Sentencia CIVIL Nº 189/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 189/2020, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 399/2019 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL

Nº de sentencia: 189/2020

Núm. Cendoj: 19130370012020100237

Núm. Ecli: ES:APGU:2020:238

Núm. Roj: SAP GU 238:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

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AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

N.I.G.19130 42 1 2018 0006088

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000399 /2019-A

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000711 /2018

Recurrente: Ruperto, Enma

Procurador: JENNIFER VICENTE BENITO, JENNIFER VICENTE BENITO

Abogado: DIEGO CATRIEL HERCHHOREN ALCOLEA, DIEGO CATRIEL HERCHHOREN ALCOLEA

Recurrido: CAIXABANK SA

Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Abogado: MARIA TORRES REY

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 189/20

En Guadalajara, a nueve de junio de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 711/18, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 399/19, en los que aparecen como parte apelante D. Ruperto y Dª Enma, representados por la Procuradora de los tribunales Dª Jennifer Vicente Benito, y asistidos por el Letrado D. Diego Catriel Herchhoren Alcolea, y como parte apelada CAIXABANK, S.A., representado por el Procurador de los tribunales D. Andrés Taberné Junquito, y asistido por la Letrada Dª María Torres Rey, sobre nulidad de pacto de dación en pago, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANOFRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 25 de abril de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Jennifer Vicente Benito, en representación de doña Enma y de don Ruperto, se absuelve a 'Caixabank S.A' de la pretensión ejercitada de adverso, con imposición de las costas procesales a la parte demandante'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Ruperto y Dª Enma, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 2 de junio del año en curso.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación frente a la resolución dictada por el Juzgado de primera instancia num. 1 de Guadalajara, que desestima la demanda interpuesta en la que se instaba la nulidad de la dación en pago al encubrir un pacto comisorio. La parte recurrente hace hincapié de que en el momento de la firma de lo que considera fue un pacto comisorio se encontraban en situación de vulnerabilidad y de gran desequilibrio, realizándose la tasación a instancia de una mercantil propiedad de la prestamista, existiendo alternativas menos lesivas que no le fueron ofertadas a los deudores y que les habrían permitido conservar la titularidad de inmueble, cuestionando en definitiva la tasación practicada que se basa en la comparación con transacciones de inmuebles similares de la zona, no estando firmada por ningún técnico y contiene datos erróneos.

Comenzando por examinar la naturaleza del denominado pacto comisorio vamos a referirnos a la STS, Civil sección 1 del 04 de febrero de 2020 ROJ: STS 312/2020 - ECLI:ES:TS:2020:312:

'.1. Jurisprudencia de esta sala sobre la prohibición del pacto comisorio. Su extensión a los negocios indirectos (simulados o fiduciarios).

Nuestro ordenamiento rechaza frontalmente toda construcción jurídica (denominadas genéricamente ' pactos comisorios') por la que el acreedor en caso de incumplimiento de su crédito, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garantía ( arts. 1.859 y 1.884 CC). Tales pactos no son admisibles al amparo del artículo 1255 CC, y entrarían en el ámbito del fraude de ley del art. 6. 4º CC.

Como resulta de la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2008, el pacto comisorio, configurado como la apropiación por el acreedor del bien objeto de la garantía por su libérrima voluntad al margen de cualquier procedimiento legal de ejecución o apremio, ha sido siempre rechazado, por evidentes razones morales reflejadas en los ordenamientos jurídicos, a los que el nuestro nunca ha sido ajeno, bien como pacto autónomo, bien como integrante de otro contrato de garantía ya sea prenda, hipoteca o anticresis ( artículos 1859 y 1884 CC), rechazo que se patentiza además en reiterada jurisprudencia de este Tribunal (vid. sentencias que se citan infra), en la que se ha declarado reiteradamente que los pactos y negocios que infringen los citados preceptos del Código Civil, en cuanto establecen la prohibición del pacto comisorio, dan lugar a la nulidad radical y absoluta de aquellos, al tratarse de preceptos imperativos y de orden público por afectar a la satisfacción forzosa de obligaciones en que están involucrados no sólo los intereses del deudor, sino también los de sus acreedores.

Dentro del ámbito de la prohibición, este Tribunal ha incluido en diversas ocasiones el negocio de transmisión de propiedad en función de garantía, instrumentada a través de un medio indirecto consistente en la celebración de una compraventa simulada. Y ello es así por cuanto la prohibición del pacto comisorio no se circunscribe a los contratos de garantía típicos, sino que resulta también aplicable a los negocios indirectos que persigan fines de garantía, pues de lo contrario el principio de autonomía de la voluntad reconocido en el artículo 1.255 del Código Civil permitiría la creación de negocios fraudulentos, y en tal caso, descubierto el fraude, habría de aplicarse igualmente la prohibición tratada de eludir, siendo nulas las estipulaciones contrarias al espíritu y finalidad de aquélla (cfr. art. 6 núm. 4 CC).'

