Sentencia CIVIL Nº 189/20...io de 2019

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27/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 189/2019, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 797/2015 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 189/2019

Núm. Cendoj: 30030470012019100152

Núm. Ecli: ES:JMMU:2019:2585

Núm. Roj: SJM MU 2585:2019

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00189/2019

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono:9682722/71/72/73/74 Fax:968231153

Correo electrónico:mercantil1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: BFG

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2015 0001802

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000797 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ESPECIALIDADES QUIMICAS NEOQUIM SL ESPECIALIDADES QUIMICAS NEOQUIM SL

Procurador/a Sr/a. ALVARO CONESA FONTES

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. PRODUCTOS MASTERQUIMIA SL PRODUCTOS MASTERQUIMIA SL, Avelino

Procurador/a Sr/a. CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ, CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Abogado/a Sr/a. FIDEL PEREZ ABAD, FIDEL PEREZ ABAD

SENTENCIA

Mur cia a 8 de julio de 2019.-

Dª MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ de lo Mercantil N°1 de Murcia y su Partido, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 797/15, siendo partes, de una como demandante la sociedad ESPECIALIDADES QUÍMICAS NEOQUIM, S.L., con Procurador DON ALVARO CONESA FONTES y de otra como demandados D. Avelino y la sociedad PRODUCTOS MASTERQUIMIA, S.L., con Procurador D. CARLOS JIMENEZ MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Procurador DON ALVARO CONESA FONTES, en nombre y representación de ESPECIALIDADES QUÍMICAS NEOQUIM, S.L., se presentó demanda de juicio ordinario contra D. Avelino, y contra la sociedad PRODUCTOS MASTERQUIMIA, S.L., S.L.U., ejercitando varias acciones marcarias y de competencia desleal.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda se dio traslado de ella a los demandados para que se personaran y contestaran a la demanda, lo que verificaron en tiempo y forma del modo que obra en las actuaciones y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas.

TERCERO. -Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa, tuvo lugar en el día señalado, en el que tras oír a las partes y admitir la prueba que, propuesta, se estimó pertinente se señaló día para la celebración del juicio.

CUARTO. -El día 11 de junio del presente año tuvo lugar la celebración del juicio, con la asistencia de las representaciones y defensas de las partes, practicándose las pruebas declaradas pertinentes, exponiendo seguidamente los letrados directores de las partes sus respectivas conclusiones, y quedando los autos finalmente conclusos para sentencia.

QUINTO. -En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Pretensiones de las partes.

En la presente litisla parte actora solicita del juzgado que:

- Se estime la acción reivindicatoria que ejercita con carácter principal, y que, en consecuencia:

1.- Se declare que la propiedad de los nombres comerciales 0354.572 (5) LIMFA y 0354.573 (3) NEOCEM corresponde a la demandante ESPECIALIDADES QUIMICAS NEOQUIM, S.L.

2.- Se ordene la inscripción del cambio de titularidad de dichos nombres comerciales a favor de la demandante, librando al efecto el oportuno mandamiento a la Oficina Española de Patentes y Marcas.

- Subsidiariamente a la reivindicatoria ejercita la acción de nulidad pretendiendo que:

1.- Se declare la nulidad de los de los nombres comerciales 0354.572 (5) LIMFA y 0354.573 (3) NEOCEM con base en el artículo 51.1. b) de la Ley de Marcas.

2.- Se ordene la cancelación registral de dichos nombres comerciales, librando al efecto el oportuno mandamiento para la Oficina Española de Patentes y Marcas.

-Además de lo anterior que, con estimación de las acciones por competencia desleal en relación con los nombres comerciales 'LIMFA' y 'NEOCEM' u otro signo idéntico o semejante, así como en relación con los signos 'PROTECTOR STONE', 'PROTECTOR STONE SR', 'PROTECTOR STONE AQUO', 'CICLON FORTE', 'CICLON PROFESIONAL', 'CICLON MASTER' y 'CYLON PROFESIONAL' u otro signo idéntico o semejante, todos estos últimos, con anterioridad a la publicación de las solicitudes de las marcas 3548363 PROTECTOR STONE y 3549810 CICLON FORTE:

1.- Se declare que, con el registro del nombre comercial 'LIMFA' para 'preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares; dentífricos', y con el registro y uso del nombre comercial 'NEOCEM' u otro signo idéntico o semejante para 'productos químicos para la industria, la ciencia y la fotografía, así como para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; resinas artificiales en bruto, materias plásticas en bruto; abonos para el suelo; composiciones extintoras; preparaciones para templar y soldar metales; productos químicos para conservar alimentos; materias curtientes; adhesivos (pegamentos) para la industria', el demandado Avelino incurre en actos desleales contrarios a la buena fe, actos de confusión desleal y actos desleales de aprovechamiento de la reputación ajena, y que, con el registro de dicho nombre comercial 'LIMFA' para 'preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares; dentífricos', y con el registro y uso del nombre comercial 'NEOCEM' u otro signo idéntico o semejante para 'productos químicos para la industria, la ciencia y la fotografía, así como para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; resinas artificiales en bruto, materias plásticas en bruto; abonos para el suelo; composiciones extintoras; preparaciones para templar y soldar metales; productos químicos para conservar alimentos; materias curtientes; adhesivos (pegamentos) para la industria', la demandada PRODUCTOS MASTERQUIMIA, S.L. incurre en actos desleales contrarios a la buena fe, actos de confusión desleal y actos desleales de aprovechamiento de la reputación ajena, y que, con el uso, previo a la publicación de las solicitudes de las marcas 3548363 PROTECTOR STONE y 3549810 CICLON FORTE, de los signos 'PROTECTOR STONE', 'PROTECTOR STONE SR', 'PROTECTOR] STONE AQUO' u otro idéntico o semejante para pinturas, barnices, lacas, productos antioxidantes y productos para conservar la madera, materias tintóreas, mordientes, resinas naturales en bruto, metales en hojas y en polvo para pintores, decoradores, impresores o artistas u otros productos similares o relacionados con aquéllos y de los signos 'CICLON FORTE', 'CICLON PROFESIONAL', 'CICLON MASTER' y 'CYLON PROFESIONAL' u otro signo idéntico o semejante para productos para desatascar y otros productos similares o relacionados con aquéllos, la demandada PRODUCTOS MASTERQUIMIA, S.L. ha incurrido igualmente en actos desleales contrarios a la buena fe, actos de confusión desleal y actos desleales de aprovechamiento de la reputación ajena .

2.- se condene a la demandada PRODUCTOS MASTERQUIMIA, S.L. a cesar en el uso de los signos 'LIMFA' y 'NEOCEM' u otro idéntico o semejante y a abstenerse en lo sucesivo de utilizar cualquier signo que contenga los términos 'LIMFA' y 'NEOCEM' u otro signo idéntico o semejante.

3.- se condene a la demandada PRODUCTOS MASTERQUIMIA, S.L. a retirar del tráfico económico y eliminar, destruir o suprimir cualesquiera objetos o medios en los que aparezca el signo 'LIMFA' o el signo 'NEOCEM' u otro signo idéntico o semejante.

4.- se condene al demandado Avelino, a abonar a la demandante, en cuanto resarcimiento de los daños y perjuicios causados, al pago de la cantidad de 129,06 euros, importe de la factura (excluido el IVA) por preparación y envío de burofax solicitando la transferencia o renuncia a los nombres comerciales 'LIMFA' y 'NEOCEM'.

5.- Se condene solidariamente al demandado Avelino y a la demandada PRODUCTOS MASTERQUIMIA, S.L., en cuanto resarcimiento de los daños y perjuicios causados, al abono solidario a la demandante de la cantidad de 274,14 euros, importe de la factura (excluido el IVA) por la solicitud y obtención de las certificaciones registrales correspondientes a los nombres comerciales 'LIMFA' y 'NEOCEM'.

6.- Se condene a la demandada PRODUCTOS MASTERQUIMIA, S.L. a abonar a la demandante, en cuanto resarcimiento de los daños y perjuicios causados, la cantidad de 800 euros, importe del concepto de la factura (excluido el IVA) del perito economista D. Federico, correspondiente: a la valoración de las ganancias dejadas de obtener por dicha demandante como consecuencia del uso por la demandada PRODUCTOS MASTERQUIMIA, S.L. de los distintivos 'LIMFA' y 'NEOCEM', así como de los distintivos 'PROTECTOR STONE', 'PROTECTOR STONE SR', 'PROTECTOR STONE AQUO' u otro signo idéntico o semejante desde su fundación (14 de abril de 2014) hasta la fecha de 25 de febrero de 2015 (víspera de la publicación de la solicitud de la marca 3548363 PROTECTOR STONE) y como consecuencia del uso por la misma de los distintivos 'CICLON FORTE', 'CICLON PROFESIONAL', 'CICLON MASTER' y 'CYLON PROFESIONAL' u otro signo idéntico o semejante desde su fundación (14 de abril de 2014) hasta la fecha de 5 de marzo de 2015 (víspera de la publicación de la solicitud de la marca 3549810 'CICLON FORTE').

7.- se condene a la demandada PRODUCTOS MASTERQUMIA, S.L. a abonar a la demandante, en cuanto resarcimiento de los daños y perjuicios causados, una cantidad equivalente a los beneficios dejados de obtener por mi representada y a los beneficios obtenidos por dicha demandada como consecuencia del uso por la misma de los distintivos 'LIMFA' y 'NEOCEM' u otro signo idéntico o semejante desde su fundación (14 de abril de 2014), así como a una cantidad equivalente a los beneficios dejados de obtener por la actora a los beneficios obtenidos por dicha demandada como consecuencia del uso por la misma de los distintivos 'PROTECTOR STONE', 'PROTECTOR, STONE SR', 'PROTECTOR STONE AQUO' u otro idéntico o semejante desde su fundación (14 de abril de 2014) hasta la fecha de 25 de febrero de 2015 (víspera de la publicación de la solicitud de la marca 3548363 PROTECTOR STONE) y una cantidad equivalente a los beneficios dejados de obtener por mi representada y a los beneficios obtenidos por dicha demandada como consecuencia del uso por la misma de los distintivos 'CICLON FORTE', 'CICLON PROFESIONAL', 'CICLON MASTER' y 'C YLON PROFESIONAL' u otro signo idéntico o semejante desde su fundación (14 de abril de 2014) hasta la fecha de 5 de marzo de 2015 (víspera de la publicación de la solicitud de la marca 3549810 'CICLON FORTE').

8.- Subsidiariamente a la petición anterior, se condene a la demandada PRODUCTOS MASTERQUIMIA, S.L. a abonar a la demandante, en cuanto resarcimiento de los daños y perjuicios causados, una cantidad equivalente a los beneficios dejados de obtener por mi representada como consecuencia del uso por la demandada de los distintivos 'LIMFA' y 'NEOCEM' u otro signo idéntico o semejante desde su fundación (14 de abril de 2014) [8.945 euros], así como a una cantidad equivalente a los beneficios dejados de obtener por mi representada como consecuencia del uso por la demandada de los distintivos 'PROTECTOR STONE', 'PROTECTOR STONE SR', 'PROTECTOR STONE AQUO,' u otro signo idéntico o semejante desde su fundación (14 de abril de 2014) hasta la fecha de 25 de febrero de 2015 (víspera de la publicación de la solicitud de la marca 3548363 PROTECTOR STONE) [8.812 euros] y una cantidad equivalente a los beneficios dejados de obtener por mi representada como consecuencia del uso por la demandada de los distintivos 'CICLON FORTE', 'CICLON PROFESIONAL', 'CICLON MASTER' y 'CYLON PROFESIONAL' u otro signo idéntico o semejante desde su fundación (14 de abril de 2014) hasta la fecha de 5 de marzo de 2015 (víspera de la publicación de la solicitud de la marca 3549810 'CICLON FORTE') [4.050 euros].

