Sentencia CIVIL Nº 189/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 189/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 643/2018 de 08 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: MARTIN PEREZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 189/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100273

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:273

Núm. Roj: SAP SA 273/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00189/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G. 37274 42 1 2017 0009319
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000643 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000864 /2017
Recurrente: CAR PUERTO BANUS, S.L.
Procurador: OLGA ALONSO MATEOS
Abogado: ALVARO ROMERO MATEOS
Recurrido: Fausto
Procurador: NURIA PILAR MARTIN RIVAS
Abogado: BEATRIZ SANCHEZ MARTIN
S E N T E N C I A
SE NTENCIA NÚMERO 189/19
ILMO SR PRESIDENTE :
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
ILMOS SRES MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRÍGUEZ
DON JOSE ANTONIO MARTÍN PÉREZ
En la ciudad de Salamanca a ocho de mayo del año dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL
0000864 /2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 643 /18 ; han sido

partes en este recurso: como demandado apelante Car Puerto Banus S.L. representado por la Procuradora de
los Tribunales Dª. Olga Alonso Mateos y asistido por el Letrado D. Álvaro Romero Mateos y; como demandante
apelado D. Fausto representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Martín Rivas y asistido por
la Letrada Dª. Beatriz Sánchez Martín.

Antecedentes

1º.- El día 3 de septiembre de dos mil dieciocho, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Estimo totalmente la demanda interpuesta por D. Fausto frente a Car Puerto Banús S.L., y, en su virtud: 1.- Se declaran nulos los contratos de compraventa de vehículo y opción de compra sobre el mismo concertados entre las partes en fecha 5 de noviembre de 2014.

2.- Condeno a Car Puerto Banús S.L. a abonar a D. Fausto el valor que el vehículo marca Citroen, modelo C4 1.4; año 2009; Serial Carrocería NUM000 , matrícula .... MFC tuviera a fecha 1 de septiembre de 2015.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demanda y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que revocando la sentencia impugnada se estime el presente recurso.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente el Recurso de Apelación planteado, confirmando la Sentencia recurrida en todos sus extremos y por sus propios fundamentos, todo ello con expresa imposición de costas al recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de febrero de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO MARTÍN PÉREZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad demandada CAR PUERTO BANUS, S.L., se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Salamanca con fecha 3 de septiembre de 2018 , que estimó la demanda de procedimiento verbal sobre nulidad de contrato, interpuesta por D. Fausto .

El origen de la litis está en los contratos de compraventa y de opción de compra sobre el vehículo del actor, cuya nulidad se solicita por simular un préstamo usurario. Se estima la nulidad por ser un contrato que simula un préstamo, que además es usurario, y encubre un pacto comisorio.

Se basa el recurso en la alegación de vulneración por estimar que se trata de contratos simulados, préstamo usurario y pacto comisorio.



SEGUNDO.- Como razones principales del recurso, mantiene la recurrente la errónea valoración de la prueba, al considerar que no ha existido simulación alguna en los contratos suscritos de forma que encubriera un contrato de préstamo, siendo un contrato de compraventa de un vehículo y otro de opción de compra.

Alega que la entidad CAR PUERTO BANUS, S.L., se dedica legalmente a la actividad de compraventa de vehículos de primera y segunda mano, por lo que las partes suscribieron los contratos de compraventa y de opción de compra de forma libre, con conocimiento de causa; que la actora firmó también los documentos necesarios para que el vehículo fuese transferido a nombre de la demandada, pasando a ser propiedad de la demandada desde la fecha de la compra, lo cual no hubiera sido posible si hubiera sido un préstamo. Justifica el hecho de que el vehículo quedara en posesión de la actora vendedora en virtud de la estipulación quinta del contrato de opción de compra firmado (derecho a uso del vehículo mientras estuviera vigente la opción de compra suscrita).

Respecto a los pagos realizados por la actora, alega que lo fueron en concepto de renovación del derecho de opción de compra, o de prórrogas del mismo, y mantuvieron vigente la opción de compra hasta el 4 de septiembre de 2015, momento en el que se retrasó en el pago. La opción de compra se firmó por un mes con opción a prórroga para la actora; resultando que si la actora hizo uso de las prórrogas y le fuera antieconómico, ello sólo es achacable al actor, pues del contrato suscrito se extrae con claridad que la opción de compra es por un mes. Tampoco tiene en cuenta la sentencia que el importe que pagaba la actora además de incluir la suma correspondiente a la prima de la opción de compra, incluía también el derecho a uso del vehículo en arrendamiento por parte de la actora.

