Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 189/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 994/2019 de 16 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 189/2020
Núm. Cendoj: 21041370022020100190
Núm. Ecli: ES:APH:2020:309
Núm. Roj: SAP H 309:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección Segunda
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 994/2019
Autos de: Procedimiento Ordinario nº 1590/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6bis DE HUELVA
S E N T E N C I A Nº 189
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la ciudad de Huelva a, dieciséis de marzo de dos mil veinte.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria, ha visto en grado de apelación el rollo nº 994/19, dimanantes del juicio ordinario núm. 1590/17 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6BIS de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada Caja Rural del Sur SCC, representada por el Procurador sr. Caballero Cazenave, asistida por el Letrado sr. Pérez Gavilán; siendo apelados Dª. Rosana y D. Pedro Antonio, representados por el Procurador sr. Fraile Mena, asistidos por la Letrada sra. Larrea Izaguirre.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 24/06/2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Por todo lo expuesto, he decidido desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena en nombre y representación de Dª. Rosana y D. Pedro Antonio frente a Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito.
cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y también por la actora, dados los preceptivos traslados se remitieron los autos a este Tribunal para la decisión de los recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO DE CAJA RURAL DEL SUR SCC.Se interpone recurso contra la sentencia que desestima la demanda, como si el resultado hubiera sido el contrario, dado que se pide en el suplico la estimación del recurso y la desestimación de la demanda, cuestión esta que ya se contiene en la sentencia de primera instancia.
Por la parte apelada se alega que la sentencia fue favorable a los intereses de la entidad prestamista, razón por la que se interpuso recurso de apelación contra ella solicitando la revocación y la admisión de la demanda, entendiendo que carece de sentido la oposición a un recurso de apelación que considera erróneo, por lo que insiste en su recurso y en los argumentos del mismo.
En primer lugar y por lo que se refiere a este recurso observamos que efectivamente, se interpone por la Caja Rural apelación contra una sentencia que le es favorable, por lo tanto considera la Sala que según dispone el art. 456 de la LEC, los recursos de apelación se interpondrán contra las resoluciones desfavorables, para que se dicte otra conforme a las pretensiones de la parte apelante, pues bien en este caso la sentencia es favorable a la demandada en tanto que desestima la demanda, aunque sin condena en costas para ninguna de las partes, pero la no condena en costas no forma parte del recurso interpuesto, dado que lo que se interesa es la desestimación de la demanda y que se revoque la condena en costas de que ha sido objeto la entidad de crédito en primera instancia, lo que tampoco ha tenido lugar, lo que evidencia que el recurso se ha interpuesto por error. Es más la Caja Rural al oponerse al recurso interpuesto por los actores mantiene que el recurso debe ser desestimado, confirmando la sentencia dictada, de la que se dice mostrar plena conformidad con sus argumentos remitiéndose íntegramente a ellos.
Por lo tanto el recurso no debió ser admitido a trámite, por lo que la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación, aunque sin condena en costas en esta instancia dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso.
SEGUNDO.- RECURSO DE Dª Rosana Y DE D. Pedro Antonio. La sentencia de instancia desestima la pretensión actora, recurriendo contra ella para que se estime la demanda en base a los siguientes alegatos: 1º. Nulidad y ausencia de efectos del pacto novatorio y nulidad de la renuncia a ejercitar acciones. Lo razonado en la sentencia en base la validez del pacto es erróneo a la vista del resultado probatorio, aplicando la sentencia del TS de 11/04/2018, sin tener en cuenta las circunstancias concurrentes en este caso, cuando la entidad a mediados de 2015 ofertaba a los clientes este tipo de pactos, para no afrontar sus responsabilidades mediante una cláusula encubierta de renuncia de acciones, careciendo tal pacto de efectos, al no tratarse de una transacción judicial, entendiendo que la renuncia de derechos realizados por el consumidor es nula, siendo nula la novación de la obligación primitiva que también lo era, cuando además en este caso se trata de un acuerdo preredactado, pretendiendo la convalidación de una cláusula suelo nula, además de corresponder a la entidad bancaria la información y la negociación habidas, lo que no se ha acreditado, se firmó el documento el mismo día en que se dio noticia de que se iba a quitar el suelo, que no puede ser sanado por dicho documento.