9.- Subsidiariamente a la petición anterior, se condene a la demandada PRODUCTOS MASTERQUlMIA, S.L. a abonar a la demandante, en cuanto resarcimiento de los daños y perjuicios causados, una cantidad equivalente a los beneficios obtenidos por dicha demandada como consecuencia del uso por la misma de los distintivos 'LIMFA' y 'NEOCEM' u otro signo idéntico o semejante desde su fundación (14 de abril de 2014), así como a una cantidad equivalente a los beneficios obtenidos por dicha demandada como consecuencia del uso por la misma de los distintivos 'PROTECTOR STONE', 'PROTECTOR STONE SR', 'PROTECTOR STONE AQUO' u otro idéntico o semejante desde su fundación (14 de abril de 2014) hasta la fecha de 25 de febrero de 2015 (víspera de la publicación de la solicitud de la marca 3548363 PROTECTOR STONE) y una cantidad equivalente a los beneficios obtenidos por dicha demandada como consecuencia del uso por la misma de los distintivos 'CICLON FORTE', 'CICLON PROFESIONAL', 'CICLON MASTER' y 'CYLON PROFESIONAL' u otro signo idéntico 0 semejante desde su fundación (14 de abril de 2014) hasta la fecha de 5 de marzo de 2015 (víspera de la publicación de la solicitud de la marca 3549810 'CICLON FORTE').

10.- Subsidiariamente a la petición anterior, se condene a la demandada PRODUCTOS MASTERQUIMIA, S.L. a abonar a la demandante, en cuanto resarcimiento de los daños y perjuicios causados, una cantidad equivalente al 1 % de la cifra de negocios realizada por dicha demandada como consecuencia del uso por la misma de los distintivos 'LIMFA' y 'NEOCEM' u otro signo idéntico o semejante desde su fundación (14 de abril de 2014), así como a una cantidad equivalente al 1 % de la cifra de negocios realizada por dicha demandada como consecuencia del uso por la misma de los distintivos 'PROTECTOR STONE', 'PROTECTOR STONE SR', 'PROTECTOR STONE AQUO?' u otro signo idéntico o semejante, desde su fundación (14 de abril de 2014). hasta la fecha de 25 de febrero de 2015 (víspera de la publicación de la solicitud de la marca 3548363 PROTECTOR STONE) y una cantidad equivalente al 1 % de la cifra de negocios realizada por dicha demandada como consecuencia del uso por la misma de los distintivos 'CICLON FORTE', 'CICLON PROFESIONAL', 'CICLON MASTER' y 'CYLON PROFESIONAL' u otro signo idéntico 0 semejante desde su fundación (14 de abril de 2014) hasta la fecha de 5 de marzo de 2015 (víspera de la publicación de la solicitud de la marca 3549810 'CICLON FORTE').

11.- se condene al demandado Avelino, en cuanto a su responsabilidad en cuanto lo referido a los nombres comerciales 0354.572 (5) LIMFA y 0354.573 (3) NEOCEM, a publicar, a su costa, la sentencia que se dicte en un periódico general de ámbito nacional.

- Por otra parte interesa que con estimación de la acción marcaria indemnizatoria por el uso de las marcas 'PROTECTOR STONE', 'PROTECTOR STONE SR', 'PROTECTORI STONE AQUO' u otro siglo idéntico o semejante desde la publicación de la marca 3548363 PROTECTOR STONE el 26 de febrero de 2015 hasta la víspera de su concesión (25 de mayo de 2015) y por el uso de las marcas 'CICLON FORTE', 'CICLON PROFESIONAL', 'CICLON MASTER' y 'CYLON PROFESIONAL' u otro signo idéntico o semejante desde la publicación de la marca 3549810 CICLÓN FORTE el 6 de marzo de 2015 hasta la víspera de su concesión (IO de junio de 2015):

1.- se condene a la demandada PRODUCTOS MASTERQUIMIA, S.L. a abonar a la demandante, en cuanto parte de la indemnización razonable y adecuada a las circunstancias, la cantidad de 300 euros, importe del concepto de la factura (excluido el IVA) del perito economista D. Federico correspondiente a la valoración de las ganancias dejadas de obtener por dicha demandante como consecuencia del uso por la demandada PRODUCTOS MASTERQUIMIA, S.L. de los distintivos 'PROTECTOR STONE', 'PROTECTOR STONE SR', 'PROTECTOR STONE AQUO' u otro signo idéntico o semejante desde la publicación de la marca 3548363 PROTECTOR STONE el 26 de febrero de 2015 hasta la víspera de su concesión (25 de mayo de 2015) y como consecuencia del uso por la misma de los distintivos 'CICLON FORTE', 'CICLON PROFESIONAL', 'CICLON MASTER' y 'ÇYLON PROFESIONAL' u otro signo idéntico 0 semejante desde la publicación de la marca 3549810 CICLÓN FORTE el 6 de marzo de 2015 hasta la víspera de su concesión (IO de junio de 2015).

2.- se condene a la demandada PRODUCTOS MASTERQUMIA, S.L. a abonar a la demandante, en cuanto parte de la indemnización razonable y adecuada a las circunstancias, de una cantidad equivalente a los beneficios dejados de obtener por mi representada y a los beneficios obtenidos por dicha demandada como consecuencia del uso por la misma de los distintivos 'PROTECTOR STONE', 'PROTECTOR STONE SR', 'PROTECTOR STONE AQUO' u otro signo idéntico o semejante desde la publicación de la marca 3548363 PROTECTOR STONE el 26 de febrero de 2015 hasta la víspera de su concesión (25 de mayo de 2015) y de una cantidad equivalente a los beneficios dejados de obtener por mi representada y a los beneficios obtenidos por dicha demandada como consecuencia del uso por la misma de los distintivos 'CICLON FORTE', 'CICLON PROFESIONAL', 'CICLON MASTER' y 'CYLON PROFESIONAL' u otro siglo idéntico 0 semejante desde la publicación de la marca 3549810 CICLÓN FORTE el 6 de marzo de 2015 hasta la víspera de su concesión (10 de junio de 2015).

3.- Subsidiariamente a la petición anterior, se condene a la demandada PRODUCTOS MASTERQUIMIA, S.L. a abonar a la demandante, en cuanto parte de la indemnización razonable y adecuada a las circunstancias, de una cantidad equivalente a los beneficios dejados de obtener por mi representada como consecuencia del uso por la demandada de los distintivos 'PROTECTOR STONE', 'PROTECTOR STONE SR', 'PROTECTOR STONE AQUO' u otro signo idéntico o semejante desde la publicación de la marca 3548363 PROTECTOR STONE el 26 de febrero de 2015 hasta la víspera de su concesión (25 de mayo de 2015) [724 euros] y de una cantidad equivalente a los beneficios dejados de obtener por mi representada como consecuencia del uso por la demandada de los distintivos 'CICLON FORTE', 'CICLON PROFESIONAL', 'CICLON MASTER' y 'CYLON PROFESIONAL' u otro signo idéntico o semejante desde la publicación de la marca 3549810 CICLÓN FORTE el 6 de marzo de 2015 hasta la víspera de su concesión (IO de junio de 2015) [2.199 euros].

- 4.- Subsidiariamente a la petición anterior, se condene a la demandada PRODUCTOS MASTERQUIMIA, S.L. a abonar a la demandante, en cuanto parte de la indemnización razonable y adecuada a las circunstancias, de una cantidad equivalente a los beneficios obtenidos por dicha demandada como consecuencia del uso por la misma de los distintivos 'PROTECTOR STONE', 'PROTECTOR, STONE SR', 'PROTECTOR STONE AQUO' u otro signo idéntico o semejante desde la publicación de la marca 3548363 PROTECTOR STONE el 26 de febrero de 2015 hasta la víspera de su concesión (25 de mayo de 2015) y de una cantidad equivalente a los beneficios obtenidos por dicha demandada como consecuencia del uso por la misma de los distintivos 'CICLON FORTE', 'CICLON PROFESIONAL', 'CICLON MASTER' y 'CYLON PROFESIONAL' u otro signo idéntico 0 semejante desde la publicación de la marca 3549810 CICLÓN FORTE el 6 de marzo de 2015 hasta la víspera de su concesión (10 de junio de 2015).

5.- Subsidiariamente a la petición anterior, se condene a la demandada PRODUCTOS MASTERQUMIA, S.L. a abonar a la demandante, en cuanto parte de la indemnización razonable y adecuada a las circunstancias, de una cantidad equivalente al I % de la cifra de negocios realizada por dicha demandada como consecuencia del uso por la misma de los distintivos 'PROTECTOR STONE', 'PROTECTOR STONE SR', 'PROTECTOR STONE AQUO' u otro signo idéntico o semejante desde la publicación de la marca 3548363 PROTECTOR STONE el 26 de febrero de 2015 hasta la víspera de su concesión (25 de mayo de 2015) y de una cantidad equivalente al 1 % de la cifra de negocios realizada por dicha demandada como consecuencia del uso por la misma de los distintivos 'CICLON FORTE', 'CICLON PROFESIONAL', 'CICLON MASTER' y 'CYLON PROFESIONAL' u otro signo idéntico o semejante desde la publicación de la marca 3549810 CICLÓN FORTE el 6 de marzo de 2015 hasta la víspera de su concesión el 10 de junio.

Finalmente, solicita que con estimación de las acciones por violación de las marcasregistradas 3548363 PROTECTOR STONE, desde su concesión el 26 de mayo de 2015 y 3549810 CICLON FORTE, desde su concesión el 11 de junio de 2015:

1 Se declare que la utilización de los signos 'PROTECTOR STONE', 'PROTECTOR; STONE SR', 'PROTECTOR STONE AQUO' u otro signo idéntico o semejante para pinturas, barnices, lacas, productos antioxidantes y productos para conservar la madera, materias tintóreas, mordientes, resinas naturales en bruto, metales en hojas y en polvo para pintores, decoradores, impresores o artistas u otros productos similares o relacionados con aquéllos constituye una violación de los derechos de ESPECIALIDADES QUIMICAS NEOQUIM, S.L. sobre la marca registrada 3548363 PROTECTOR STONE y la utilización de los signos 'CICLON FORTE', 'CICLON PROFESIONAL', 'CICLON MASTER' y 'CYLON PROFESIONAL' u otro idéntico 0 semejante para productos para desatascar y otros productos similares o relacionados con aquéllos constituye una violación de los derechos de ESPECIALIDADES QUÍMICAS NEOQUIM, S.L. sobre la marca registrada 3549810 CICLON FORTE.

2.- Se declare que la infracción de sus derechos de exclusiva ha causado a la demandante daños y perjuicios de los que debe ser resarcida.

3.- se condene a PRODUCTOS MASTERQUIMIA, S.L. a cesar en el uso de los 'PROTECTOR STONE', 'PROTECTOR STONE SR', 'PROTECTOR' STONE AQUO' 0 similares para pinturas, lacas, productos antioxidantes y productos para conservar la madera, materias tintóreas, mordientes, resinas naturales en bruto, metales en hojas y en polvo para pintores, decoradores, impresores o artistas u otros productos similares o relacionados con aquéllos y a cesar en el uso de los signos 'CICLON FORTE', 'CICLON PROFESIONAL', 'CICLON MASTER' y 'CYLON PROFESIONAL' o similares para productos para desatascar y otros productos similares o relacionados con aquéllos y abstenerse en lo sucesivo de utilizar cualquier signo idéntico o similar a aquéllos.

5.- se condene a PRODUCTOS MASTERQUIMIA, S.L. a retirar del trafico económico y eliminar, destruir, o suprimir cualesquiera objetos o medios en los que aparezcan los signos 'PROTECTOR STONE', 'PROTECTOR STONE SR', 'PROTECTOR STONE AQUO', 'CICLON FORTE', 'CICLON PROFESIONAL', 'CICLON MASTER' y 'CYLON PROFESIONAL' 0 similares.

6.- se condene a la demandada PRODUCTOS MASTERQUMIA, S.L. a abonar a la demandante, por los daños y perjuicios causados, la cantidad de 274,14 euros, importe de la factura (excluido el IVA) por la solicitud y obtención de las certificaciones registrales correspondientes a las marcas 'PROTECTOR STONE' y 'CICLON FORTE' 181 y 182 [certificaciones registrales] y 224 y 225 [facturas]).