También considera una clara vulneración la aplicación de la Ley de usura, al no tratarse de un contrato de préstamo sino de una compraventa, y no haber quedado acreditados los hechos necesarios para la aplicación de aquella Ley.

Los motivos esgrimidos en el recurso hacen que no pueda ser estimado. Los esfuerzos realizados en el recurso para justificar que una operación tan extraña y tan antieconómica era en realidad un simple contrato de compraventa con una opción de compra, pero en la cual el vendedor disfrutaba del uso del bien y también pagaba por ello, no hacen sino corroborar las fundadas conclusiones del juzgador de instancia respecto a que se trata de un contrato simulado y usurario.

Ha de ratificarse que está suficientemente probado que los dos contratos concertados simulaban la existencia de un préstamo entre las partes, dada su finalidad económica, si bien en unas condiciones que facilitaban enormemente la apropiación del bien por parte de la demandada.

Lo cierto es que el resultado final de la operación ha sido que la demandada compradora obtuvo la propiedad del vehículo abonando la cantidad de 3000 euros, si bien ha obtenido en cuotas mayor cantidad que lo pagado por el vehículo (3.150 euros, al abonarse por el actor 9 mensualidades de 350 euros en concepto de renovación de la opción de compra). Por otra parte, tratándose de un bien que se devalúa, no tiene sentido que el precio de la opción de compra se sitúe en 3650 euros, superior al precio en el que se compra, además de la cantidad de 350 euros por cada mes que se tarde en comprar. Es claramente una opción de compra antieconómica, que sólo se explica como ocultación de un préstamo a elevado interés con pacto comisorio; porque se configura un mecanismo que hace prácticamente imposible la recuperación del vehículo o, desde luego, inviable económicamente.

Las onerosas características de la operación para el actor, hacen que haya de ratificarse la conclusión de que la operación sólo se explica a través de la falta de información para la actora, o de la existencia de una situación angustiosa.



TERCERO.- Todo indica que la configuración de los dos contratos impugnados va dirigida a simular un préstamo a un elevado interés: tal como calcula el juzgador a quo, el primer año 650 euros más 350 euros al mes (un total de 4.850 euros, lo que supone un 161 % de interés), y en los años sucesivos un 140%. Lo cual se agrava al tener en cuenta que, de no efectuar la recompra del vehículo en los primeros meses, la recuperación resultaba absolutamente antieconómica, perdiendo entonces tanto el bien como las cantidades abonadas. Por ello, los contratos llevan implícito un pacto comisorio, prohibido en nuestro ordenamiento por los abusos que conlleva que el acreedor pueda apropiarse del bien dado en garantía. Por tanto, los contratos han de considerarse nulos por doble causa, por su carácter usurario, y por incluir un pacto comisorio prohibido.

Como acertadamente argumenta el juzgador de instancia, aun cuando la nulidad del pacto comisorio no conlleva la nulidad del préstamo subyacente, el préstamo analizado también es nulo por aplicación de la Ley de usura. Se dan todos los requisitos exigidos por el art. 1 de la Ley, puesto que el interés resulta notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado, sobre todo no tratándose de una operación de alto riesgo, sino garantizada con un bien. Además, se configura una situación leonina, pues al transcurrir unos meses la recuperación del vehículo resultaba antieconómica, implicando la pérdida de las cantidades pagadas y del vehículo. Y puede inferirse que el pacto se realizó ante una absoluta falta de información por parte de la demandada sobre el contenido del contrato y las consecuencias del mismo, y previsiblemente por la situación económica angustiosa alegada por la parte actora.

En consecuencia, procede ratificar el análisis y la minuciosa valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo, ratificando la declaración de nulidad de los dos contratos, y la condena a la demandada a restituir el vehículo o del valor del mismo en la fecha de toma de posesión.



CUARTO.- Sin necesidad de mayores consideraciones, procede desestimar el recurso formulado, confirmar la sentencia recurrida e imponer a la recurrente las costas causadas en esta alzada a virtud de lo prevenido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como declarar la pérdida del depósito constituido.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad CAR PUERTO BANUS, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Salamanca con fecha 3 de septiembre de 2018 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas del presente recurso, y con declaración de la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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