Sentencia CIVIL Nº 189/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 189/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 3/2020 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 189/2020

Núm. Cendoj: 24089370022020100170

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:793

Núm. Roj: SAP LE 793/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00189/2020
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24008 41 1 2018 0000550
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000003 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ASTORGA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000279 /2018
Recurrente: Anton
Procurador: MARIA DE LA SOLEDAD FERNANDEZ APARICIO
Abogado: MARIA TERESA MARTINEZ RUBIO
Recurrido: Carla
Procurador: RAUL FERNANDEZ MARCOS
Abogado: EDUARDO LÓPEZ SENDINO
SENTE NCIA NUM. 189/2020
ILMOS /A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En LEON, a veintitrés de junio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 279/2018, procedentes del JDO.1A.INST. N.1 de
ASTORGA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 3/2020, en los que aparece

como parte apelante, D. Anton , representado por la Procuradora Dª. María De La Soledad Fernández Aparicio,
asistido por la Abogada Dª. María Teresa Martínez Rubio, y como parte apelada, Dª Carla , representada por el
Procurador D. Raul Fernández Marcos, asistida por el Abogado D. Eduardo López Sendino, sobre modificación
de medidas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 11 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Soledad Fernández Aparicio en nombre y representación de DON Anton contra DOÑA Carla , debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación pretendida, manteniendo las medidas fijadas en la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2008 dictada en los autos de Juicio Verbal nº 97/08- Divorcio Mutuo Acuerdo.

No se hace declaración en materia de costas.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 15 de junio.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIME RO. -Antecedentes y cuestiones controvertidas.

El actor D. Anton solicitó la modificación de la medida acordada en Sentencia, de 31 de octubre de 2008, dictada en Procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo seguido bajo el núm. 97/2008 ante el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Astorga, que acuerda el divorcio de los cónyuges y aprueba las medidas consensuadas por las partes, relativa al uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en AVENIDA000 , nº NUM000 , Matalobos del Páramo (León)- que en la misma se atribuye a esposa Dña. Carla , sin limitación temporal, interesando la extinción de dicho derecho de uso y se atribuya su uso al Sr. Anton , que al salir de aquella hubo de alquilar una vivienda en Veguellina de Órbigo (León), AVENIDA001 nº NUM001 , por la que está pagando una renta mensual de 200 euros, además de los gastos de luz, agua, teléfono, basura y alcantarillado, fundamentando su petición en la alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta cuando se adoptó aquella, cuales son que la demandada no reside de forma habitual en el referido domicilio, sino que lo hace de forma habitual en León con una nueva pareja.

La demandada, Dª Carla se opuso a la demanda alegando que no solo continúa empadronada en la vivienda que le fue adjudicada sino que habita habitualmente en ella, y si alguna vez reside en León es en algún mes de crudo invierno porque con la pensión actual que recibe de 732 € no puede permitirse el pagar la calefacción en ese tiempo invernal de una vivienda como la adjudicada de 155 m² con el coste de gasóleo que ello conlleva al ser éste el sistema de calefacción de la vivienda y que el hecho de que haya rehecho su vida sentimental no significa que no resida en la vivienda que le fue adjudicada.

La sentencia de instancia desestima la demanda sin hacer especial imposición de costas y en disconformidad con la misma, se interpone por el actor el recurso de apelación que ahora se conoce en el que viene a interesar la revocación de aquella y se sustituya por otra que acoja íntegramente sus pretensiones.

La parte demandada se opone al recurso interesando su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUN DO. - Reproduce en esta alzada el actor, ahora recurrente, Don Anton , su pretensión de que se declare la extinción del derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en AVENIDA000 , nº NUM000 , Matalobos del Páramo (León)-, atribuido a la esposa en anterior Sentencia de Divorcio de fecha de 31 de octubre de 2008, y se le asignara su uso.

Alegaba el actor en su demanda, para fundamentar su petición en la alteración sustancial de las circunstancias, cuales era que la demandada no reside de forma habitual en el referido domicilio, sino que lo hace de forma habitual en León con una nueva pareja.

Por sentencia de 31 de octubre de 2008, dictada en Procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo seguido bajo el núm. 97/2008 ante el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Astorga, se acuerda el divorcio del matrimonio formado por Doña Carla y Don Anton , y se aprueba las medidas consensuadas por las partes, entre las que se incluye, la siguiente: '1.- VIVIENDA FAMILIAR: se adjudica el uso de la vivienda que fue domicilio conyugal sito en Matalobos del Páramo, León, a la esposa debiendo el esposo abandonarla en el plazo de 15 días naturales desde que la presente Sentencia adquiera firmeza. La esposa abonará las partes del préstamo hipotecario y el esposo la parte restante a partir del siguiente año -2009- abonando ambos por mitad la cuota correspondiente al pago semestral que se devengará en el inmediato mes de diciembre de 2008. A la venta de la vivienda del inmueble o liquidación de la sociedad de gananciales la esposa se reembolsará por la diferencia que hubiera pagado hasta entonces. Los gastos derivados de la propiedad del inmueble serán abonados por mitad por ambos progenitores: IVA, IBI y análogos'.