Concluye así nuestro Alto Tribunal en 'que un préstamo o un contrato simulado que disimula un préstamo, que incluye un pacto comisario, es decir, pacto por el cual si no se devuelve una cantidad determinada (del verdadero préstamo) el contratante (prestamista) hace suya la propiedad de una cosa también determinada, tal pacto incurre en nulidad ipso iure conforme al art. 1859 del Código civil.

Continua dicha sentencia: 'Como recuerda la sentencia antes citada, de 16 de mayo de 2000:

'Esta prohibición, con base en la que el acreedor, en caso de impago de su crédito, no puede pretender hacer suya la cosa dada en garantía, haciendo abstracción de su valor, tiene su origen en un texto del Derecho Romano (Constantino, libro VIII, tít. XXXVI, ley 3, del C.), fue acogida en nuestro Derecho Histórico (Partidas 5ª, Ley 41 del tít. V, y 12 del tít. XIII, y Proyecto de 1851; aunque no por el Proyecto de 1882), y se considera recogida en los arts. 1859 y 1884 CC, respectivamente para la prenda e hipoteca, y la anticresis'.

Por último, la sentencia de 20 de diciembre de 2007, reiterada por la 34/2012, de 27 de enero, resume la doctrina jurisprudencial del siguiente modo:

'Por tanto, no se trataba de una fiducia de tipo cum creditore (ni mucho menos cum amico) sino de una clara simulación, negocio jurídico simulado, compraventa, con simulación relativa, en el sentido de que encubría un préstamo con garantía y la garantía era, nada menos, que el acreedor [...] hacía suyas las fincas si no devolvía el capital prestado y sus intereses, lo cual no es otra cosa que el pacto comisorio, consistente en que el acreedor hace suya la cosa si se incumple la obligación y el artículo 1859 (y 1884 en la anticresis) dispone que el acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas'.

Sentencia de 30 de junio de dos mil catorce de la Audiencia Provincial de Madrid recuerda la STS de 1 de marzo de 2013 resolución 141/2013, el pacto comisorio es, en esencia, aquel en virtud del cual el acreedor puede hacer suya la cosa - en propiedad- si el deudor incumple su obligación de pago. Lo cual viene proscrito desde el Derecho Romano, se prohibió en la época medieval en la que se utilizó como venta a carta de gracia (se vendía la cosa, con pacto de retro y si el vendedor- prestatario no la recobraba con un incremento notable, la perdía a favor del comprador-prestamista) y se ha contemplado profusamente por esta Sala: sentencias del 26 diciembre 1995, 29 enero 1996, 18 febrero 1997, 15 junio 1999, 27 abril 2000, 16 mayo 2000, 26 abril 2001, 5 diciembre 2001, 10 febrero 2005, 20 diciembre 2007, que, todas ellas, declaran la nulidad del pacto, conforme al artículo 1859 del Código Civil.

Reitera esta doctrina, la sentencia de 27 enero 2012 en estos t6rminos: la prohibición del pacto comisorio. La doctrina que ahora se reitera es que un préstamo o un contrato simulado que disimula un préstamo, que incluye un pacto comisario, es decir, pacto por el cual si no se devuelve una cantidad determinada (del verdadero préstamo) el contratante (prestamista) hace suya la propiedad de una cosa también determinada, tal pacto incurre en nulidad ipso iure conforme al artículo 1859 del Código civil.

Un caso típico, incluso históricamente, es la llamada 'venta a carta de gracia': es una compraventa simulada (que disimula el préstamo) una persona (el supuesto vendedor, realmente el prestatario) vende la cosa al comprador (realmente, el prestamista) con el pacto de retro: si en tal plazo no ejercita el retracto (realmente, no devuelve el dinero, que se fijó coma precio) el comprador (prestamista; tantas veces usurero) adquiere la propiedad de la cosa. Lo cual es el clásico pacto comisorio: el prestamista, que aparece coma comprador, adquiere la cosa si no se le devuelve, mediante el retracto, la cantidad prestada. Tal pacto comisorio es nulo: el vendedor (prestatario) devolverá el dinero, pero el comprador (prestamista) no adquirirá la cosa, si no lo hace.

Por otro lado como recoge la sentencia del TS de 15 de junio de 1999 declarada nulidad del pacto comisorio del contrato compraventa simulado, por encubrir un pacto comisorio, puede existir una simulación relativa, cuando en el contrato nulo existió la voluntad de las partes de o bien encubrir un préstamo, como en el caso examinado en ese supuesto para el alto tribunal, nada impide que pueda tener validez o eficacia el contrato subyacente si es válido y licito, o bien otros acuerdos celebrados por las partes de forma simultánea al pacto comisorio , cuando la voluntad de las partes deducida del contrato sea celebrar otro contrato, o establecer otro tipo de garantías.'

