa está a nombre de un hermano. Esta promiscuidad y facilidad en el uso de vehículos de ajena propiedad, por mera liberalidad de sus propietarios, no merece crédito, y apunta en la idea de la apariencia y la ocultación de la realidad de las cosas.
5º. Es significativo que el marido haya procedido súbitamente a reducir la pensión a 150 euros, por su propia voluntad y criterio, sin aviso previo, sin participar a su mujer la razón de tan drástico recorte que, según él, obedece a reveses empresariales, y que tan perjudicial era para sus hijos. Ningún comentario en este sentido.
6º. Pese a la afirmación de carencia absoluta de recursos de todo tipo, no se ha acogido al beneficio de justicia gratuita, por lo que, mientras otra cosa no pruebe, hay que entender que cuenta con más recursos de los que dice, y que, desde luego no se limitan a los ingresos de su baja médica.
7º. Las consideraciones anteriores no se ven alteradas porque el demandante aporte ya en esta alzada un contrato de trabajo temporal, porque la clave se encuentra no en lo que se exhibe, sino en lo que se oculta.
En suma, pues, todo lleva a entender que el actor, aunque haya podido ver mermados sus ingresos de alguna manera, sus recursos no se limitan a los únicos que dice tener. Estando en juego intereses superiores de los hijos en lo que concierne a su sostenimiento y educación, no hay una conducta leal en la expresión de la realidad económica, y ello impide al tribunal conocer la medida exacta de sus recursos. La sentencia de instancia ya ha reducido en alguna medida la pensión de 800 a 600 euros. No encontramos motivos convincentes para mayores recortes.
QUINTO. - El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recurso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.
SEXTO .- Según el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.'.
Toda vez que el recurso es desestimado y confirmada la sentencia apelada, se tiene por perdido el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino previsto en el apartado 10 de la citada norma.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de Refuerzo de los Juzgados de Primera Instancia núm. 5 y núm. 12 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Purificación Rodríguez González en nombre y representación de Dº Luis Pablo contra Dª Sonia representada por el procurador Dº José Vicente Gil Tránchez y por ello, DEBO ACORDAR Y ACUERDO modificar la sentencia de fecha 7 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 5 de DIRECCION000 en el procedimiento divorcio de mutuo acuerdo nº 818/2015 en cuanto al importe de la pensión de alimentos, fijando la pensión alimenticia que el progenitor, Dº Luis Pablo , debe abonar a sus dos hijos en el importe de 600 euros, atendiendo a las actuales circunstancias concurrentes, manteniendo el resto de las medidas establecidas en dicha resolución judicial.
No se hace expresa condena en costas. ' Por la representación procesal de DOÑA Sonia se presentó escrito solicitando en tiempo y forma aclaración y corrección de la sentencia, dictándose auto en fecha 29 de junio de 2018 acordando rectificar el antecedente de hecho segundo y fundamento de derecho tercero de la referida sentencia en el sentido que se señala en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Luis Pablo , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, en el que se acordó admitir la prueba documental aportada por ambas partes y señalándose el día 31 de enero para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- A modo de introducción y doctrina general, reiteramos lo ya dicho en anteriores resoluciones; en nuestra sentencia de 3 de marzo de 2015 recordábamos que 'los arts. 90 y 91 del Código Civil admiten la modificación de las medidas adoptadas en convenio regulador o en anterior sentencia de nulidad, separación o divorcio cuando se produzca una alteración sustancial de circunstancias. En realidad lo que tales preceptos establecen no es sino una concreta aplicación de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus , referida no solo a los casos en que la prestación debida se revele, al paso del tiempo, especialmente gravosa, sino también cuando la alteración es consecuencia de un cambio de aquellas circunstancias originariamente tenidas en cuenta, de modo que el mantenimiento de las medidas venga a generar una contradicción respecto del propósito inicial qua abrigó la adopción de las medidas. ' Por su parte, en la sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 2015 , también apuntábamos: 'Como hemos venido diciendo en anteriores resoluciones, son requisitos para la prosperabilidad de la modificación de medidas al amparo del art. 775, según doctrina aceptada por las Audiencias Provinciales, los siguientes: 1º. Que se acredite cumplidamente que las circunstancia tenidas en cuenta al momento de su adopción se han visto modificadas o alteradas. Lo que los arts. 90 y 91 del CC establecen no es sino una concreta aplicación de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus , referida no solo a los casos en que la prestación debida se revele, al paso del tiempo, especialmente gravosa, sino también cuando la alteración es consecuencia de un cambio de aquellas circunstancias originariamente tenidas en cuenta, de modo que el mantenimiento de las medidas venga a generar una contradicción respecto del propósito inicial qua abrigó su adopción.