7.- Se condene a la demandada PRODUCTOS MASTERQUIMIA, S.L. a abonar a la demandante, por los daños y perjuicios causados, la cantidad de 400 euros, importe del concepto de la factura (excluido el IVA) del perito contable D. Federico correspondiente a la valoración de las ganancias dejadas de obtener por dicha demandante como consecuencia del uso por la demandada PRODUCTOS MASTERQUIMIA, S.L. de los distintivos 'PROTECTOR; STONE', 'PROTECTOR STONE SR', 'PROTECTOR STONE AQUO' u otro signo idéntico o semejante desde la fecha de la concesión de la marca 3548363 PROTECTOR STONE (26 de mayo de 2015) y como consecuencia del uso por la misma de los distintivos 'CICLON FORTE', 'CICLON PROFESIONAL', 'CICLON MASTER' y 'CYLON PROFESIONAL' u otro signo idéntico o semejante desde la fecha de la concesión de la marca 3549810 CICLÓN FORTE (11 de junio de 2015).

8.- Se condene a la demandada PRODUCTOS MASTERQUIMIA, S.L. a indemnizar a. la demandante, por los daños y perjuicios causados, a una cantidad equivalente a los beneficios que ha dejado de obtener y los beneficios obtenidos por dicha demandada como consecuencia del uso por la misma de los distintivos 'PROTECTOR STONE', 'PROTECTOR STONE SR', STONE AQUO' u otro idéntico o semejante desde la fecha de concesión de la marca 3548363 PROTECTOR STONE (26 de mayo de 2015) y una cantidad equivalente a los beneficios dejados de obtener por mi representada y a los beneficios obtenidos por dicha demandada como consecuencia del uso por la misma de los distintivos 'CICLON FORTE', 'CICLON PROFESIONAL', 'CICLON MASTER' y 'CYLON PROFESIONAL' u otro signo idéntico o semejante desde la fecha de concesión de' la marca 3549810 'CICLON FORTE' (1 1 de junio de 2015).

9.- Subsidiariamente a la petición anterior, se condene a la demandada PRODUCTOS MASTERQUIMIA, S.L. a indemnizar a la demandante, por los daños y perjuicios causados, a una cantidad equivalente a los beneficios dejados de obtener por mi representada como consecuencia del uso por la demandada de los distintivos 'PROTECTOR STONE', 'PROTECTOR STONE SR', 'PROTECTOR STONE AQUO' u otro idéntico 0 semejante desde la fecha de concesión de la marca 3548363 PROTECTOR STONE (26 de mayo de 2015) [1.753 euros] y una cantidad equivalente a los beneficios dejados de obtener por mi representada como consecuencia del uso por la demandada de los distintivos 'CICLON FORTE', 'CICLON PROFESIONAL', 'CICLON MASTER' y 'CYLON PROFESIONAL' u otro signo idéntico o semejante desde la fecha de concesión de la marca 3549810 'CICLON FORTE' (11 de junio de 2015) [2.513 euros].

10.- Subsidiariamente a la petición anterior, se condene a la demandada PRODUCTOS MASTERQUMIA, S.L. a indemnizar a la demandante, por los daños y perjuicios causados, a una cantidad equivalente a los beneficios obtenidos por dicha demandada como consecuencia del uso por la misma de los distintivos 'PROTECTOR STONE', 'PROTECTOR STONE SR', 'PROTECTOR: STONE AQUO' u otro signo idéntico o semejante desde la fecha de concesión de la marca 3548363 PROTECTOR STONE (26 de mayo de 2015) y una cantidad equivalente a los beneficios obtenidos por dicha demandada como consecuencia del uso por la misma de los distintivos 'CICLON FORTE', 'CICLON PROFESIONAL', 'CICLON MASTER' y 'C YLON PROFESIONAL' u otro signo idéntico o semejante desde la fecha de concesión de la marca 3549810 'CICLON FORTE' (1 1 de junio de 2015).

11.- Subsidiariamente a la petición anterior, se condene a la demandada PRODUCTOS MASTERQUIMIA, S.L. a indemnizar a la demandante, por los daños y perjuicios causados, a una cantidad equivalente al 1 % de la cifra de negocios realizada por dicha demandada como consecuencia del uso por la misma de los distintivos 'PROTECTOR STONE', 'PROTECTOR STONE SR', 'PROTECTOR STONE AQUO' u otro signo idéntico o semejante desde la fecha de concesión de la marca 3548363 PROTECTOR STONE (26 de mayo de 2015), y una cantidad equivalente al 1% de la cifra de negocios realizada por dicha demandada como consecuencia del uso por la misma de los distintivos 'CICLON FORTE', 'CICLON PROFESIONAL', 'CICLON MASTER' y 'CYLON PROFESIONAL' u otro signo idéntico o semejante desde la fecha de concesión de la marca 3549810 'CICLON FORTE' (l I de junio de 2015).

12.- se condene a la demandada PRODUCTOS MASTERQUIMIA, S.L., en cuanto se refiere a su responsabilidad en cuanto a las marcas 'PROTECTOR STONE', 'PROTECTOR STONE SR', 'PROTECTOR STONE AQUO', 'CICLON FORTE', 'CICLON PROFESIONAL', 'CICLON MASTER' y 'CYLON PROFESIONAL' u otro signo idéntico o semejante, a publicar a su costa, la sentencia que se dicte en un periódico general de nacional.

Dicha publicación es una y la misma de aquella que se solicita también se condene al demandado Avelino, en sede de competencia desleal, en cuanto se refiere a su responsabilidad en cuanto a las marcas 'LIMFA' y 'NEOCEM', por lo que se suplica al juzgado que la sentencia declare que dicha publicación será costeada solidariamente por ambos demandados.

Alega la actora como hechos en los que fundamentan esas pretensiones, básicamente, que se constituyó el 15 de junio de 2001 y se dedica a la producción, fabricación y comercialización de detergentes y desinfectantes y, en general, de productos químicos para el mantenimiento industrial. Que viene utilizando de forma continuada desde el inicio de sus actividades, diversos signos distintivos para distinguir sus diferentes productos, signos que aparecen en su publicidad, documentos y correspondencia.

Que, entre dichos signos, se encuentra la denominación 'NEOCEM', aplicada a un producto consistente en una resina acrílica adhesiva, de unión de hormigones y morteros con otros materiales de construcción, desarrollada en forma acuosa y se englobaría en la clase 01 del nomenclátor, precisamente para el cual el demandado ha registrado el nombre comercial 354573 NEOCEM.

Que otro de los signos distintivos que utiliza desde sus inicios es la denominación 'LIMFA'. Dicha denominación la aplica a un limpiador químico profesional de fachadas en base ácida formulado para eliminar restos de cemento, óxido e incrustaciones calcáreas en superficies lavables. En los trabajos de antigraffiti, se utiliza (en las superficies porosas) para abrir el poro y mejorar el resultado del decapante y se englobaría en la clase 03 del nomenclátor, para el cual el demandado ha registrado el nombre comercial 354572 LIMFA.

Otro de los signos distintivos que utiliza desde sus inicios es la denominación 'PROTECTOR STONE', que aplica a un protector incoloro antimanchas, de superficies porosas, que impide y evita la aparición de marcas causadas por la absorción de líquidos, y se utiliza especialmente para protección de esculturas, conservación de exterior, etc. Y se englobaría en la clase 02 del nomenclátor, la cual ha registrado como marca con el número 3548363.

Otro de los signos distintivos que utiliza desde sus inicios es la denominación 'CICLON FORTE', que aplica a un desatascador líquido y se englobaría en la clase 01 del nomenclátor, para la cual la ha registrado como marca con el número 3549810.

Y que ha obtenido el registro de la marca 3548363 PROTECTOR STONE, para productos de la clase 02 del nomenclátor internacional del Arreglo de Niza por resolución de fecha de 26 de mayo de 2015 y el registro de la marca 3549810 CICLON FORTE, para productos de la 01 del nomenclátor internacional del Arreglo de Niza por resolución de fecha de 11 de junio de 2015.

Continúa diciendo la actora que el demandado pretende apropiarse de sus marcas 'NEOCEM' y 'LIMFA', y que la sociedad demandada, PRODUCTOS MASTERQUIMIA, S.L., está utilizando las mencionadas marcas en el mercado, además de las marcas 'PROTECTOR STONE', 'PROTECTOR STONE SR', 'PROTECTOR STONE AQUO', 'CICLON FORTE', 'CICLON PROFESIONAL', 'CICLON MASTER' y 'CYLON PROFESIONAL' u otros signos idénticos o semejantes, todo ello con la evidente finalidad de aprovecharse indebidamente del conocimiento en el mercado de sus productos y de su esfuerzo empresarial.

Que la actuación defraudadora del demandado Avelino se ha materializado mediante la solicitud de diversos registros de nombre comercial 'NEOCEM' y 'LIMFA' y la actuación defraudadora de PRODUCTOS MASTERQUIMIA, S.L. se ha materializado en el uso de los mismos, además de las marcas 'PROTECTOR STONE', PROTECTOR STONE SR', 'PROTECTOR STONE AQUO' 'CICLON FORTE', 'CICLON PROFESIONAL', 'CICLON MASTER' y 'CYLON PROFESIONAL' u otros signos idénticos o semejantes, para productos idénticos a los fabricados y comercializados por ella. Todo ello, afirma la actora con una evidente mala fe y en fraude de sus derechos ya que el demandado fue su socio-trabajador ( consejero de seguridad, director de ventas y director técnico) casi desde el momento de su fundación y durante más de once años, cuando ya estaba utilizando los nombres 'NEOCEM', 'LIMFA', 'PROTECTORI STONE' y 'CICLON FORTE', dando lugar a confusión en el mercado y asociación entre sus clientes, así como una explotación de la reputación, que, con tanto esfuerzo, ha adquirido.

Que además Avelino ha solicitado, con fecha de 2 de junio de 2015, el registro como marca 3564829 CICLON MASTER para productos de la clase I coincidentes con los productos para los que la actora ha obtenido el registro, limitándose a sustituir 'FORTE' por 'MASTER'.

Que en el catálogo en el que el demandado ofrece sus productos - disponible en web htw.//www.masterquimia.com, accesible por cualquiera- llega a copiar literalmente frases utilizadas por la actora (por ejemplo, en la descripción de propiedades, aplicaciones o modo de empleo de sus productos ilícitamente marcados) y ni siquiera se molesta en utilizar otras fotografías o representaciones gráficas, sino que utiliza las mismas que había le había visto utilizar durante años y que se ha llevado ilícitamente de la empresa al desvincularse de la misma.

Reclama la actora que se condene a la demandada a cesar en el uso de los signos 'LIMFA' y 'NEOCEM', a retirar del tráfico económico y eliminar, destruir o suprimir cualesquiera objetos o medios en los que aparezca el signo 'LIMFA' o el signo 'NEOCEM' y a la indemnización de los daños y perjuicios que afirma le han sido causados por el uso desleal de las marcas 'NEOCEM' y 'LIMFA', al no haberse podido registrar por ella debido al registro previo realizado de mala fe, así como por el uso desleal de las marcas 'PROTECTOR STONE', 'PROTECTOR STONE SR', 'PROTECTOR STONE AQUO', 'CICLON FORTE', 'CICLON PROFESIONAL', 'CICLON MASTER' y 'CYLON PROFESIONAL'. Además, solicita ser indemnizada en los gastos directos que ha tenido.