Como antes se dijo, la prohibición del pacto comisorio no se circunscribe a los contratos de garantía típicos, sino que resulta también aplicable a los negocios indirectos que persigan fines de garantía, incluyendo no sólo la 'venta en garantía' sino cualquier otra construcción jurídica o estructura negocial que persiga el mismo efecto elusivo de la prohibición del pacto comisorio. Ejemplos de ello han tenido también presencia reiterada en las Resoluciones de la DGRN, reflejo del tráfico jurídico. En este sentido la Resolución de 18 de octubre de 1994 aplica la prohibición en un supuesto de venta con pacto de retro como garantía de un crédito preexistente, que facultaba al comprador para requerir de pago al vendedor, de forma que la venta con pacto de retro se utilizaba para dar cobertura formal a la constitución de una simple garantía crediticia. Las Resoluciones de 30 de septiembre de 1998, de 26 de marzo de 1999 y de 26 de noviembre de 2008, concluían que la opción de compra examinada en las mismas se concedía en función de garantía (dada la conexión directa entre el derecho de opción y las vicisitudes de la deuda reconocida, de forma que el ejercicio de aquel derecho se condicionaba al impago de ésta), entendiendo que ello vulnera la tradicional prohibición del pacto comisorio de los arts. 1859 y 1884 del Código Civil. O el caso de la Resolución de 20 de julio de 2012 en un supuesto de una escritura en la que una sociedad reconocía una deuda a favor de otra, sujeta a un plazo de amortización no vencido, y en la misma escritura se convenía una cesión en pago de la deuda asumida sometiendo esta cesión a condición suspensiva, de manera que la cesión quedaría sin efecto en caso de que llegada la fecha de vencimiento de la obligación la deudora cedente hubiera pagado a la acreedora cesionaria el importe adeudado (vid. la estrecha conexión entre la suerte del crédito garantizado y la efectividad de la transmisión).'

SEGUNDO.- Esta Sala acepta las conclusiones ofrecidas en la resolución apelada, tanto fácticas como jurídicas, lo que supone, adelantando la conclusión, que el recurso de apelación tiene que ser desestimado, haciendo nuestra la motivación de la referida resolución, teniendo en cuenta la posibilidad de la motivación por remisión, (por todas, STS de 25 de noviembre de 2002, Pte: Corbal Fernández, y STS de 30 de diciembre de 2014, Pte: Calvo Cabello, nº nº 745/2014, cuando destaca que: 'El Tribunal Constitucional en Sentencias entre otras, 174/87, 146/90, 27/92 y 11/95, ha determinado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 1998, estableciendo que si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario ( STS de 16.10.92, 5.11.92 y 19.4.1993), y este Tribunal manifiesta su plena aceptación de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que contienen una perfecta y detallada exposición de los hechos probados en atención a la prueba practicada, así como del derecho aplicable, haciéndolos nuestros, y sin que quepa adicionar o modificar alguno de sus apartados').

La dación en pago es algo distinto al pacto comisorio. Se produce una ' dación en pago' cuando el acreedor accede a recibir a título de pago una prestación distinta a la que constituía el contenido de la obligación debida, con acuerdo para tener por extinguida la obligación, pero el acreedor no está obligado a aceptar la dación en pago para extinguir la deuda. El pacto comisorio surge cuando el acreedor se reserva el derecho de apropiarse una cosa dada en garantía, y esta facultad de apropiación es lo que prohíbe el Código Civil. Pero en este caso, la dación tiene lugar tras la reclamación judicial de la deuda y en virtud de un pacto entre las partes como forma de extinguir la obligación y como destaca el Juez a quo no consta ni en la escritura de constitución del préstamo hipotecario ni en la de compraventa con subrogación que estuvieran obligados los actores a entregar el inmueble a la entidad bancaria en caso de impago de la cuota del préstamo hipotecario, el préstamo se estaba desarrollando y es a raíz del impago, da igual el número de cuotas, no se trata aquí de revisar las cláusulas del préstamo y es precisamente para solventar la situación para lo que se suscribe la dación en pago, sin que se apunta a vicio del consentimiento y sin que tenga trascendencia en esta materia la posible situación de vulnerabilidad.

Es claro que con el pacto de dación en pago las partes han alcanzado un acuerdo en el que se dan y reciben concesiones recíprocas; y también que estas concesiones recíprocas pueden considerarse equilibradas: la prestataria accede a entregar su casa 'pro soluto' del préstamo hipotecario, a cambio de que no le reclamen cantidades por responsabilidad hipotecaria que pudieran exceder del valor del bien hipotecado y entregado en propiedad; la entidad prestamista accede a recibir la vivienda hipotecada en propiedad con efecto 'pro soluto' del préstamo hipotecario que pudiera seguir pendiente de pago, sin reclamar la responsabilidad hipotecaria que pudiera exceder del valor del bien, a cambio de que el prestatario -a su vez- no le haga reclamaciones por cualesquiera cláusulas o circunstancias que pudieran derivarse de la escritura de préstamo hipotecario.

Consecuentemente, y compartiendo íntegramente los razonados argumentos de la sentencia cuestionada solo cabe desestimar el recurso de apelación confirmando la resolución impugnada.

TERCERO.-En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia apelada, procede su imposición a la parte demandante en virtud de lo dispuesto en el art. 398.1, LEC, en relación con el art. 394 de la misma Ley, de los que resulta que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de D. Ruperto y Dª Enma frente a la sentencia de 25 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Guadalajara, en autos de juicio ordinario 711/18 debemos confirmar la misma integrante imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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