2º. Que la modificación sea sustancial, esto es, que sea de tal importancia que permita suponer fundadamente que, de haber existido tales circunstancias al tiempo de la separación o el divorcio, y por ende, al momento de adoptar las medidas, se habrían adoptado otras distintas. Así resulta de lo que disponen los ya citados arts. 90 y 91 del CC y 775 de la LEC .
3º. Que no se trate de una alteración meramente esporádica, transitoria u ocasional, sino que las nuevas circunstancias adquieran caracteres de estabilidad o permanencia.
4.º Que la alteración de las circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito por el demandante para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras más beneficiosas para él.'
SEGUNDO .- Lo que se discute en este proceso es una cuestión especialmente sensible como es la de los alimentos de los hijos. Cualquier modificación o alteración sobre los mismos debe estar sólidamente acreditada, justificada y ser de probada necesidad. Nada ha de anteponerse al cumplimiento de obligación tan esencial. Hemos dicho en ocasiones anteriores (por todas, citamos la sentencias de esta Sala de 3 de julio y 24 de noviembre de 2017 ) que 'sobre el progenitor pesa una grave e insoslayable obligación legal -y moral- de alimentar a los hijos, obligación que se basa en un principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el art. 39-1 y 3 de la CE que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia ( STS 1-3-2001 ). Se trata de una de las obligaciones de 'mayor contenido ético del ordenamiento jurídico' ( SSTS de 5-10-1993 y 8-11- 2012).' Cuando de hijos menores de edad se trata, se dice por la doctrina que, en rigor, no hay obligación de alimentos, sino cumplimiento de los deberes inherentes a la filiación que legalmente se reviste de la forma de pensión de alimentos que regula el art. 93.1 del CC , que, a la postre, no es sino consecuencia de los deberes vinculados a la patria potestad ( art. 154.1º CC ). Al mismo tiempo, en opinión de algún sector doctrinal, estos alimentos debidos a los hijos menores de edad, a los que se refiere el ya citado art. 93.1 del CC , deben identificarse o reconducirse a lo que la doctrina italiana denomina 'mantenimiento', concepto más amplio que el de alimentos en sentido estricto, en cuanto que 'comprende no solo lo que es necesario para la vivir, sino también la satisfacción de cualquier exigencia vital; por lo que la obligación no se agota con la simple entrega de una suma de dinero, sino que abarca cualquier otra actividad dirigida a procurar la asistencia completa, y desarrollo físico de los hijos.' En los supuestos de crisis matrimonial, la pensión de alimentos debida a los hijos menores de edad merece una atención especial, prioritaria y prevalente dentro del repertorio de medidas que respecto de ellas se prevén en el CC, de suerte tal que, mientras el hijo es menor de edad la obligación de alimentos existe incondicionalmente, sin necesidad de probar la necesidad y sin que pueda decretarse su cese.
Por ello, cuando la modificación de medidas afecta a materia tan trascendente, vinculada a deberes inderogables y a obligaciones elementales, es exigible una prueba rigurosa, convincente, sin quiebra alguna, para que se modifique a la baja la pensión de alimentos de los hijos menores de edad. Como veremos, no ocurre así en el caso que enjuiciamos.