Frente a dichas pretensiones la parte demandada se opuso argumentando, en esencia, -y por lo que aquí interesa- que fue el Sr Avelino, como encargado de la producción y comercialización de los productos fabricados por Especialidades Químicas Neoquín S.L.L. el que creó los nombres comerciales NEOCEN, LINFA, PROTECTOR STONE Y CICLÓN FORTE. Que cuando el demandado acordó con la que fuera su socia en la entidad ahora actora su separación de la empresa nada se estableció sobre el uso de nombres comerciales ni de pactos de exclusiva o pactos de no competencia. Que inscribió a su nombre las marcas LIMFA y NEOCEN que él mismo había creado, cuyo uso venía compartiendo en el negocio que constituyó con la Sra. Carmen, y que no habían sido inscritos en el Registro de Marcas, pero que ello, no obstante, no ha usado dicho nombre en sus productos, los que viene comercializando con los nombres de LIMFORTE y de MASTERCEM.

Que la mercantiles ahora en litigio compiten en un mercado exclusivamente mayorista y profesional, en el que la marca relevante es la que identifica al fabricante, que en su caso es la marca mixta Master Quimia. La denominación de cada producto concreto carece de importancia a la hora de su diferenciación con el resto de la competencia pues es un elemento adicional a la marca principal, que sirve para identificar la función de cada uno de ellos.

Que no es cierto que la actora disponga de mejor derecho para el uso de dichos nombres comerciales porque no fue su creadora ni ha sido la única en usarlos, ni tiene derecho preferente para reivindicar estos nombres comerciales puesto que ella se limitó a imitarlos de su anterior usuaria, la mercantil Quimigama S.L. para la que trabajaban sendos socios antes de fundar la sociedad actora, pues Sr. Avelino fue creador de los nombres PROTECTOR STONE y CICLÓN FORTE. Éste último nombre de especial significación personal para él ya que la droguería que regentaba su padre tenía como rótulo el nombre de 'Supermercado Ciclón'. El primero recoge la denominación genérica 'PROTECTOR' usada por la anterior empleadora de ambos socios, Quimigama, para el mismo tipo de producto, y no es exclusivo de la actora. Al igual, afirman los demandados, que ha ocurrido con Limfa y Neocem, tras su separación ambos socios siguieron usando los nombres Protector Stone, pues se trata de la traducción al inglés de la descripción de su función que consiste en proteger la piedra de manchas y humedades.

Que en todos en todos sus productos el identificador principal es su marca MASTERQUIMIA, que ocupa la mitad del envase de cada producto, quedando relegado a un segundo plano el nombre atribuido a cada uno de los productos de su fabricación.

Que no han infringido el derecho de marca de la actora, pues tan pronto tuvieron conocimiento de que había solicitado el registro como maca del nombre Protector Stone, MasterQuimia dejó de usarlo, el 24 de febrero de 2015, utilizando el término genérico de protector, y que, situado bajo la marca mixta Master Quimia, pierde toda posibilidad de ser confundido con el de la actora.

Que, en el caso del desatascador profesional, jamás ha usado el nombre Ciclón Forte. Su producto lo denominaba Ciclón Profesional, razón por la que no atendió al requerimiento de la actora para que cesara en su uso, si bien tras el registro por la actora de la marca Ciclón Forte he cesado en el uso del nombre Ciclón Profesional y han pasado a denominar a su desatascador como CYLON PROFESIONAL, nombre comercial que, según mantienen los demandados, no se parece en nada a la marca 'Ciclón Forte' de la actora y que, colocado bajo la marca de mi representado 'MasterQuimia', imposibilita cualquier confusión con el producto de la actora.

Que el uso que otras mercantiles, como DISTRIBUCIONES QUÍMICAS Y SANITARIAS S.L. (DISQUIMASA) o Kimrock Mantenimiento y Protección S.L., puedan hacer de la marca Ciclón Forte, no es su responsabilidad, pero que cualquier caso, estas empresas dejaron de usar las denominaciones denunciadas tan pronto tuvieron conocimiento de su registro como marca.

Que su aditivo de cemento es identificado en sus catálogos y en sus envases con el nombre de MASTERCEM, no usa la marca NEOCEN, y que el nombre de Mastercem es la conjunción de la primera palabra de su marca (master-quimia) con la primera sílaba de la palabra cemento y es un nombre comercial que viene siendo usado por diversas marcas.

Que tampoco identifica su limpiador de fachadas con la marca LIMFA, sino que lo denomina LIMFORTE.

SEGUNDO. - Acción reivindicatoria de los nombres comerciales LIMFA y NEOCEM.

Analizando la acción que se ejercita en primer lugar, esto es la reivindicatoria de los de los nombres comerciales 354572 LIMFA (clase 03) y 354573 NEOCEM (clase 01), en base al artículo 2.2 de la Ley de Marcas, este precepto establece:

'2. Cuando el registro de una marca hubiera sido solicitado con fraude de los derechos de un tercero o con violación de una obligación legal o contractual. la persona perjudicada podrá reivindicar ante los tribunales la propiedad de la marca, si ejercita la oportuna acción reivindicatoria con anterioridad a la fecha de registro o en el plazo de cinco años a contar desde la publicación de éste o desde el momento en que la marca registrada hubiera comenzado a ser utilizada conforme a lo previsto en el artículo 39. Presentada la demanda reivindicatoria, el Tribunal notificará la presentación de la misma a la Oficina Española de Patentes y Marcas para su anotación en el Registro de Marcas decretará, si procediera, la suspensión del procedimiento de registro de la marca'.

Resulta que en virtud de dicho precepto el titular de una marca anterior usada y no registrada también tiene derecho, aunque no sea una marca notoria o renombrada, para reivindicar la marca solicitada o concedida, entre otros casos, en fraude de su derecho.

Esta disposición es igualmente aplicable a los nombres comerciales, por lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 87 de la Ley de Marcas, que establece:

'3. Salvo disposición contraria prevista en este capítulo, serán de aplicación al nombre comercial, en la medida en que no sean incompatibles con su propia naturaleza, las normas de la presente Ley relativas a las marcas'.

Interesa destacar que, en estos casos, como ya se puso de relieve en el auto de medidas cautelares dictado en este mismo procedimiento en fecha 2 de noviembre de 2016, de registro de una marca solicitada con fraude de los derechos de un tercero la marca adolece de una causa de nulidad absoluta y la acción es, por tanto, imprescriptible ( artículo 51.1.b) LM).

Los supuestos de fraude de derecho del titular consisten, como el propio artículo 2.2 LM establece en que quien registra la marca lo hace violando obligaciones legales o contractuales. Este supuesto se da con frecuencia cuando un trabajador o socio registran a su nombre la marca no inscrita que venía usando la empresa en que estaba trabajando o la sociedad, como ocurre en el caso en litigio donde es patente la mala fe del demandado que registra como marcas las que venían siendo utilizadas por la actora desde su constitución en el año 2001 hasta que presentó la demanda en el año 2015 (como acredita con documentos 2 a 4 y 47 a 76 de los acompañados a la demanda). Mercantil del que era administrador y socio, solicitud de registro de los nombres comerciales 354572 LIMFA (clase 03) y 354573 NEOCEM (clase 01), que efectuó con fecha 20 de octubre de 2014, tan solo seis meses después de dejar de ser socio de la actora con las ventas de sus participaciones en fecha 8 de abril de 2014 (documento nº195 de los acompañados a la demanda), conociendo sobradamente que dichas denominaciones venían siendo usadas desde hacía años por ESPECIALIDADES QUÍMICAS NEOQUIM, S.L. para identificar productos idénticos, sin que pueda justificarse tal hecho, como pretende el demandado, por la circunstancia de que fuera el su creador durante su permanencia en la empresa actora, extremo que, además, no acredita de modo alguno.

Es indiferente, para que la acción reivindicatoria fundada en el fraude en su registro por su titular registral pueda prosperar, que la marca no registrada sea o no renombrada o notoria, y ello porque el riesgo de usar una marca sin registrar consiste en que, si no es notoria, puede ser registrada por un tercero de buena fe, que adquiriría el derecho exclusivo sobre la misma, incluso en detrimento de quien venía usándola con anterioridad en el mercado. Pero ese riesgo se desvanece en los casos como el presente en que el actuar de ese tercero no sea conforme con las exigencias de la buena fe.

Por tanto, la acción reivindicatoria debe ser acogida, declarando que la propiedad de los nombres comerciales 0354.572 (5) LIMFA y 0354.573 (3) NEOCEM corresponde a la demandante ESPECIALIDADES QUIMICAS NEOQUIM, S.L. y ordenado la inscripción del cambio de titularidad de dichos nombres comerciales a favor de la demandante, librando al efecto el oportuno mandamiento a la Oficina Española de Patentes y Marcas.

TERCERO. - Acción de nulidad de las marcas LIMFA y NEOCEM.

La estimación de la acción deducida con carácter principal haría innecesario entrar a conocer de la acción de nulidad ejercitadas con carácter subsidiario. No obstante, conviene señalar que de no haber sido acogida la acción reivindicatoria también procedería la estimación de la acción ejercida en segundo término y fundada en la causa de nulidad absoluta del art. 51.1. b). de la ley de Marcas (aplicable, como vimos, también a los nombres comerciales.

Dicho precepto dispone que ' El registro de una marca podrá declarase nulo mediante sentencia firme y ser objeto de cancelación;

b) Cuando al presentar la solicitud de la marca el solicitante hubiese actuado de mala fe'.

Respecto a esta causa de nulidad tanto la doctrina, como la jurisprudencia española y comunitaria se muestran unánimes en general en cuanto a la posibilidad de subsumir en esta causa de nulidad absoluta tanto la buena fe subjetiva como la buena fe objetiva, dado que ni el legislador nacional ni el comunitario han introducido ulteriores especificaciones al respecto ni en el precepto en comentario ni en las normas paralelas al mismo en el RMC.

En este punto, la buena fe subjetiva constituiría el desconocimiento no negligente de la existencia de vicios o irregularidades en la solicitud de registro de la marca por parte del solicitante, en particular la existencia de derechos preferentes anteriores sobre el signo a proteger como tal marca. En cambio, la buena fe objetiva en el solicitante de una marca conforme al art. 51.b) de la ley de Marcas radicaría en la observación por parte de aquél de una conducta formal y materialmente exigible conforme a Derecho, esto es, leal, honesta, correcta y esencialmente diligente, tanto frente a la OEPM como frente a terceros. De esta forma, la solicitud de una marca a sabiendas y con conocimiento de que su registro se hace en perjuicio de los derechos de un tercero, por ejemplo la prioridad en el uso en el mercado del signo a proteger como marca, sería un supuesto de mala fe en una perspectiva subjetiva, en tanto que la solicitud plantea ocultando a la OEPM datos esenciales sobre la marca a registral e incluso proporcionando datos inexactos o flagrantemente falsos a dicha Oficina constituiría un caso de mala fe desde el punto de vista objetivo.

El motivo de nulidad aducido por la actora, tal como está planteado en la demanda alude a la mala fe en su vertiente subjetiva.

No puede desconocerse la enorme dificultad que, por lo general, - que no en este caso-, en la práctica forense reviste el probar de forma adecuada la mala fe del solicitante, reputándose tal el conocimiento de la titularidad ajena de la marca y su registro a sabiendas de ello ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Julio de 2000 y 22 de noviembre de 2001).

A la hora de hacer el juicio de valor sobre la intención del solicitante ha de tenerse presente, entre otras, las siguientes circunstancias.

-La existencia o no de una relación de competencia entre el demandante y el solicitante de la marca impugnada.

-La coincidencia o no entre los productos, servicios o actividades distinguidos por la marca impugnada y la actividad comercial o profesional desempeñada por su titular.

-El grado de semejanza denominativa, fonética, gramatical y conceptual entre la marca impugnada y los signos registrales por el impulsor de la impugnación en otros Estados o ámbitos regionales, en combinación con el grado de semejanza entre los productos o servicios protegidos por el signo atacado y los registrados a nombre del promotor de la acción de nulidad.

-El grado de conocimiento o notoriedad de la marca en su área de actividad.

Pues bien, valorando el caso concreto que nos ocupa y toda vez que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1995, la buena o mala fe consiste 'en un conjunto jurídico apoyado en la valoración de las conductas que se deducen de los hechos',se presume de forma racional ( art. 386 de la LEC) de los siguientes hechos;

-Los nombres comerciales impugnados y la utilizada por la actora son idénticas conceptualmente por cuanto ambas sirven para identificar idénticos productos.

