Sentencia CIVIL Nº 189/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 189/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1472/2018 de 17 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 189/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100307

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:718

Núm. Roj: SAP AL 718/2020


Encabezamiento


SENTENCIA 189/2020
===================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTEMAGISTRADOS:
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIASD. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
===================================
En la Ciudad de Almería a 17 de marzo de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1472/18, los
autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería, seguidos con el nº 245/17, sobre Modificación
de Medidas acordadas en procedimiento de Divorcio, de una como apelante Dª. Pilar , representada por el
Procurador D. David Barón Carrillo y dirigida por el Letrado D. Ángel González Muñoz y, de otra como apelado
D. Sebastián , representado por la Procuradora Dª. Marta Díaz Martínez y dirigido por la Letrada Dª. Sofía Duart
Álvarez de Cienfuegos. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2018, cuyo Fallo dispone: ' Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas presentada por la representación procesal de D. Sebastián , frente a DÑA. Pilar , representada por el Procurador Sr. BARON CARRILLO, con la intervención del Ministerio Fiscal, DEBO DECLARAR Y DECLARO, la modificación de la medida que fue establecida en la sentencia de Divorcio dictada por este Juzgado en fecha 21 de Marzo de 2.012, en los autos seguidos bajo el nº 1.411/10 , en los términos siguientes: - El padre deberá satisfacer en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo, la cantidad de Trescientos Euros mensuales (300€), que será abonada en el plazo y forma que fue acordado, y se actualizará anualmente, conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. fijado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que legalmente lo sustituya.

Y todo ello, sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales.'.



TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 17 de marzo de 2020, solicitando el Letrado de la parte apelante en su recurso se estimen los pedimentos contenidos en el escrito impugnatorio y la Letrada de la parte apelada, así como el Ministerio Fiscal, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia condenando en costas al apelante.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

Fundamentos


PRIMERO.- En el procedimiento del que dimana la presente apelación, el demandante D. Sebastián , formuló demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia acordadas en Sentencia de divorcio de 21 de marzo de 2012, dictada en el procedimiento de divorcio contencioso nº 1411/10 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería. La demandada Dª. Pilar , se opone a la pretensión del demandante alegando la ausencia de circunstancias especiales sobrevenidas que permitan modificar aquellas medidas. La sentencia de primera instancia acoge parcialmente la demanda, fijando la pensión por alimentos al hijo común en la cuantía de 300 euros. Esta resolución es impugnada por la demandada alegando error en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas y de la doctrina jurisprudencial, y error en la valoración de la prueba.

Como disponen los arts. 90 y 91 del Código Civil, cuando concurran circunstancias que supongan una alteración sustancial de aquellas otras que se tuvieron en cuenta a la hora de establecer las medidas reguladoras de los efectos de la separación o divorcio, tanto si fueron adoptadas por acuerdo de los cónyuges como judicialmente en defecto de convenio o en caso de no aprobación del mismo, pueden ser modificadas.

Por consiguiente al no gozar de la santidad de la cosa juzgada pueden ser alteradas, debiendo concurrir, reiteramos, una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción. Así pues, se exige una ponderación de las circunstancias concurrentes al tiempo en que fueron adoptadas las medidas cuya modificación se pretende y de las existentes en el momento actual, siempre bajo el prisma del interés de los hijos, no sólo de los menores sometidos a patria potestad, sino también de los mayores de edad que aún no posean vida independiente, valorándose asimismo el perjuicio que para los cónyuges pueda derivarse de la adopción de las medidas pretendidas, correspondiendo a la parte demandante acreditar que efectivamente se ha producido una alteración sustancial de circunstancias que se tuvieron en cuenta para decretar las medidas cuya modificación se insta, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba establecidas en el art. 217 LEC.

Se requiere para la viabilidad y éxito de la acción la concurrencia de un presupuesto cierto y fundamental que altere significativamente las bases en las que se asentaron las medidas y acuerdos cuya revisión se postula, de tal manera que su mantenimiento suponga un grave perjuicio para los interesados. También, para la prosperabilidad de la acción, además de que el cambio sea sustancial o esencial, y no meramente accidental, que tenga una cierta dosis de permanencia en el tiempo, lo que se opone a lo meramente temporal o transitorio; y que resulte de la comparación de la situación contemplada en la sentencia de separación o divorcio y la existente en el momento en que se propone la alteración de las medidas. De ahí que no se trata de aportar criterios meramente subjetivos o de complacencia, sino verdaderas razones, suficientemente probadas, que justifiquen la variación esencial de las circunstancias concretas sobre las que se asienta el pronunciamiento controvertido.