TERCERO. - En su demanda el actor pretende la reducción de la pensión alimenticia, cuota de gastos extraordinarios y supresión de ayuda por vivienda, a pretexto de que su situación económica se ha visto sustancialmente empeorada como consecuencia de la situación de cierre de la empresa familiar, circunstancia que ha mermado notablemente sus ingresos. La sentencia estima parcialmente la demanda y rebaja el importe de la pensión de 800 euros a 600, y mantiene las demás prestaciones otrora fijadas en convenio regulador.
Estima la resolución apelada que, aunque pueda entenderse que ha habido una reducción de ingresos, hay, sin embargo, un cierto ocultismo por parte del demandante, de suerte que no cabe reconocer mayores reducciones.
Contra esta decisión recurre el actor.
CUARTO.- Como hemos visto, la sentencia ha reducido la pensión, si bien no en la medida extrema que propone el demandante; se trata ahora de saber si hay razones para una mayor minoración.
La tesis fundamental de la sentencia objeto de recurso descansa en la idea de que el demandante oculta su verdadero status económico, que lo que muestra es mera apariencia, y que tras ella hay otros recursos solapados por aquella. Este hecho es decisivo, en la medida que trata de impedir que el tribunal conozca la realidad que le permita evaluar la eventual alteración de circunstancias que sirven de substrato fáctico a la pretensión deducida en la demanda, y, por otra parte, verificar el obligado ejercicio comparativo entre la realidad anterior y la existente en la actualidad.
Al tiempo de suscribir el convenio regulador, el demandante contaba con unos ingresos mensuales de 2.002,75 euros.
Sostiene el demandante que a la fecha del juicio solo percibe 760 euros de una incapacidad temporal que lógicamente se extinguirá. Pero lo cierto es que la prueba documental consistente en la aportación de recibos bancarios, no es suficiente para acreditar su situación de baja por incapacidad temporal y los ingresos que por tal concepto percibe. En su demanda dice aportar parte médico de confirmación como documento número 6. En los documentos aportados (sin numeración) no consta el que se dice. La demandada es profesora de dibujo y percibe unos emolumentos entre 593,55 y 836,651 euros.
Es difícil aceptar que el demandante no cuente con otros recursos económicos que no sean los que a la fecha de la demanda cobraba por razón de incapacidad temporal. No podemos sino detectar un discurso insincero, al menos en algunos aspectos del relato. A tal efecto, importa hacer las siguientes consideraciones: 1ª. La demandada con sus hijos fue desahuciada de la vivienda familiar por sus suegros, propietarios de aquella. Cuando el demandante es preguntado por este desahucio que se quiso justificar apelando a las necesidades económicas de los padres del Sr. Luis Pablo , este responde con evasivas, diciendo que eso es asunto de sus padres. La respuesta, aparte de evasiva, no merece crédito alguno; no es, en modo alguno admisible que dé esa respuesta respecto de un desahucio que afectaba a sus propios hijos, como si el asunto no fuera con él y sí solo con sus padres. No es creíble la respuesta, decimos, a menos que el propio actor se arriesgue a asumir un reproche ante indiferencia por la suerte de sus hijos que - al margen de la procedencia jurídica- eran desahuciados con la madre del domicilio familiar. No solo es respuesta evasiva, sino sorprendente, en la medida en que es difícil entender que tal trance sea despachado por el padre con una mera referencia a que ello era asunto solo de sus padres.
Pero es que con independencia de lo dicho, tampoco puede admitirse que el desahucio fuera para recuperar la posesión de la vivienda y enajenarla luego por razones de necesidad económica, debida a la desventura empresarial. Consta en autos que los padres del actor son propietarios de varios inmuebles según resulta de las certificaciones registrales en los folios 267 a 282, en concreto de catorce viviendas (seis de ellas en copropiedad con otros) y una finca rústica que constan todos ellos a nombre de los padres del Sr. Luis Pablo . Es evidente que si la venta obedecía a necesidades económicas, podían aquellos haberse desprendido de cualesquiera de los otros y numerosos inmuebles de que eran propietarios que hubieran resuelto el alegado problema de necesidad económica, necesidad, por cierto, que no se entiende en quienes son titulares de un importante patrimonio inmobiliario susceptible de producir, cuando menos, jugosas rentas.