- El grado de notoriedad de los productos comercializados por la actora con los controvertidos nombres en el territorio nacional resulta acreditado con las facturas que se acompañan a la demanda, y con el interrogatorio de los distintos testigos que han depuesto en las actuaciones, e incluso se ha acreditado ser conocida en algún país extranjero, concretamente en Argelia (documento 47 de la demanda).

Por lo que lo anterior sería suficiente para declarar la nulidad de las marcas, sino fuera de aplicación la acción reivindicatoria preferente.

CUARTO. - Acciones de competencia desleal.

1º.-Compatibilidad con las acciones marcarias.

Bajo la letra C del suplico se ejercitan varias acciones de competencia desleal en relación con los nombres comerciales 'LIMFA' y 'NEOCEM' u otro signo idéntico o semejante, así como en relación con los signos 'PROTECTOR STONE', 'PROTECTOR STONE SR', 'PROTECTOR STONE AQUO', 'CICLON FORTE', 'CICLON PROFESIONAL', 'CICLON MASTER' y 'CYLON PROFESIONAL' u otro signo idéntico o semejante, todos estos últimos, con anterioridad a la publicación de las solicitudes de las marcas 3548363 PROTECTOR STONE y 3549810 CICLON FORTE.

De esta forma la parte actora ejercita de forma acumulada acciones en base a la Ley de Competencia Desleal en dicha letra y a su vez en base a la Ley de Marcas, en relación a los nombres comerciales 'LIMFA' y 'NEOCEM' en la letra A de su suplico y en relación a los demás signos que se acaban de relacionar en su letra E.

Conviene recordar que sobre la compatibilidad de acciones prevista en sendas normativas la STS de 11 de marzo de 2014 indica;

'Jurisprudencia sobre la complementariedad relativa. La jurisprudencia sobre la relación entre las normas que regulan los derechos de exclusiva de propiedad industrial y las de competencia desleal, sigue el denominado principio de complementariedad relativa.

Como hicimos en la Sentencia 586/2012, de 17 de octubre, hay que partir de algunas consideraciones generales sobre la distinta función que cumplen las normas de competencia desleal y la de marcas: '(p)para resolver el conflicto de concurrencia de normas, hay que partir de que las respectivas legislaciones cumplen funciones distintas. La de marcas protege un derecho subjetivo sobre un bien inmaterial, de naturaleza real, aunque especial, con la eficacia 'erga omnes' que es propia de tal tipo de derecho patrimonial. Dicha, protección está condicionada -como regla, que admite excepciones- al previo registro, no al uso -en tanto la caducidad no se declare-. En definitiva, la legislación sobre marcas, en los sistemas de inscripción constitutiva, otorga protección al titular del signo si está registrado - también con anterioridad a ese momento, pero con un alcance limitado y provisional - y, en todo caso, con independencia de que el producto o el servicio marcado se hubieran introducido en el mercado. Además de ello, dicha legislación da amparo al signo tal como está registrado -en sus aspectos sustanciales-, no tal como es usado.

Por el contrario, la legislación sobre competencia desleal tiene como fin proteger, no el derecho sobre la marca, sino el correcto funcionamiento del mercado. Esto es, pretende ser un instrumento jurídico de ordenación de las conductas que se practican en él. Destinatario de la protección que otorga no es, por tanto, el titular de la marca, como tal, sino todos los que participan en el mercado y el mercado mismo'.

El criterio de la complementariedad relativa sitúa la solución entre dos puntos: de una parte, la mera infracción de estos derechos marcarios no puede constituir un acto de competencia desleal; y de otra, tampoco cabe guiarse por un principio simplista de especialidad legislativa, como el seguido por la Audiencia en la sentencia recurrida (niega la aplicación de la Ley de competencia Desleal cuando 'existe un derecho exclusivo reconocido en virtud de los registros marcarios a favor de sus titulares y estos pueden activar los mecanismos de defensa de su exclusiva').

Como se ha dicho en la doctrina, el centro de gravedad de la realidad radica en los criterios con arreglo a los cuales han de determinarse en qué casos es procedente completar la protección que dispensan los sistemas de propiedad industrial con el sometimiento de la conducta considerada a la Ley de Competencia Desleal.

De una parte, no procede acudir a la Ley de Competencia Desleal para combatir conductas plenamente comprendidas en la esfera de la normativa de Marcas (en relación con los mismos hechos y los mismos aspectos o dimensiones de esos hechos). De ahí que haya que comprobar si la conducta presenta facetas de desvalor o efectos anticoncurrenciales distintos de los considerados para establecer y delimitar el alcance de la protección jurídica conferida por la normativa marcaria.

De otra, procede la aplicación de la legislación de competencia desleal a conductas relacionadas con la explotación de un signo distintivo, que presente una faceta o dimensión anticoncurrencial específica, distinta de aquella que es común con los criterios de infracción marcaria. Y en última instancia, la aplicación complementaria depende de la comprobación de que el juicio de desvalor y la consecuente adopción de los remedios que en el caso se solicitan no entraña una contradicción sistemática con las soluciones adoptadas en materia marcaria. Lo que no cabe por esta vía es generar nuevos derechos de exclusiva ni tampoco sancionar lo que expresamente está admitido.

En este sentido concluíamos en la Sentencia 586/2012, de 17 de octubre, al afirmar: '(e)n definitiva, la procedencia de aplicar una u otra legislación, o ambas a la vez, dependerá de la pretensión de la parte actora y de cual sea su fundamento fáctico, así como de que se demuestre la concurrencia de los presupuestos de los respectivos comportamientos que han de darse para que puedan ser calificados como infractores conforme alguna de ellas o ambas a la vez'.

En definitiva, si se trata de una violación directa de una marca, se debe acudir a la protección de la Ley de marcas, y en los casos en los que no alcance dicha cobertura, se puede utilizar la vía de la Ley de Competencia Desleal.

En el presente caso, se aprecia en la demanda una diferenciación de los fundamentos fácticos relativos a la supuesta infracción marcaria y a la de competencia desleal, pues la demanda parte de lo que considera una clara infracción en materia de marcas, el aprovechamiento de la reputación, la similitud del negocio o de los productos ofrecidos o la afectación de la clientela y del mercado en general, cometida tras la publicación de la solicitud y la concesión de la marca y lo que pudieran ser la base fáctica de una acción de competencia desleal la utilización de los nombres en conflicto antes de que le fuera publicada la solicitud y concedida la marca.

A la vista de todo lo anterior, procede concluir conforme a la jurisprudencia transcrita que en este caso concreto las acciones marcarias y las de competencia desleal se pueden ejercitar de modo complementario, por lo que procede entrar a analizar las acciones por competencia desleal que se ejercitan en la demanda.

2º.-Acción declarativa de deslealtad.

Con carácter previo conviene reseñar que el Preámbulo de la Ley 3/1991, tras afirmar que la nueva ley introduce un cambio radical en la concepción tradicional de la competencia desleal, se señala que la misma ' deja de concebirse como un ordenamiento primariamente dirigido a resolver los conflictos entre los competidores, para convertirse en un instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado. La institución de la competencia pasa así a ser el objeto directo de protección'.

Acorde con estas afirmaciones del Preámbulo, el artículo 1 señala como finalidad de la ley de protección de la competencia, en interés de todos los que participan en el mercado (no sólo en el de los empresarios), prohibiendo a tal fin los actos de competencia desleal.

Se circunscribe el acto de competencia desleal a la concurrencia de dos requisitos;

1.- Que exista un comportamiento realizado en el mercado con fines concurrenciales, que se presumirá cuando el acto se realice objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en aquel de las prestaciones propias o de un tercero ( art. 2 de la Ley de Competencia Desleal).

2.- Que el acto lo realice cualquier sujeto que intervenga en el mercado, empresario o no.

En el caso dándose esos dos requisitos la cuestión es determinar como señalaba si concurre o es de aplicación alguno (s) de los preceptos esgrimidos por la actora como fundamento de sus pretensiones.

La actividad desleal que se imputa a los demandados , es el registro del nombre comercial 'LIMFA' para 'preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares; dentífricos', y el registro y uso del nombre comercial 'NEOCEM' 'productos químicos para la industria, la ciencia y la fotografía, así como para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; resinas artificiales en bruto, materias plásticas en bruto; abonos para el suelo; composiciones extintoras; preparaciones para templar y soldar metales; productos químicos para conservar alimentos; materias curtientes; adhesivos (pegamentos) para la industria', y el registro de dicho nombre comercial 'LIMFA' para 'preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares; dentífricos', y el registro y uso del nombre comercial 'NEOCEM' para 'productos químicos para la industria, la ciencia y la fotografía, así como para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; resinas artificiales en bruto, materias plásticas en bruto; abonos para el suelo; composiciones extintoras; preparaciones para templar y soldar metales; productos químicos para conservar alimentos; materias curtientes; adhesivos (pegamentos) para la industria', y el uso, previo a la publicación de las solicitudes de las marcas 3548363 PROTECTOR STONE y 3549810 CICLON FORTE, de los signos 'PROTECTOR STONE', 'PROTECTOR STONE SR', 'PROTECTOR] STONE AQUO' para pinturas, barnices, lacas, productos antioxidantes y productos para conservar la madera, materias tintóreas, mordientes, resinas naturales en bruto, metales en hojas y en polvo para pintores, decoradores, impresores o artistas u otros productos similares o relacionados con aquéllos y de los signos 'CICLON FORTE', 'CICLON PROFESIONAL', 'CICLON MASTER' y 'CYLON PROFESIONAL.

Dichos actos se califican por la actora de contrarios a la buena fe ( artículo 4 de la LCD), de confusión ( artículo 5 de la LEC) y actos de aprovechamiento de la reputación ajena ( artículo 12 de la LCD).

Con los documentos 202 a 208, documentos 217 y 218, documento 220, con los botes aportados a las actuaciones a instancias de la actora con el código del fabricante correspondiente a la demandada PRODUCTOS MASTERQUIMIA, S.L., además de con las pruebas periciales ha resultado acreditado en las actuaciones que la demandada ha utilizado antes de la publicación de las marcas registradas por la demandada PROTECTOR STONE y CICLON FORTE, los signos PROTECTOR STONE, CICLON PROFESIONAL y CYLON PROFESIONAL, pero no se acredita la utilización de los signos 'PROTECTOR STONE SR', 'PROTECTOR STONE AQUO''CICLON FORTE',Y'CICLON MASTER'( en el informe del perito judicial Dº Juan Carlos se hace constar que no ha identificado facturas que incluyeran productos marcas con esas denominaciones ni tampoco con el signo LIMFA).

El análisis de dicha actividad, acreditada, ha de circunscribirse, en primer lugar, al ámbito de la cláusula general del art. 4 de la L.C.D de conformidad con el cual 'se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe'.

Los elementos constitutivos de dicha cláusula general son; 1) una actuación con fines concurrenciales y 2) una práctica concurrencial que, objetivamente, sobrepasa las exigencias de lealtad que deben delimitar a todo el mercado altamente transparente y competitivo.

La indefinición y amplitud de esa cláusula general viene delimitada por el ámbito objetivo y subjetivo que marca la propia ley; los comportamientos que se realicen en el mercado con fines concurrenciales (art. 2) y por cualquier persona física o jurídica (art. 3).

Respecto a la finalidad concurrencial el Supremo en sentencia de fecha 29 de enero de 2019 (nº59/19) dice que 'En la sentencia invocada 170/2014, de 8 de abril, nos referíamos a que «es suficiente que el acto o el comportamiento sea idóneo para influir en la estructura del mercado, perjudique la posición concurrencial de una de las partes, beneficiando objetivamente, al menos de forma potencial, la posición de otros operadores económicos que concurren en este mercado» (...) lo relevante es si los comportamientos denunciados y acreditados son idóneos para influir en el mercado, en concreto porque mermen la competitividad de la sociedad demandante en beneficio de sus competidores'.