Como mantiene el TS desde la sentencia de abril de 2018 ante la transacción propuesta y aceptada debe comprobarse por el juzgador si se han cumplido las exigencias de transparencia, esto es si los consumidores tal como se les presentó la transacción pudieron conocer las consecuencias económicas de su aceptación. La parte recurrente mantiene que no se ha acreditado en el caso que nos ocupa que hubo negociación, carga probatoria que le corresponde al profesional, que no ha probado la negociación, ni la información sobre las consecuencias del pacto de fijar el interés en el 1,45% y sobre la renuncia de derechos, ya que de estar bien informados no solo de la reducción de la cuota y que tenían derecho a cobrar por la aplicación del suelo más de 18.000 euros no hubieran renunciado y tampoco se hubieran conformado con percibir 500 euros.
2º. Análisis de las circunstancias concretas y la falta de transparencia del pacto. En aplicación de lo razonado en la sentencia del TS de 11/04/2018 y de la doctrina emanada del TJUE, el análisis de transparencia ha de realizarse conforme a las circunstancias de cada caso, ocurriendo en este supuesto que el pacto no puede tener validez al tratarse de un mero formulario preredactado por el Banco, no hay concesiones recíprocas para evitar un pleito, se ofreció una cantidad exigua de 500 euros a los actores, sin explicarles las consecuencias de ello y la renuncia de acciones que contiene el documento, no se eliminaba el límite, sino que se recoge una reducción, además el acuerdo fue ofertado por la entidad de crédito, sin negociación, con ocultamiento de la renuncia de acciones y sin tiempo para sopesar las consecuencias de la firma del mismo, sabiendo la entidad la doctrina jurisprudencial imperante del TS, cosa que no conocían los prestatarios.
El pacto no puede producir efectos al no superar los controles de incorporación y de transparencia.
3º. Inexistencia de una válida transacción. Por cuanto que no se ha acreditado la transparencia del pacto, esto es, sus consecuencias económicas mediante la debida información a los consumidores, que no se ha probado a través de la prueba documental y personal practicadas.
4º. Costas. La estimación del recurso debe conllevar la condena en costas de la parte demandada en ambas instancias.
La parte apelada en este recurso -Caja Rural del Sur-, mantiene que está conforme con la sentencia dictada y debe confirmarse por sus fundamentos, añade además que el acuerdo fue firmado con asesoramiento jurídico de un despacho de abogados experto en materia financiera en Huelva, con lo que el acuerdo transaccional firmado en su día debe ser mantenido.
TERCERO.-A fin de resolver las cuestiones planteadas en el recurso de los prestatarios conviene hacer referencia a los antecedentes de los que parte la cuestión litigiosa.
En este sentido hemos de tener en cuenta que: Los actores firmaron en Huelva, escritura de préstamo con garantía hipotecaria el 23/11/2006, ante el Notario D. Francisco José Ábalos Nuevo, bajo el nº 2332 de su Protocolo, para la financiación de la adquisición de una casa rústica destinada a vivienda, adquirida en el mismo día, según se hace constar en la escritura, en la que se estableció un capital de 156.000 euros, en la que se estableció en la estipulación tercera bis apartado a) un tipo de referencia basado en el Euribor a un año y un diferencial en el apartado b) 1,25 puntos, amortizado en 360 cuotas mensuales, estableciendo seguidamente el mentado apartado las bonificaciones de hasta 0,50 puntos por la contratación de productos de la entidad de crédito y al final del mentado aparatado un suelo del 3,75%.
Las partes firman el día 23/06/2015 un documento que refleja un acuerdo privado extrajudicial en el que exponen que los prestatarios habían interpuesto una demanda contra la Caja Rural con motivo del préstamo hipotecario suscrito entre las partes, teniendo intención de zanjar extrajudicialmente la controversia existente entre ellos en relación a la reclamación judicial interpuesta, exponiendo que se elimina el suelo del 3,75%, se aumenta el diferencial al 1,45%, hasta la finalización del mismo, comprometiéndose a devolver la Caja a los prestatarios la cantidad de 500 euros en pago de todos los conceptos reclamados, declarando que nada más tienen que reclamarse las partes respecto del préstamo, comprometiéndose la parte actora a presentar en el Juzgado escrito de renuncia al procedimiento interpuesto, por satisfacción extraprocesal de sus pretensiones.
