Sentencia CIVIL Nº 189/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 189/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 73/2020 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 189/2020

Núm. Cendoj: 33044370042020100202

Núm. Ecli: ES:APO:2020:2212

Núm. Roj: SAP O 2212/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00189/2020
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3 Teléfono: 985968737 Fax: 985968740 JMI
N.I.G. 33044 42 1 2019 0004873
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000073 /2020
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000397 /2019
Recurrente: EVOFINANCE EFC SAU
Procurador: MARIA JOSE FEITO BERDASCO
Abogado: PATRICIA SUAREZ DIAZ
Recurrido: Matilde
Procurador: RAFAEL CARLOS SERRANO MARTINEZ
Abogado: PALOMA GONZALEZ LLORENTE
NÚMERO 189
En OVIEDO, a veinticinco de mayo de dos mil veinte, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,
compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona
Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 73/2020, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 397/2019, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Oviedo, promovido por EVOFINANCE EFC SAU,
demandante en primera instancia, contra Dª. Matilde , demandada en primera instancia, siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Llavona Calderón.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha veintiséis de Noviembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo, en su integridad, la demanda interpuesta por DOÑA Matilde contra 'EVOFINANCE EFC, S.A.U.', y, en su virtud, 1). Declaro la nulidad de pleno derecho, por usurario, del contrato de tarjeta de crédito 'Avantcard' otorgado en fecha 14.6.16 por 'Evofinance' (antes 'Avant Tarjeta EFC, S.A.U.') y la actora.

2). Declaro que la demandante sólo tiene obligación de devolver al Banco el crédito efectivamente dispuesto, y condeno a la entidad demandada a reintegrar a doña Matilde , en su caso, todas aquellas cantidades abonadas por cualquier concepto (intereses, comisiones, primas de seguro vinculado, etc.) y que hayan excedido del capital prestado, más intereses legales desde la reclamación extrajudicial, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

3). Impongo a la parte demandada todas las costas de este juicio.'

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiocho de Abril de dos mil veinte.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a las dificultades surgidas por la declaración del estado de alarma.-

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución dictada en primera instancia, acogiendo la petición principal planteada en la demanda, declara la nulidad, por usurario, del contrato de tarjeta de crédito de 14 de junio de 2016 que vinculaba a las partes, y como consecuencia de ello declara también que la demandante sólo está obligada a devolver el capital dispuesto y condena a la demandada a reintegrarle, en su caso, todas aquellas cantidades abonadas por cualquier concepto que excedan de dicho capital, más intereses legales desde la reclamación extrajudicial, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

El recurso que contra ella interpone EVOFINANCE, E.F.C., S.A.U., no cuestiona la declaración de nulidad contractual y sí únicamente las consecuencias que de ella se extraen, concretamente la condena a la devolución de cantidades que se le impone.

Se articula en dos motivos, uno por infracción del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y otro por infracción de los artículos 71 y 394.2 de la misma Ley, que en realidad pueden reconducirse a uno solo, ya que la finalidad común que persiguen es que, teniendo por acreditado que la demandante no ha abonado cantidad superior al capital dispuesto, y no resultando, por tanto, ninguna cantidad que deba devolvérsele, la estimación de la demanda debería haber sido parcial, sin hacer imposición de las costas causadas.



SEGUNDO.- Al afrontar la decisión del recurso debe tenerse en cuenta el iter procesal seguido en este caso y la conducta observada por las partes en las distintas fases del procedimiento.

En la demanda inicial se alegaba que la actora había venido realizando durante años disposiciones a cargo del crédito y abonando mensualmente el pago de una cuota cuya cuantía se había ido incrementando progresivamente a medida que el importe de lo dispuesto aumentaba.

No se concretaban las disposiciones y pagos realizados, pero sí se aludía a la reclamación extrajudicial dirigida a la demandada el 1 de febrero de 2019, en la que, además de solicitar la nulidad del contrato y que se le facilitase un ejemplar del mismo debidamente firmado, pedía el histórico de todos los movimientos y una liquidación detallada de las cantidades abonadas y dispuestas.

Al referirse a las consecuencias del carácter usurario del contrato, en el fundamento de derecho VII, apartado i), se invocaba el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura y se decía que en el presente caso 'la demandada viene obligada, y por ello, condenada a la devolución de todos los conceptos cargados y percibidos al margen del capital, según se determine en ejecución de sentencia'.

En el suplico no se pedía, sin embargo, esa condena expresa, indicándose, en cambio, como consecuencia legal anudada a la nulidad del contrato, el deber de la demandada de reintegrarle, en su caso, todas aquellas cantidades que hubieran excedido del capital prestado, incluyendo intereses, primas de seguro y cualesquiera comisiones, cantidades que se determinarían en ejecución de sentencia.

La demandada, en lugar de contestar y oponerse a la demanda, presentó escrito en el que solicitaba la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, alegando que había procedido a cancelar el contrato y que no procedía el reintegro de ninguna cantidad al no haberse devuelto el capital dispuesto.

Especificaba que las disposiciones efectuadas ascendían a 1.212,81 € y los pagos efectuados a 678,57 €, siendo cantidades cerradas, de lo que resultaba que la demandante aún seguiría debiendo 538,24 €, y para acreditarlo aportaba un historial de movimientos hasta el 24 de abril de 2019 y un cuadro de liquidación del que resultaba que el último pago realizado lo había sido el 1 de agosto de 2018.

Al evacuar el traslado que se le dio del escrito anterior y de los documentos acompañados al mismo, la demandante manifestó su oposición alegando que la tabla presentada no venía acompañada por los recibos que la adverasen, que la línea de crédito seguía vigente y que las cantidades no eran correctas al no recoger los movimientos habidos con posterioridad a agosto de 2018 según los extractos a los que había tenido acceso a través de la página web de la demandada y que acompañaba a su escrito.