Así, es desleal todo comportamiento en el mercado, con fines concurrenciales, contrarios a las exigencias de la buena fe en la competencia. Sujeto activo del acto desleal puede ser cualquier persona, tanto física como jurídica, que intervenga en el mercado, con tal de que lo haga con finalidad concurrencia. El acto así realizado merecerá el calificativo de desleal si resultase contrario a las exigencias de la buena fe en la competencia, lo que supone el ejercicio por cada cual de la libertad de competir acorde con los principios de nuestra Constitución económica. Así, la buena fe adquiere en el art. 5 de la L.C.D carácter normativo en sentido similar al que opera en el art. 1.258 del Código civil; buena fe normativa que figura dentro de su concepción objetiva (de formulación ética) en contravención a el concepto subjetivo de buena fe (que se aloja en su formulación psicológica) que tiene su expresión en nuestro derecho positivo en el art. 433 y 1.950 del Código Civil.

La buena fe normativa, como señala DE LOS MOZOS en su obra ' El principio de la buena fe. Sus aplicaciones prácticas en el Derecho Civil Español'sitúa la buena fe en el mismo plano que el uso o la ley, por cuanto adquiere función de norma dispositiva donde la voluntad de las partes se adecua al principio que inspira y fundamenta el vínculo obligacional.

Y desde esta objetivación de la buena fe no ofrece duda alguna que la utilización de los distintivos que se ha acreditado a sabiendas de que eran utilizados con anterioridad por la mercantil actora de la que el codemandado era socio - y en la que ocupo los cargos de director de ventas, consejero de seguridad y director técnico entre dichos años 2002-2014- es incardinable en la cláusula general del art. 4 de la L.C.D, lo que ya es de por si suficiente para declarar su actuación como desleal.

El segundo tipo denunciado por la actora, actos de confusión, está previsto en el en el artículo 6 de la LCD de conformidad con el cual ' Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad. las prestaciones o el establecimiento ajenos

El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica.'

Los actos de confusión son aquellos que dificultan la identificación o la diferenciación del empresario, de sus productos o prestaciones, o de su establecimiento mercantil, por conllevar el riesgo de que el consumidor o usuario los asocie con la actividad, prestaciones o establecimiento de otro empresario.

En el caso de autos la demandada niega que haya riesgo de confusión afirmando que los productos fabricados y comercializados por ella están precedidos por la marca MASTERQUIMIA y que además que como el mercado en el que compiten las mercantiles ahora en litigio es exclusivamente mayorista y profesional el nombre de sus productos se identifican por su nombre comercial y no por la denominación de cada producto, pero dicha afirmación viene refutada por el testimonio del legal representante de la mercantil SIGEN CANARIAS S.L. que respondió a la quinta de las preguntas que le fueron formuladas a instancias de la actora que le constaba 'que muchos de los clientes de las Palmas han comprado productos de MASTERQUIMIA pensándose que estaban adquiriendo producto de NEOQUIN, por ser tan similares en nombre e imágenes de etiqueta' y a la segunda de las preguntas que se le formuló al mismo testigo a instancias de los demandados respondió que no era cierto que identificasen los productos por el fabricante y no por la marca y que 'algunos productos de Neoquin tienen identidad propia y se reconocen solo con el nombre del producto, como NEOCEN, CICLON FORTE, LIMFA, PROTECTORE STONE... Son productos que se venden hace muchos años por Neoquin y los clientes los piden por el nombre'.

Y el testigo que depuso como prueba anticipada a instancias de la actora Dº Cesareo que comercializa los productos de Neokin en Baleares, que manifestó haber tenido relación con las dos mercantiles en litigio, también manifestó al final de su interrogatorio que, aunque en Baleares no se distribuye Ciclón profesional y por tanto no se confunde con los productos de la actora con la marca Ciclón Forte si le consta que en otros lugares si hay confusión.

Cierto es que los demás testigos propuestos por la actora manifestaron que no existe confusión. Así el responsable de compras de la Cooperativa COCEMUR, Dº Edemiro, al responder por escrito a la novena pregunta ha mantenido que no existe confusión, y el propio agente comercial de la actora, Dº Esteban, que ha depuesto como testigo en el acto del juicio, ha afirmado que ' cuando compra el cliente sabe que compra con un agente de la actora' 'que el adquirente sabe perfectamente a quien compra y que compra'. Pero para que un comportamiento sea desleal no es necesario que la confusión sea efectiva, sino que bastan los comportamientos que posibilitan esa confusión, y en cada caso concreto será necesario hacer una valoración de todas las circunstancias que concurran, y muy especialmente, las relativas al perfil de la persona a la que va destinado el producto, no siendo preciso -para que pueda apreciarse la concurrencia de un acto de confusión- que se demuestre la existencia de confusión entre los consumidores y usuarios, sino que basta con el hecho de que sea posible que se produzca. Por tanto, aunque los destinatarios de los productos fabricados por las mercantiles ahora en litigio sea un sector especializado, al ser distribuidores, el hecho de que entre los clientes finales pueda existir ese riesgo es suficiente para entender aplicable el artículo analizado al apreciarse riesgo de confusión y de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de los productos de uno y otro fabricante, por lo que procede declarar que los demandados han incurrido además de en actos desleales contrarios a la buena fe, en actos de confusión desleal.

Finalmente , resta analizar los actos relacionados anteriormente a la luz del último de los tipos denunciados con fundamento en la Ley 3/1991, de 10 de enero, esto es del aprovechamiento de la reputación ajena, previsto en el artículo 12 de la LCD de conformidad con el cual 'Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.

En particular, se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como «modelo», «sistema», «tipo», «clase» y similares'.

La sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, de fecha 17-5-2017 afirma que no hay aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno por la imitación de las prestaciones del competidor porque no existió ahorro o reducción significativa de costes de producción o comercialización.

En el supuesto contrario en que se utiliza la reputación de un producto para ofrecerle al consumidor uno equiparable, pero con mejores condiciones económicas, estamos ante un acto desleal de explotación de la reputación ajena, que es precisamente lo que ha resultado acreditado en el supuesto que nos ocupa. Así, el testigo que ha depuesto en el acto del juicio a instancias de la parte demandada, Don Florentino (administrador de la mercantil Distribuciones Químicas Sanitarias) ha manifestado que cuando los dos socios se separaron (en referencia a la administradora de la mercantil actora y al administrador de la mercantil demandada) ' le empezó a comprar al demandado por sus mejores condiciones comerciales'.

En definitiva, también se cumple también el tipo legal del artículo 12 de la LCD de manera que debe estimarse la acción declarativa de deslealtad por haber incurrido los demandados en actos desleales contrarios a la buena fe, actos de confusión desleal y actos desleales de aprovechamiento de la reputación ajena, con el registro de las marcas LIMFA y NEOCEN y con la utilización antes de la publicación de las marcas registradas por la actora del signo NEOCEM, PROTECTOR STONE, lo que dicho sea de paso le reportó pérdidas por 91.41€ y CICLON PROFESIONAL.

CYLON PROFESIONAL no comenzó a utilizarse por la demandada hasta el 23 de junio de 2015, según consta en las periciales judiciales.

3º.- Acción de cesación de la conducta desleal y remoción de sus efectos.

El artículo 32.1 de la LCD permite accionar para reclamar en la vía civil al desleal la cesación de la conducta y la remoción de los efectos de dicha conducta, siendo necesario para que pueda prosperar las mentadas acciones la concurrencia de dos requisitos:

1º Que se haya producido una conducta desleal.

2º Que exista peligro de continuidad de la conducta o el riesgo de que en el futuro vuelva a repetirse la misma.

Presupuestos necesarios para su acogida que se dan en el supuesto de autos por lo que, en consecuencia, procede condenar a los demandados a la cesación de la conducta desleal a la que se refiere el apartado anterior y a la remoción de los efectos producidos por ella.

4º.-Acción indemnizatoria.

El artículo 32.1. 5ª de la Ley de competencia desleal permite ejercitar contra los actos de competencia desleal la acción de daños y perjuicios obtenidos por la conducta desleal si ha intervenido dolo o culpa del agente.

La cuestión surge en la apreciación del daño o perjuicio y, en concreto, en la determinación de su consistencia, pues no es de aplicación en este punto la normativa sobre propiedad industrial.

La actora reclama en tal concepto una serie de gastos procesales, esto es el pago de la cantidad de 129,06 euros por la remisión de burofax, la suma de 274,14 euros por unas certificaciones registrales y otros 800€ del informe pericial lo que, en su caso, debería reclamar como costas procesales, pero no en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Otra de las bases propuestas por la actora para el cálculo de la indemnización es el beneficio injustamente obtenido por la demandada en la comercialización del producto, que tampoco es propia de una indemnización de daños y perjuicios en sede de competencia desleal, sino de una acción distinta en el presente ámbito, cuál sería la de enriquecimiento injusto, que no se ejercita.

Finalmente , propone como base del perjuicio el lucro cesante por el registro y la utilización por la demandada desde su constitución de los distintivos LIMFA y NEOCEM y por el uso de desde su constitución hasta la publicación de sus marcas de los distintivos PROTECTOR, STONE SR, PROTECTOR STONE AQUO, CICLON FORTE, CICLON PROFESIONAL, CICLON MASTER y CYLON PROFESIONAL. Pero tampoco procede indemnizar por lucro cesante habida cuenta de que el informe pericial que se aporta a la demanda, emitido por Dº Federico, no permite determinar o concretar los beneficios dejados de obtener por la actora por la utilización por la mercantil demandada de los signos NEOCEN, PROTECTOR STONE, CICLON PROFESIONAL y además no deja claro que el descenso de venta de la actora venga motivado por la competencia, como concluyo el perito Dº Jaime, al que se le encargó emitir su opinión sobre aquél informe pericial. La utilización del resto de distintivos por la demandada no está acreditada y CYLON PROFESIONAL empezó a utilizarse como signo por la demandada el día 23 de junio de 2015, ya registrada la marca CILON FORTE, por lo que su utilización ilícita sería constitutiva, en su caso. de una infracción marcaria, pero no un acto desleal.

En consecuencia, se desestima la condena indemnizatoria que se solicita por competencia desleal.

5º.-Publicación de la sentencia.

Se pretende se publique la sentencia a costa del codemandado Sr. Avelino en base a lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley de Competencia Desleal en un periódico de ámbito estatal y para cuya oportunidad alude a que es necesaria para paliar los efectos perjudiciales sufridos por la actora como consecuencia de los actos ilícitos de los adversos, teniendo en cuenta la difusión.

El artículo 32.2 de la LCD ampara esta pretensión, pero no es de aplicación automática, y, atendidas las características del caso, teniendo en cuenta que los destinatarios de los productos fabricados y comercializados por sendas mercantiles son profesionales, un sector muy concreto y que los efectos perjudiciales sufridos son relativamente escasos, la publicación de la sentencia, que se solicita en su integridad, se estima desproporcionada. Otra cosa es que hubiera solicitado su publicación limitada al fallo y a una publicación especializada relativa al sector, que no es el caso.

En consecuencia, esta pretensión merece ser igualmente desestimada.

QUINTO. - Acciones por violación de las marcas registradas 3549810 CICLÓN FORTE Y 3548363 PROTECTOR STONE.

1º.- Acción declarativa de violación marcaria.

Entiende la actora que las demandadas han infringido los derechos que ostenta en exclusiva sobre las marcas registradas 3548363 PROTECTOR STONE, con la utilización de los signos 'PROTECTOR STONE', 'PROTECTOR; STONE SR', 'PROTECTOR STONE AQUO' u otro signo idéntico o semejante.

Asimismo, considera infringidos sus derechos sobres su marca 3549810 CICLON FORTE, con la utilización de los signos 'CICLON FORTE', 'CICLON PROFESIONAL', 'CICLON MASTER' y 'CYLON PROFESIONAL' u otro idéntico o semejante para identificar los mismos productos que ella comercializa.