La sentencia de instancia desestima la demanda al no tener por acreditado que la demandada haya trasladado su residencia habitual a distinta vivienda.

Error valoración de la prueba practicada, al entender que de la misma ha quedado suficientemente justificado el no uso del domicilio de Matalobos del Páramo, por parte de la demandada.

En el presente caso, la prueba propuesta por la parte actora con la finalidad de probar la efectiva desocupación o no uso por la parte demandada de la que fuera vivienda familiar, sita en la localidad de Matalobos del Páramo (León), ha consistido en la testifical de D. Modesto , vecino de Matalobos, quien manifestó que Carla no vive habitualmente en la casa del pueblo, que suele ir en época de buen tiempo a atender el huerto, que se queda el fin de semana, y que cree que reside en Acebes en la casa de su actual pareja, y también en un piso que él tiene en León; y de D. Ricardo , Presidente de la Junta Vecinal de Matalobos, quien preguntado se había visto que Carla viviera habitualmente en la casa de Matalobos manifestó textualmente que 'Si digo que vive miento, y si digo que no vive miento también, porque yo la he visto de vez en cuando, alguna vez la ha visto por allí', y que cuando va le acompaña otra persona que imagina sea su actual pareja, aunque con él no ha hablado nunca.

Por su parte los testigos que han declarado a instancias de la demandada, Doña Amelia y Don Virgilio , manifestaron, la primera, que ella vive en Villaobispo de las Regueras, y que ha ido a visitar muchas veces a la demandada a Matalobos, y que en alguna ocasión, en verano, se ha quedado a dormir en su casa, que también ha estado con ella en Acebes, y que sabe que en invierno reside en León; y el segundo, que aunque el no reside en Matalobos va todos los fines de semana, que su casa está enfrente de la de Carla , y la ve, que suele estar acompañada de otra persona, que pasara mas de seis meses en Matalobos, que solo en noviembre y diciembre no está.

Igualmente resulta de la prueba documental que la Sra. Carla esta empadronada en Matalobos del Páramo, en la vivienda de la AVENIDA000 (doc. nº 1 de la contestación), así como la existencia consumos de luz en la misma (doc. nº 2 de la contestación). Es cierto que se trata de consumos mínimos. Pero también debe tenerse en cuenta que la factura aportada corresponde al periodo de 19 de diciembre de 2018 a 24 de enero de 2019, en el que precisamente, la propia demandada tiene reconocido se halla ausente de la misma, ya que la temporada de invierno la pasa en León, por el excesivo gasto que le supondría mantener la calefacción de gasóleo para calentar una casa de las dimensiones que tiene la de Matalobos.

En consecuencia, atendido el resultado de la prueba practicada, no es posible alcanzar la conclusión probatoria de la efectiva desocupación o no uso de la vivienda de manera habitual por parte de la demandada.

La condición de residencia habitual exige que la vivienda constituya el hogar de la persona que la ocupa, como centro en el que satisface las necesidades cotidianas de la vida, con carácter continuado, permanente, normal, y estable, pero esta situación es compatible con ausencias pasajeras motivadas por razones coyunturales, como enfermedades, vacaciones o, como en este caso, para evitar los excesivos rigores del invierno, aunque, desde luego, no con otras más prolongadas que obedeciendo a razones de operatividad duradera, que rompen aquella vinculación con la vivienda sustituyéndola por otra en la función del hogar personal, lo cual no consta claramente probado en este caso.

En consecuencia, no pudiendo estimarse cumplidamente probado que la demandada no resida habitualmente en la vivienda de Matolobos del Páramo, y que, por tanto, exista una alteración de circunstancias que justifique la modificación de la medida acordada en convenio, aprobado en sentencia de divorcio, que adjudica su uso a la esposa, cuya adjudicación, por otra parte, no cabe olvidar lo es también con la obligación de esta de abonar las partes del préstamo hipotecario que grava la misma, lo que obvia el actor al solicitar ahora la atribución de su uso, procede en definitiva la desestimación de la pretensión del actor y por consiguiente la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandante y confirmación de la sentencia recurrida.

TE RCERO. - Costas del recurso.

No obstante, la desestimación del recurso, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, dada la naturaleza del procedimiento y cuestiones controvertidas.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la procuradora, Doña Soledad Fernández Aparicio, en nombre y representación de Don Anton , contra la sentencia dictada, en fecha 11 de septiembre de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Astorga , en el procedimiento de modificación de medidas nº 279/18, de los que este rollo dimana, que se confirma íntegramente, sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pedida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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