CUARTO.-Entrando a resolver ahora de manera específica el recurso planteado por los actores, se alega nulidad y ausencia de efectos del pacto novatorio y nulidad de la renuncia a ejercitar acciones. Añaden que lo razonado en la sentencia en base la validez del pacto es erróneo a la vista del resultado probatorio, aplicando la sentencia del TS de 11/04/2018, el pacto es nulo y no debe producir efectos, por lo tanto lo razonado en la sentencia en base la validez del pacto es erróneo a la vista del resultado probatorio, aplicando la sentencia del TS antes mencionada, pues no ha tenido en cuenta la juzgadora las circunstancias concurrentes en este caso, al tratarse el documento que contiene el pacto de un mero formulario preredactado por el Banco, no hay concesiones recíprocas para evitar un pleito, se ofreció una cantidad exigua de 500 euros a los actores, cuando le correspondía otra mayor, sin explicarles las consecuencias de su contenido incluida la renuncia de acciones que contiene, no se eliminaba el límite, además el acuerdo fue ofertado por la entidad de crédito, sin negociación, entendiendo que la cláusula suelo base del acuerdo también es nula por falta de transparencia.
Por lo tanto debemos resolver si el acuerdo referido es una transacción que pone fin a la incertidumbre que tenían las partes sobre la cláusula suelo, su nulidad o validez, quedando solventada con ese pacto de manera definitiva la cuestión referente a la supresión de la cláusula suelo, impidiendo un proceso sobre la cuestión, debiendo tenerse por transparente el mentado acuerdo, a la vista del resultado probatorio.
El documento firmado por las partes el día 23/06/2015 refleja, como ya dijimos, un acuerdo privado extrajudicial en el que se expone que los prestatarios habían interpuesto una demanda contra la Caja Rural con motivo del préstamo hipotecario suscrito entre las partes, teniendo intención de zanjar extrajudicialmente la controversia existente entre ellos en relación a la reclamación judicial interpuesta, exponiendo que se elimina el suelo del 3,75%, se aumenta el diferencial al 1,45%, hasta la finalización del préstamo, comprometiéndose a devolver la Caja a los prestatarios la cantidad de 500 euros en pago de todos los conceptos reclamados, declarando que nada más tienen que reclamarse las partes respecto del préstamo, por satisfacción extraprocesal de sus pretensiones.
QUINTO.-Pues bien, la transacción según el art. 1809 del CC, es un contrato por el que las partes, dando, prometiendo o reteniendo, cada una alguna cosa evitan un pleito o bien ponen término al que había comenzado. Regula también el referido Código en el art. 1816 que la transacción tendrá para las partes autoridad de cosa juzgada, lo debe interpretarse no en el sentido técnico procesal como viene manteniendo el TS, sino que la transacción, como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido entre las partes tiene fuerza vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad.
El TS ha tenido ocasión de pronunciarse sobre acuerdos transaccionales en esta materia en la sentencia de pleno de 11/04/2018, referida a la modificación del suelo, con rebaja del mismo, pero que entendemos aplicable a este supuesto, concluyendo el indicado Tribunal que este tipo de acuerdos privados no pueden considerarse una novación modificativa, sino una transacción por contener los elementos de la misma, en tanto en cuanto que se producen cuando todavía existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a este tipo de contratos, teniendo en cuenta que la sentencia 241/2013 de 9 de mayo refería expresamente que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de transparencia. El efecto mediático de la referida sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el ánimo de evitar un pleito o poner fin al iniciado, por eso el documento privado lo que contiene es un acuerdo transaccional en atención al contenido que expresa y a la causa que subyace en el mismo, por eso no se trata de una mera novación obligacional, sin perjuicio de que por las concesiones recíprocas de las partes al transigir se modifique el interés variable aumentando el diferencial y se suprima el suelo, con entrega de una cantidad de dinero para la satisfacción de lo que a la parte entendía le debía corresponder por su aplicación, sin tener nada más que reclamar por dicha cuestión.
En este caso la transacción no contraviene la norma legal, dado que nos encontramos ante una materia disponible, así mantiene el TS en la referida sentencia de abril de 2018 que se puede transigir en los contratos en que intervienen los consumidores, máxime cuando se trata de favorecer una solución extrajudicial del conflicto también en este ámbito, siempre y cuando el acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico.