En relación a la primera de las marcas que se afirma vulnerada la parte demandada mantiene que utiliza la designación genérica de PROTECTOR. El perito judicial Dº Juan Carlos en su informe deja constancia de la utilización por Masterquimia de la denominación PROTECTOR STONE, idéntica a la registrada a favor de la actora, pero sólo en lo que denomina primer periodo, esto es desde la constitución de la mercantil demandada hasta el día 25 de febrero de 2015, lo que también fue constatado por el perito Dº Jaime. De manera que esa utilización si bien constituye un acto desleal no infringe la marca de la actora al haberse efectuado antes de la publicación de la marca el día 26 de febrero de 2015.

Sendos peritos también han constatado la utilización por la citada mercantil del signo CICLON PROFESIONAL, hasta el 23 de junio de 2015, fecha a partir de la cual lo sustituyó por el signo distintivo CYLON PROFESIONAL acreditándose igualmente por la actora su utilización con documentos 202 - en sus tres partes- a 208, documentos 217 y 218, documento 220 acompañados a la demanda y con los botes del producto aportado a las actuaciones con su código de fabricante.

El signo PROTECTOR STONE es idéntico conceptualmente al registrado por la actora además identifican productos de la misma clase.

En cuanto a CICLON PROFESIONAL la similitud fonética con la marca de la actora CYCLON FORTE es innegable pues comparte la misma raíz CICLON. Merece ser destacado aquí que después de presentada la demanda le fue denegada al demandado por resolución de la OEPM de fecha 10 de diciembre de 2015 el registro de la marca CICLON MASTER que comparte también la misma raíz o prefijo común. No lo comparte el nombre de CYLON PROFESIONAL, sin embargo, el peligro de confusión en el mercado también abarca a este por su similitud, pues como respondió el legal representante de SIGEN CANARIAS S.L. a la pregunta nº13 de su interrogatorio, a pesar de no coincidir en este caso el prefijo común daría lugar a confusión, porque como dijo ese testigo textualmente 'al estar acostumbrado a leer CICLON, cuando leo la etiqueta de Masterquimia (referida a CYLON) en el primer impacto visual leo CICLON, al igual que los clientes', añadiendo dicho testigo que ' donde un producto está posicionado, el nombre del fabricante no es representativo, lo que busca el cliente es el producto por el nombre CICLON, no buscan 'desatascador de NEOQUIM'.Cierto que otros dos testigos han manifestado que los productos se identifican en el sector fundamentalmente por el fabricante, pero no puede desconocerse que uno de estos testigos, Dº Florentino, -que fue en su día tachado por la actora-, al ser requerido por la actora para que cesara en la actividad de distribución y comercialización de los productos, lejos de hacerlo intentó registrar la marca DESASTASCADOR CICLON FORTE, lo que le fue denegado por resolución de fecha 17 de diciembre de 2015 , en tanto que el otro testigo Dº Remigio trabaja para la parte de demandadas como comercial.

Sobre el riesgo de confusión conviene traer a colación la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 11 de noviembre de 1.997, a partir de la cual se ha delimitado su concepto comunitario, en la que claramente se indican las variables para su adecuada apreciación, concretamente, se expone que:

22. (...). A este respecto, del décimo considerando de la Directiva resulta que la apreciación del riesgo de confusión 'depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que puede hacerse de ella con el signo utilizado o solicitado (léase 'registrado'), del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados'. El riesgo de confusión debe, pues, apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes.

23. Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. En efecto, de la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, cuando se refiere a que '(...) exista por parte del público un riesgo de confusión (...)', se deduce que la percepción de las marcas que tiene el consumidor medio del tipo de producto o servicio de que se trate tiene una importancia determinante en la apreciación global del riesgo de confusión. Pues bien, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar.

24. En estas circunstancias, procede señalar que el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior. Por consiguiente, no puede excluirse que la similitud conceptual derivada del hecho de que dos marcas utilicen imágenes que concuerdan en la idea representada pueda crear un riesgo de confusión en caso de que la marca anterior posea un carácter distintivo particular, bien intrínseco, o bien gracias a la notoriedad de que goza entre el público.

Consecuencia de lo anterior es que uno de los aspectos fundamentales de la marca es la figura jurídica del riesgo de confusión, ya que es esencial en la marca su finalidad de distinguir productos y servicios en el mercado, de forma que el consumidor medio no los confunda con otros y los asocie inequívocamente a un determinado origen empresarial.

Por tanto, no se permite una marca que caiga en el riesgo de confusión con otra, otro producto o servicio u otra empresa. Lo cual se da, en casos de:

-identidad del signo con la marca e identidad de los productos o servicios;

-identidad del signo con la marca y semejanza de los productos o servicios:

-semejanza entre el signo y la marca e identidad de los productos o servicios;

-semejanza entre el signo y la marca y semejanza de los productos o servicios.

Por su parte, el planteamiento que se ha hecho por nuestra jurisprudencia respecto del riesgo de confusión es doble, y así se atiende por una parte al punto de vista del consumidor tratando de impedir un error y por otra el punto de vista del titular de la marca, tratando de impedir el riesgo de confusión en perjuicio de aquél. Sobre el tipo de consumidor a quien va dirigido el producto o servicio cuyo riesgo de confusión se está produciendo o se puede producir, la jurisprudencia ha destacado que se trata de un consumidor normal, no especializado, el consumidor medio que normalmente contrata el producto o servicio sin efectuar un análisis minucioso, siendo preciso en cada caso valorar las semejanzas entre las marcas confrontadas, siendo el peligro de confusionismo tanto más cuanto mayor sea la similitud de signos (así pueden citar los casos Drinz/Prinz, Lico/Alico de las sentencias de 27-6-96 y 25-9-97 o la sentencia de 10-10-01 que estimó semejanza entre Bioserum y Apiserum).

En este sentido, señala la sentencia de 28-11-86 que la confrontación de las denominaciones en conflicto ha de ser realizada en una visión de conjunto o sintética, operando con la totalidad de los elementos integrantes, sin descomponer su unidad fonética y gráfica en fonemas o voces parciales, teniendo en cuenta, por lo tanto, en el juicio comparativo, la totalidad de las sílabas y letras que forman los vocablos de las marcas en pugna, sin perjuicio de destacar aquellos elementos dotados de especial eficacia caracterizante, atribuyendo menos valor a los que ofrezcan atenuada función diferenciadora, a fin de decidir si la marca discutida es susceptible de originar confusión en el tráfico.

En parecidos términos la sentencia de 31-12-96 señala que la semejanza o similitud (concepto jurídico indeterminado) contiene una realidad subyacente que, entre otros cánones, ha de apreciarse en función de las pautas generales del comportamiento colectivo, incluidos los usos comerciales, con arreglo a la sana crítica o al buen sentido, como sentido común y no técnico.

En el presente caso se una similitud o semejanza fonética entre las marcas registradas por la actora (CICLON FORTE) y los nombres utilizados por los demandados (CICLON PROFESIONAL, CYLON PROFESIONAL), así como en las etiquetas que identifican los productos de una y otra parte. Pero es que, además, se da una identidad absoluta de los productos que se identifican con los signos controvertidos, lo que acentúa el riesgo de confusión y de asociación de los productos identificados.

No hay esa similitud entre las marcas que, tras la interposición de la demanda, concretamente el día 6 de enero de 2017 han sido registradas a nombre de la demandada y las que son titularidad de la actora pero dichas marcas MASTERQUIMIA LINFORTE, MASTERQUIMIA PROTECTOR Y MASTERQUIMIA CYLON PROFESIONAL no son las que vulneran los derechos marcarios de la actora, de ahí que el informe pericial efectuado por Dº Teodosio después de concedido el registro de esas marcas no es relevante a los efectos discutidos en el presente pleito. En relación a la marca que ha sido registrada por el demandado MASTERQUIMIA CYLON PROFESIONAL el hecho que vaya precedida de del nombre del fabricante en este caso evita ese en el primer impacto visual de leer CICLON al que se refirió el testigo Dº Rubén, representante de SIGES CANARIAS S.L. en su declaración.

En consecuencia, la acción declarativa de violación de la marca debe de ser acogida, pero solo con por la utilización de los signos CICLON FORTE, CICLON PROFESIONAL y CYLON PROFESIONAL, pues la utilización por la demandada de los signos CICLON MASTER, STONE SR y PROTECTOR STONE AQUO no ha sido acreditada, y PROTECTOR STONE dejo de ser utilizado por la parte demandada antes de la publicación de la marca a favor de la actora.

2º.-Acciones de cesación y de remoción

Para evitar que continúe la lesión de su derecho sobre las marcas registradas 3549810 CICLON FORTE y 3548363 PROTECTOR STONE, la demandante ejercita la acción de cesación contemplada en el apartado a) del artículo 41 de la Ley de Marcas.

Con el ejercicio de esta acción se pretende tanto la finalización de los actos de violación que la demandada PRODUCTOS MASTERQUIMIA, S.L. está llevando a cabo, como la prohibición de futuros actos de violación.

En consecuencia, procede condenar a la demandada a cesar en el uso de los signos CICLON FORTE, CICLON PROFESIONAL y CYLON PROFESIONAL (este último salvo que el signo vaya precedido del nombre de la codemandada, tal como lo tiene registrado y con el mismo tipo de letra, sin solución de continuidad, es decir, lo podrá utilizar como MASTERQUIMIA CYLON PROFESIONAL).

La cesación debe complementarse con la adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la violación (apartado b) del citado artículo 41) y, en particular, en el caso que nos ocupa, con la retirada de los productos, así como del material publicitario y comercial, referencias en internet, etc., y otros medios en que se haya materializado la infracción de las marcas registradas 3549810 CICLON FORTE y 3548363 PROTECTOR STONE por parte de la demandada PRODUCTOS MASTERQUIMIA, S.L.

3º.-Acción indemnizatoria

Se ejercita también por la acción de indemnización exclusivamente contra la codemandada PRODUCTOS MASTERQUIMIA, S.L, en cuanto entidad que utiliza las marcas registradas por la actora- pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que la utilización ilícita de marcas idénticas o similares a sus marcas registradas 3549810 CICLON FORTE y 3548363 PROTECTOR STONE, para productos idénticos o similares, le ha ocasionado. Distingue para ello la actora entre dos períodos. Uno, para obtener la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados desde la publicación de sus marcas hasta su concesión y el otro los irrogados desde su concesión.

En relación a la indemnización correspondiente a ese primer periodo el artículo 38 de Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, dispone;

'El derecho conferido por el registro de la marca sólo se podrá hacer valer ante terceros a partir de la publicación de su concesión. No obstante, la solicitud de registro de marca confiere a su titular desde la fecha de su publicación. una protección provisional consistente en el derecho a exigir una indemnización razonable Y adecuada a las circunstancias. si un tercero hubiera llevado a cabo entre aquella fecha y la fecha de publicación de la concesión. un uso de la marca que después de ese período quedaría prohibido'.

Como dicho precepto no establece no establece reglas para el cálculo de la indemnización ' razonable y adecuada a las circunstancias' que puede ser exigible en ese período de protección provisional de la marca que prevé el artículo, esto es desde la concesión de las marcas infringidas por los actos realizados entre la fecha de la publicación de dichas marcas y la fecha de concesión de las mismas, la actora opta, de forma análoga a lo dispuesto en la Ley de Marcas a partir de la publicación de su concesión, porque se tome como base los beneficios dejados de obtener y los beneficios obtenidos por la demandada PRODUCTOS MASTERQUIMIA, S.L. mediante el uso ilícito de los signos 'CICLÓN MASTER', 'PROTECTOR STONE', 'PROTECTOR STONE SR', 'PROTECTOR STONE AQUO', 'CICLON FORTE', 'CICLON PROFESIONAL' y 'CYLON PROFESIONAL' durante ese periodo de tiempo, y subsidiariamente solo sus beneficios dejados de obtener o, su defecto por los obtenidos por la mercantil demanda, y finalmente al pago del 1% de la cifra de negocio realizada por la mercantil demandada con los productos ilícitamente marcados.