Por auto de fecha 10 de septiembre de 2019, y en ausencia de acuerdo entre las partes, se resolvió que el procedimiento debía continuar, y así fue que se convocó a las partes a la audiencia previa, celebrándose con asistencia de ambas el 25 de noviembre.

En dicho acto, luego de ratificarse en sus respectivos escritos, y al expresar su posición sobre los documentos aportados de contrario, la demandante manifestó que no tenía nada que decir y la demandada, a su vez, que no tenia nada que oponer, y la prueba que propusieron se limitó, precisamente, a esos mismos documentos ya aportados, por lo que los autos quedaron conclusos para sentencia.



TERCERO.- De todo lo anterior se deduce que si la demandante no impugnó, sino que admitió o reconoció aquellos documentos que antes había cuestionado al oponerse a la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, documentos que se correspondían además con los solicitados previamente en su reclamación extrajudicial y comprendían, tanto el histórico de movimientos de un contrato cuya duración no había alcanzado siquiera los tres años, y una liquidación detallada de las cantidades dispuestas y abonadas, es porque las cantidades que de ellos resultaban eran las que debían tenerse en cuenta a la hora de determinar las disposiciones y pagos realizados como consecuencia de la nulidad del contrato.

Es verdad que a dichos documentos no se acompañaron los extractos mensuales, pero lo importante no era conocer los importes por los que se habían girado los recibos correspondientes, sino cuáles eran las cantidades de las que se había dispuesto por la demandante y cuáles los pagos que había efectuado, y tanto unas como otros aparecían perfectamente detallados en el cuadro de liquidación, estando aquélla, por tanto, en disposición de poder verificarlo en el tiempo transcurrido desde que se le dio traslado de ese documento hasta la celebración de la audiencia previa y poder manifestar entonces su disconformidad o pretender las correcciones necesarias, pues el hecho de que la línea de crédito pudiera seguir estando disponible hasta la definitiva anulación del contrato y que no se hubieran tenido en cuenta los extractos emitidos con posterioridad no conllevaba ninguna incertidumbre en torno a las cantidades que importaban, esto es, las dispuestas y las abonadas, pues si en cuanto a las primeras no era lógico que la demandante efectuase nuevas disposiciones con cargo a un contrato cuya nulidad estaba reclamando, teniendo además bloqueada la línea de crédito al estar pendiente una deuda vencida, respecto de las segundas ningún cargo nuevo podía hacerse en la cuenta asociada que no fuese autorizado o consentido por ella, y de hecho ningún pago consta efectuado después de agosto de 2018.

Quiere decirse, por tanto, que, no habiéndose contradicho los datos que aparecían reflejados en unos documentos ya presentados y no impugnados, y cuya contradicción incumbía en todo caso a la demandante, que tenía a su alcance los medios de prueba oportunos, siendo titular de la cuenta a la que estaba asociada la línea de crédito y teniendo además acceso a los extractos a través de la página web de la demandada, el pronunciamiento adoptado en primera instancia de diferir al trámite de ejecución la determinación del saldo resultante por la diferencia entre el capital dispuesto y las cantidades abonadas no es correcto, pues tales datos no solo venían dados por las extractos periódicos que se tildan de información insuficiente, sino que resultaban principalmente del histórico de movimientos y del cuadro de liquidación aportados, sin que en la audiencia previa se hubiese suscitado controversia alguna al respecto.

Cabe considerar, pues, infringido por la resolución apelada el artículo 219 de la Ley Procesal cuando remite a un trámite incidental posterior algo que ya estaba determinado a la vista de las alegaciones y pruebas practicadas por las partes. Y en la medida en que así era y resultaba que las cantidades satisfechas por la demandante no alcanzaban a cubrir el capital del que había dispuesto, por lo que nada había que devolverle, debiendo aún parte de la suma recibida, pero sin que por la demandada se hubiese formulado reconvención para exigir su pago, el pronunciamiento judicial debió limitarse a la declaración de nulidad del contrato con las consecuencias legales a ella inherentes conforme al artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, pero sin remitir su concreción a la fase de ejecución, lo cual no supone, sin embargo, que deba entenderse producida una estimación parcial de la demanda y que el pronunciamiento en costas deba regirse por el apartado 2 del artículo 394 de la Ley en lugar del apartado 1 que aplica dicha resolución, pues no es ya solo que tales consecuencias de la nulidad declarada vengan impuestas legalmente, sino que además, tanto la obligación que en la demanda se reclamaba a cargo de la demandada como la condena que se le impone en la sentencia dictada lo son 'en su caso', es decir, condicionadas a que el saldo resultase favorable a la demandante, pero sin excluir que pudiera ser a la inversa, como así sucede realmente, comprendiendo, por tanto, ambas posibilidades.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso en el único sentido de suprimir en el segundo de los pronunciamientos que hace la sentencia de instancia aquella parte en la que difiere a la fase de ejecución la determinación de las consecuencias económicas de la nulidad contractual declarada.



CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva que no deba condenarse en las costas del mismo a ninguno de los litigantes, de conformidad con lo establecido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por EVOFINANCE, E.F.C., S.A.U. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo con fecha 26 de noviembre de 2019 en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 397/2019, la cual se revoca en el único sentido de suprimir en el segundo de sus pronunciamientos aquella parte en la que difiere a la fase de ejecución la determinación de las consecuencias económicas de la nulidad contractual declarada, confirmándola en todo lo demás, sin hacer imposición de las costas causadas con el recurso.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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