Los implicados parten, en definitiva, de una situación de incertidumbre sobre la validez de la cláusula suelo, por lo que convienen en realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. En este caso existía una cláusula suelo del 3,75%, cuya validez era incierta, de modo que de constatarse su falta de transparencia sería declarada nula por abusiva, o bien podría ser declarada transparente y valida, ante esta situación de incertidumbre las partes realizan recíprocas concesiones, el banco suprime el suelo y el prestatario se conforma con un interés remuneratorio más bajo del que se estaba aplicando como consecuencia de la mencionada cláusula, si bien se aumenta el diferencial del 1,25% a 1,45%, recibiendo los prestatarios además la cantidad de 500 euros, dándose por satisfechos, a cambio de no continuar con la incertidumbre citada, dando por terminada la misma, por haber quedado satisfechas sus pretensiones con el acuerdo mencionado.
No obstante exige el TS como recoge la sentencia 205/2018 de 11 de abril, que por el modo en que se propuso y se aceptó la transacción es preciso comprobar incluso de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de transparencia, esto es, que los consumidores estuvieran en condiciones de conocer y comprender las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación.
En relación a lo anterior, ha quedado acreditado en este caso, que la Caja Rural se pone en contacto con los clientes y estos se asesoran convenientemente con un Letrado, que interviene en la negociación con la entidad prestamista, trasladando a los prestatarios el acuerdo alcanzado a quienes explica las consecuencias del mismo que firman en la oficina o despacho de su asesor, como declaró la prestataria en el juicio, según puede apreciarse en la grabación del mismo, estando los prestatarios conformes con el acuerdo alcanzado, así declaró la sra. Rosana, recuerda haber firmado un documento en junio de 2015 por el que se rebajaba la cuota de la hipoteca en 200 euros, fue a la oficina de la Caja y luego a un despacho de abogados cercano, el mismo que llevó un asunto de su suegra, firmando el acuerdo en la oficina de los abogados. El prestatario declaró con muchas reticencias que la antes citada, si bien llegó reconocer que firmó el acuerdo extrajudicial con la Caja y que recibía 500 euros en compensación de gastos, le llamó el Director de la Caja para bajarle la cuota del préstamo, le ofrece un acuerdo y le dice que vaya a firmar a una oficina, que le pareció una gestoría, que no contrató a nadie y que fue a firmar a ese despacho, luego pagó los honorarios de la gestoría que según él intervino, deduciéndose de las declaraciones de los prestatarios y del documento en cuestión, que negociaron debidamente asesorados el mentado acuerdo con la Caja.
En definitiva, los prestatarios aceptan el acuerdo y se dan por satisfechos quedando resuelta la incertidumbre que existía entre las partes sobre la validez de la cláusula suelo, que queda finalizada, pues la transacción puso fin a aquella situación, sin posibilidad de reclamación alguna posterior como consecuencia de la cláusula referida, por ello el proceso que ahora nos ocupa no tiene razón de ser, por cuanto que las partes de la transacción quedan vinculadas por su contenido en tanto subsista, así razona al respecto la STS de 11/04/2018 que 'en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido. Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , 'la transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 del Código Civil ; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989 , 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996 ), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos'.
Por lo tanto el alegato sobre la nulidad del documento y los pactos que contiene no puede tener favorable acogida.
SEXTO.-En definitiva, y por todas las razones expuestas, procede la desestimación del recurso entablado por los actores.
Las costas del mismo no se imponen a ninguna de las partes por las dudas de derecho que resultan de la cuestión controvertida ( art. 398 LEC).
Al haberse desestimado los recursos interpuestos por ambas partes, procede la confirmación de la sentencia de primera instancia.
Se acuerda la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir al haberse desestimado los recursos interpuestos como regula para estos supuestos el apartado noveno de la DA 15ª de la LOPJ.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de DON Pedro Antonio Y DOÑA Rosana, asi como de CAJA RURAL DEL SUR SCC, contra la sentencia dictada el 24/06/2019, por la Ilma Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6bis de Huelva, que SE CONFIRMA.
Las costas de los recursos no se imponen a ninguna de las partes.
Se acuerda la pérdida del los depósitos efectuados para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