Por otra parte, y ya por el segundo periodo de infracción, se reclama la indemnización de los daños y perjuicios causados desde la concesión de las marcas a tenor de lo previsto en el artículo 41.1 a) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas y opta por los mismos criterios.

En el caso de autos se han practicado tres periciales, una de ellas, como se dijo, sobre el lucro cesante o beneficios dejados de obtener por la actora emitido por el perito de parte Dº Federico acompañado al escrito de demanda. Otras dos emitidos por peritos designados judicialmente, y que han versado sobre los beneficios obtenidos por la demandada a consecuencia de la violación marcaria, uno emitido a instancias de la demandada por Dº Jaime, y otro emitido a instancias de la parte actora por Dº Juan Carlos.

El artículo 43 de la Ley de Marcas, relativo al cálculo de la indemnización de daños y perjuicios, dispone en su apartado segundo que:

'2. Para fijar la indemnización por daños y perjuicios se tendrá en cuenta, a elección del perjudicado:

A. Las consecuencias económicas negativas. entre ellas los beneficios que el titular habría obtenido mediante el uso de la marca si no hubiera tenido lugar la violación o, alternativamente, los beneficios que haya obtenido el infractor como consecuencia de la violación.'

Es decir, el precepto utiliza la disyuntiva 'o' y no la copulativa 'y' como indica la actora, por lo cual su opción principal de indemnizar a la vez por los beneficios dejados de obtener la actora y los obtenidos por la demandada queda descartada.

La segunda opción de la actora es estar a los beneficios dejados de obtener. Estos fueron valorados en 28.998€ por el perito de parte, pero en el perito designado judicialmente Dº Jaime, indicó en su informe que el lucro cesante que determina el dictamen del Sr. Federico esta 'inflado',justificando el porqué, además de señalar que no deja claro que el descenso de ventas este motivado por la competencia como se indicó en el punto 4º del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, lo que conduce a descartar también esta segunda opción.

Sob re los beneficios obtenidos por la demandada (tercera opción) se han emitido dos periciales, pero solo uno de ellos, el del Sr. Juan Carlos, ha sido ratificado en el acto del juicio. Por ese motivo y porque cotejándolo con el informe del otro perito judicial aquél resulta más completo, deberá atenderse a la pericial judicial practicada a instancia de la actora. Y lo anterior se dice porque el perito Sr. Jaime no ha tenido en cuenta, por ejemplo, los beneficios obtenidos por la demandada con la venta de su producto CYLON PROFESIONAL.

Del informe emitido por Dº Juan Carlos resulta acreditado que desde la publicación de la marca PROTECTOR STONE no ha sido utilizado ese nombre por la demandada, en tanto que desde la publicación de la marca CICLON FORTE la demandada ha obtenido de beneficios con la venta de producto CICLON PROFESIONAL 1.559,22 € desde la publicación de la marca hasta la fecha de su concesión el 11 de junio de 2015, y que viene a coincidir prácticamente con la fecha en que la demandada dejó de utilizar ese signo el 23 de junio de 2015pasando a utilizar el de CYLON PROFESIONAL, y desde esa fecha por el uso de este último signo la demandada ha obtenido beneficios por 11.146,84€, y otros 62,85€ por el uso de CICLON PROFESIONAL desde la concesión de la marca hasta que ceso el uso de este último signo.

En consecuencia, la indemnización procedente por violación de las marcas de la actora asciende a un total de 12.768,91€.

No procede indemnizar el resto de gastos por periciales y por las certificaciones al ser costas procesales y no daños y perjuicios, como ya se indicó en el fundamento anterior.

4º.- Publicación de la sentencia

Finalmente , al amparo del artículo 41.1.f) de la Ley de Marcas, se solicita además que se acuerde la publicación de la sentencia estimatoria a cargo de la demandada PRODUCTOS MASTERQUIMIA, S.L. en cuanto a los signos 'CICLÓN MASTER', 'PROTECTOR STONE', 'PROTECTOR STONE SR', 'PROTECTOR STONE AQUO', 'CICLON FORTE', 'CICLON PROFESIONAL' y 'CYLON PROFESIONAL' u otros idénticos o semejantes, en un periódico general de ámbito estatal, lo cual, al igual que lo hiciera respecto a la publicación interesada con cargo al demandado Sr. Avelino en base al artículo 32.2 de la Ley de Competencia Desleal- justifica diciendo que resulta necesario para paliar los efectos perjudiciales sufridos por la actora como consecuencia de los actos ilícitos de los adversos, teniendo en cuenta la difusión por todo el territorio nacional de las marcas creadas, utilizadas y en su caso registradas por la actora y la amplitud de a confusión originada.

Pero como también se ha dicho en el fundamento anterior, las razones esgrimidas por la actora para interesar la publicación de la sentencia no se estiman suficiente para acordarla tal y como se interesa.

SEXTO. - De las costas procesales.

En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, por lo que al estimarse parcialmente la demanda no se hace expresa imposición de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

- Que estimando la acción reivindicatoria que ejercita la actora ESPECIALIDADES QUIMICAS NEOQUIM, S.L. con carácter principal, y que, en consecuencia:

1.- Declaro que la propiedad de los nombres comerciales 0354.572 (5) LIMFA y 0354.573 (3) NEOCEM corresponde a la demandante ESPECIALIDADES QUIMICAS NEOQUIM, S.L.

2.- Ordeno la inscripción del cambio de titularidad de dichos nombres comerciales a favor de la demandante, librando al efecto el oportuno mandamiento a la Oficina Española de Patentes y Marcas.

- Que estimando parcialmente las acciones por competencia desleal en relación con los nombres comerciales 'LIMFA' y 'NEOCEM' u otro signo idéntico o semejante, así como en relación con el signo 'PROTECTOR STONE', ''CICLON PROFESIONAL', ' y 'CYLON PROFESIONAL' u otro signo idéntico o semejante, estos últimos, con anterioridad a la publicación de las solicitudes de las marcas 3548363 PROTECTOR STONE y 3549810 CICLON FORTE:

1.-Declaro que , con el registro del nombre comercial 'LIMFA' para 'preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares; dentífricos', y con el registro y uso del nombre comercial 'NEOCEM' u otro signo idéntico o semejante para 'productos químicos para la industria, la ciencia y la fotografía, así como para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; resinas artificiales en bruto, materias plásticas en bruto; abonos para el suelo; composiciones extintoras; preparaciones para templar y soldar metales; productos químicos para conservar alimentos; materias curtientes; adhesivos (pegamentos) para la industria', el demandado Avelino incurre en actos desleales contrarios a la buena fe, actos de confusión desleal y actos desleales de aprovechamiento de la reputación ajena, y que, con el registro de dicho nombre comercial 'LIMFA' para 'preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares; dentífricos', y con el registro y uso del nombre comercial 'NEOCEM' u otro signo idéntico o semejante para 'productos químicos para la industria, la ciencia y la fotografía, así como para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; resinas artificiales en bruto, materias plásticas en bruto; abonos para el suelo; composiciones extintoras; preparaciones para templar y soldar metales; productos químicos para conservar alimentos; materias curtientes; adhesivos (pegamentos) para la industria', la demandada PRODUCTOS MASTERQUIMIA, S.L. incurre en actos desleales contrarios a la buena fe, actos de confusión desleal y actos desleales de aprovechamiento de la reputación ajena, y que, con el uso, previo a la publicación de las solicitudes de las marcas 3548363 PROTECTOR STONE y 3549810 CICLON FORTE, de los signos 'PROTECTOR STONE', u otro idéntico o semejante para pinturas, barnices, lacas, productos antioxidantes y productos para conservar la madera, materias tintóreas, mordientes, resinas naturales en bruto, metales en hojas y en polvo para pintores, decoradores, impresores o artistas u otros productos similares o relacionados con aquéllos y de los signos 'CICLON FORTE', 'CICLON PROFESIONAL', y 'CYLON PROFESIONAL' u otro signo idéntico o semejante para productos para desatascar y otros productos similares o relacionados con aquéllos, la demandada PRODUCTOS MASTERQUIMIA, S.L. ha incurrido igualmente en actos desleales contrarios a la buena fe, actos de confusión desleal y actos desleales de aprovechamiento de la reputación ajena .

2.- Condeno a la demandada PRODUCTOS MASTERQUIMIA, S.L. a cesar en el uso del signo 'NEOCEM' u otro idéntico o semejante y a abstenerse en lo sucesivo de utilizar cualquier signo que contenga el término 'NEOCEM' u otro signo idéntico o semejante.

3.- Condeno a la demandada PRODUCTOS MASTERQUIMIA, S.L. a retirar del tráfico económico y eliminar, destruir o suprimir cualesquiera objetos o medios en los que aparezca el signo 'NEOCEM' u otro signo idéntico o semejante.

- Estimando parcialmente la acción marcaria indemnizatoria por el uso de las marcas 'PROTECTOR STONE', u otro siglo idéntico o semejante desde la publicación de la marca 3548363 PROTECTOR STONE el 26 de febrero de 2015 hasta la víspera de su concesión (25 de mayo de 2015) y por el uso de las 'CICLON PROFESIONAL', ' u otro signo idéntico o semejante desde la publicación de la marca 3549810 CICLÓN FORTE el 6 de marzo de 2015 hasta la víspera de su concesión (IO de junio de 2015):

1.-Condeno la demandada PRODUCTOS MASTERQUIMIA, S.L. a abonar a la demandante, en cuanto parte de la indemnización razonable y adecuada a las circunstancias, de una cantidad equivalente a los beneficios obtenidos por dicha demandada como consecuencia del uso por la misma de los distintivos ' de una cantidad equivalente a los beneficios obtenidos por dicha demandada como consecuencia del uso por la misma del distintivo 'CICLON PROFESIONAL', ' u otro signo idéntico 0 semejante desde la publicación de la marca 3549810 CICLÓN FORTE el 6 de marzo de 2015 hasta la víspera de su concesión (10 de junio de 2015), esto es a abonarle 1.559,22€.

-Con estimación parcial de las acciones por violación de la marca registrada 3549810 CICLON FORTE, desde su concesión el 11 de junio de 2015:

1.-Declaro que la utilización del signo 'CYLON PROFESIONAL', que se viene haciendo desde el 23 de junio de 2015, u otro idéntico o semejante para productos para desatascar y otros productos similares o relacionados con aquéllos constituye una violación de los derechos de ESPECIALIDADES QUÍMICAS NEOQUIM, S.L. sobre la marca registrada 3549810 CICLON FORTE.

2.-Declaro que la infracción de sus derechos de exclusiva ha causado a la demandante daños y perjuicios de los que debe ser resarcida.

3.- Condeno a PRODUCTOS MASTERQUIMIA, S.L. a cesar en del signo 'CYLON PROFESIONAL' o similares para productos para desatascar y otros productos similares o relacionados con aquéllos y abstenerse en lo sucesivo de utilizar cualquier signo idéntico o similar a aquéllos, salvo que el signo vaya precedido del nombre de la codemandada, tal como lo tiene registrado y con el mismo tipo de letra, sin solución de continuidad.

4.-Condeno a PRODUCTOS MASTERQUIMIA, S.L. a retirar del trafico económico y eliminar, destruir, o suprimir cualesquiera objetos o medios en los que aparezcan los signos 'PROTECTOR STONE', 'y 'CYLON PROFESIONAL' o similares, con la excepción de los que contengan este último signo cuando cumpla aquella salvedad.

5.-Condeno a la demandada PRODUCTOS MASTERQUMIA, S.L. a indemnizar a la demandante, por los daños y perjuicios causados, a una cantidad equivalente a los beneficios obtenidos por dicha demandada como consecuencia del uso por la misma de los distintivos 'CYLON PROFESIONAL' y 'CYLON PROFESIONAL' u otro signo idéntico o semejante desde la fecha de concesión de la marca 3549810 'CICLON FORTE' (11 de junio de 2015) esto es a62,85 €y 11.146,84€respectivamente.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 2209, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma la Iltma.Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

PULICACION.Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sr/a. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en MURCIA.

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