SEGUNDO.- Los motivos de impugnación, vulneración de los arts. 775 de la LEC y 91 in fine del CC, por error en la apreciación de la prueba en cuanto alega que no han cambiado sustancialmente las circunstancias, por lo que no concurren los requisitos necesarias para estimar la modificación de medidas instada. En el presente caso, el actor obligado al pago de una pensión alimenticia a favor del hijo de 350 euros mensuales, solicita se fije aquella en la cuantía de 200 euros mensuales, la sentencia determina 300 euros.

Por lo tanto la demandante impugna la sentencia de primera instancia alegando como cuestión fundamental en su recurso la defectuosa valoración de la prueba. Argumenta que la sentencia de primera instancia no ha tenido en cuenta, a la hora de su decisión, las pruebas practicadas. Centrándonos en lo que realmente se discute en el recurso, debemos indicar que la acogida del error valorativo exige que aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco y sin necesidad de acudir a la formulación de hipótesis, conjeturas o deducciones, y ello es así por que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( Sentencia de 23 septiembre 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hace de toda la prueba practicada, por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente a aquel y no a las partes ( Sentencia de 7 octubre 1997) y si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, la misma debe quedar reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Con esos antecedentes, se plantea en el presente litigio el determinar si la sentencia de primera instancia evidencia de modo directo, patente e inequívoco una defectuosa valoración de las pruebas practicadas; es decir, si la valoración de la Juzgadora de instancia es errónea, ilógica o conculca preceptos legales o, en fin, si ha existido un ataque manifiesto a las reglas del derecho o de la lógica y la motivación de la sentencia recurrida es manifiestamente anómala o absurda en todo aquello que es de relevancia para lo que es objeto del proceso; es decir, si han variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta en la sentencia de 8 de noviembre de 2011.



TERCERO.- Desde las anteriores premisas de orden normativo y doctrinal, debemos analizar si están justificadas las peticiones de la parte promovente de la modificación de medidas, y que han sido acogidas en la instancia. En este sentido, la Sala comparte los razonamientos que la Juzgadora de instancia expone en el quinto Fundamento Jurídico de su resolución, sin que aprecie el error aducido.

Pues bien, de acuerdo con todo lo expuesto anteriormente debemos coincidir con la sentencia recurrida en que la demandada recurrente no ha aportado una prueba medianamente sólida en apoyo de su pretensión. De un lado intenta sustituir el criterio objetivo de la juzgadora en la determinación de lo que consta acreditado para justificar la no alteración de circunstancias que justifiquen la modificación.

Dispone la sentencia que las circunstancias han variado en relación a las que se tuvieron presentes cuando se dicto la sentencia que establecía las medidas. Habrá que resaltar, tal y como hace la Juez a quo que, en cuento a los ingresos hay una patente alteración ya que no percibe el concepto de residencia al afincarse en Asturias y dejar Fuerteventura, donde ocupa una vivienda de alquiler. Recientemente se ha puesto en conocimiento, como hechos nuevos, el retorno del actor a Fuerteventura, ocupando la vivienda que era propiedad del matrimonio, así como vuelve a percibir el complemento o indemnización por residencia de 557,75 euros mensuales. Estos hechos no deben alterar lo resuelto en la instancia, ya que ha nacido una hija fruto de su nueva relación, situación que debe ser tenida en cuenta, como señala la STS de 1-2-2017: ' el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad'. Por consiguiente, el hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, dice la sentencia, 'no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española , sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante.'. La diferencia entre la pensión fijada en su día y la modificación es de 50 euros, suma que se ve compensada por la nueva carga familiar. Estos datos han sido acertadamente valorados para llegar a la racional conclusión de que han variado las circunstancias que se tuvieron presentes para imponer la pensión. En atención a la doctrina que recoge las resoluciones referenciadas, a los principios necesidad del hijo y posibilidades del obligado, la sentencia de instancia respeta el canon de proporcionalidad, por lo que la cuantía de la pensión fijada de 300 euros mensuales, responde a las necesidades del hijo común y a las posibilidades del obligado a prestar alimentos. Tales razones no son desvirtuadas por los argumentos de la apelante, por lo que debe mantenerse la medida acordada con la consiguiente desestimación del recurso.



CUARTO.- Por cuanto se ha argumentado, el recurso debe ser desestimado, manteniendo en su integridad la resolución apelada, sin que, dada la singular naturaleza de esta clase de procesos, se haga expresa imposición de las costas de la presente alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 24 de julio de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería, en autos sobre Modificación de Medidas de Divorcio de que dimana la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.