2ª. El demandante dice en su demanda estar en situación de 'absoluta' insolvencia, sin embargo viene entregando 150 euros y esos son los que ofrece pagar en lo sucesivo.
3º. Desde luego, y en lo que concierne al Sr. Luis Pablo , es altamente significativo que quien dice no contar con otros recursos que los 2.002,75 euros, se arriesgase a afianzar préstamos de la sociedad familiar y el banco se conformarse con tal garantía. Sin duda quien afronta tal condición debe saber que cuenta con recursos económicos suficientes. Pero es que además, el banco no le admitirá como fiador si, de su indagación, no adquiere la certeza de que el prestatario se encuentra respaldado por una garante solvente.
En este sentido, debe destacarse que en noviembre de 2015, suscribe un préstamo personal de 19.000 euros, que afianzan sus padres. En marzo de 2016 - ya divorciado- afianza un préstamo hecho a DIRECCION001 . de 50.000 euros y vencimiento en el año 2017.
4º. Dice carecer de vehículos porque utilizaba los de la empresa. Pero no deja de ser extraño y llamativo que diga conducir con habitualidad un turismo a nombre de una tía suya de avanzada edad de la que no consta -fuera de la mera manifestación del actor- fuese su conductora habitual, ni siquiera que condujese.
Otro de los vehículos que también usa está a nombre de un hermano. Esta promiscuidad y facilidad en el uso de vehículos de ajena propiedad, por mera liberalidad de sus propietarios, no merece crédito, y apunta en la idea de la apariencia y la ocultación de la realidad de las cosas.
5º. Es significativo que el marido haya procedido súbitamente a reducir la pensión a 150 euros, por su propia voluntad y criterio, sin aviso previo, sin participar a su mujer la razón de tan drástico recorte que, según él, obedece a reveses empresariales, y que tan perjudicial era para sus hijos. Ningún comentario en este sentido.
6º. Pese a la afirmación de carencia absoluta de recursos de todo tipo, no se ha acogido al beneficio de justicia gratuita, por lo que, mientras otra cosa no pruebe, hay que entender que cuenta con más recursos de los que dice, y que, desde luego no se limitan a los ingresos de su baja médica.
7º. Las consideraciones anteriores no se ven alteradas porque el demandante aporte ya en esta alzada un contrato de trabajo temporal, porque la clave se encuentra no en lo que se exhibe, sino en lo que se oculta.
En suma, pues, todo lleva a entender que el actor, aunque haya podido ver mermados sus ingresos de alguna manera, sus recursos no se limitan a los únicos que dice tener. Estando en juego intereses superiores de los hijos en lo que concierne a su sostenimiento y educación, no hay una conducta leal en la expresión de la realidad económica, y ello impide al tribunal conocer la medida exacta de sus recursos. La sentencia de instancia ya ha reducido en alguna medida la pensión de 800 a 600 euros. No encontramos motivos convincentes para mayores recortes.
QUINTO. - El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recurso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.
SEXTO .- Según el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.'.
Toda vez que el recurso es desestimado y confirmada la sentencia apelada, se tiene por perdido el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino previsto en el apartado 10 de la citada norma.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Luis Pablo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de Modificación Medidas número 743/17 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de DIRECCION000 , con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. La interposición se hará ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. No puede presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Al tiempo de la interposición de los citados recursos deberá la parte recurrente acreditar haber constituido el depósito a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Notifíquese la presente resolución a las partes y remítanse las actuaciones, junto con testimonio de aquella, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados.
