Sentencia CIVIL Nº 189/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 189/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 4912/2018 de 04 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO

Nº de sentencia: 189/2020

Núm. Cendoj: 41091370062020100187

Núm. Ecli: ES:APSE:2020:438

Núm. Roj: SAP SE 438/2020


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 3 DE SANLUCAR LA MAYOR
ROLLO DE APELACIÓN Nº 4912/2018
JUICIO Nº 376/2015
S E N T E N C I A Nº 189/20
PRESIDENTE ILMO SR:
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS:
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a cuatro de junio de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia de fecha 06/09/17 recaída en los autos número 376/2015 seguidos en el JUZGADO MIXTO
Nº 3 DE SANLUCAR LA MAYOR promovidos por Juana representada por el Procurador Sr JESUS TORTAJADA
SANCHEZ contra Lucas representado por el Procurador Sr. EDUARDO GARCIA DE LA BORBOLLA VALLEJO,
pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte
demandante / demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO
BLANCO LEIRA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº 3 DE SANLUCAR LA MAYOR cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS TORTAJADA SÁNCHEZ en representación de Dña. Juana contra D. Lucas debo DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la división de la comunidad y consiguiente extinción del condominio que ostentan Dña. Juana y D. Lucas , por mitades indivisas sobre los inmuebles sitos en CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Umbrete y en la CALLE001 nº NUM001 de la URBANIZACION000 de la localidad de Sanlúcar La Mayor; así como ACUERDO, en consecuencia, la venta de las referidas fincas en pública subasta, teniendo como valor de tasación de las fincas el que se recoge por acuerdo de las partes en el Fundamento de Derecho Cuarto, con admisión de licitadores extraños, siendo que el producto obtenido en la misma se lo repartirán los litigantes por mitad. Asimismo debo condenar y condeno a D. Lucas a abonar a Dña. Juana la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS DOS EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (7.702,63€) más los intereses legales, todo ello con expresa condena en costas al demandado'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Lucas y Juana que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO : Traen causa las presentes actuaciones de una demanda en el ejercicio de la acción de división de la cosa común y de reclamación de cantidad al demandado por lo pagado en exceso por la parte demandante.

Se ha tratado, demandante y demandado, de una pareja que habían convivido en una relación de hecho sentimental, y que en el curso de dicha convivencia habían adquirido en común diversos inmuebles, en concreto, y para lo que interesa en la apelación, una vivienda en la localidad de Umbrete y otra vivienda en la localidad de Sanlúcar la mayor, y, además, la actora es propietaria de un inmueble en El Portil. La pretensión de la demandante es que en el proceso de división de la cosa común se adjudique cada parte cada uno de los dos inmuebles poseídos en común, indemnizando la que reciba el bien de mayor valor a la parte contraria por dicho exceso, debiendo hacerse notar que ambas partes están conformes en la tasación de dichas fincas, pero la parte demandante concreta todavía más la pretensión, de manera que hace ya elección de cual de los dos inmuebles pretende que se le adjudique. La sentencia de primera instancia estima parcialmente la pretensión de la actora, declara haber lugar a la división de la comunidad y consiguiente extinción del condominio que ostentan las partes, por mitades indivisas sobre los inmuebles referidos, acuerda la venta de las referidas fincas en pública subasta, con admisión de licitadores extraños siendo que el producto obtenido en la misma se lo repartirán los litigantes por mitad; además condena al demandado a pagar a la actora cierta cantidad de dinero más los intereses legales y todo ello con expresa condena en costas al demandado. Recurren en apelación ambas partes procesales.



SEGUNDO : Respecto del recurso del demandado, se fundamenta exclusivamente en no haber apreciado la sentencia la compensación opuesta. La misma traía causa de una pretensión de que se le indemnizase por los gastos que debió sufrir como consecuencia de haber sido desposeido de las dos viviendas y tener que alquilar una tercera vivienda, al principio en casa de un familiar y pagando una renta reducida por ello; más adelante mediante el alquiler a un tercero respecto del que aporta prueba documental consistente en contrato de arrendamiento y dos recibos de mensualidad; en la contestación a la demanda en la que opone a las cantidades reclamadas por la demandante la compensación por la pagado por dichos alquileres, no se cuantifica ni tampoco se establecen los cálculos de esa cuantificación, aunque sí, posteriormente, a modo de hecho nuevo, lo lleva a cabo de forma detallada en el recurso de apelación. Su recurso no puede tener favorable acogida por cuanto que lo que está invocando es un derecho a ser indemnizado por los gastos sufridos como consecuencia de los alquileres que debió soportar al no poder poseer ninguna de las dos viviendas objeto de la controversia judicial. Siendo ello así, no ofrece duda que no tiene encaje en la figura de la compensación judicial, porque para que opere es necesario que el crédito que se ofrece como compensación debe dar lugar a una deuda líquida exigible y vencida, lo que precisa necesariamente de una previa declaración de ese derecho a ser indemnizado, lo que en el supuesto de autos no se da porque no ha sido objeto de una demanda reconvencional que dieses lugar a esa declaración para luego posteriormente determinar la liquidez de ese derecho que habría sido reconocido y que se fuese a u ofrecer por vía de compensación a la cantidad líquida reclamada por la demandante.



TERCERO : Como decimos recurre también en apelación la parte actora porque la sentencia le denegó la pretensión de incluir en la liquidación y en la cantidad reclamada al demandado lo pagado por ella de más por un préstamo solicitado sobre una vivienda de exclusiva propiedad suya afirmando que ese préstamo se empleo para llevar a cabo obras en una de las viviendas comunes; sin embargo la sentencia no considera probado el fin dado al préstamo en los términos solicitados por la demandante, por lo que desestima dicha pretensión. Este motivo de apelación ha de ser estimado por cuanto que el préstamo a que se hace referencia fue suscrito por ambas partes, y, aunque es cierto que se ofreció a la entidad financiera prestamista como garantía la vivienda propiedad exclusiva de la demandante, ello solamente afectaba a la garantía real dada a la entidad prestamista, pero en modo alguno afectaba a la cotitularidad del préstamo que ha generado las obligaciones de pago solidarias entre ambos prestatarios; por tanto lo que de más al respecto haya pagado la demandante debe ser restituido por el demandado. Recurre igualmente la demandante por la decisión de la sentencia de acudir al procedimiento de subasta pública para la división de los patrimonios, y la obtención de la necesaria liquidez que habría de ser repartida posteriormente por partes iguales entre ambos contendientes, porque ella entiende que al tratarse de dos inmuebles perfectamente diferenciados era posible la adjudicación directa de los mismos a cada una de las partes; este motivo no tiene sentido por cuanto que el recurso a la subasta judicial se da cuando no existe conformidad entre ambas partes, lo que sucede en el supuesto de autos a la hora de elegir cuál de las dos viviendas ha de corresponderle a cada parte, puesto que la elección hecha para si por la parte demandante no es compartida por el demandado de tal manera que no es posible la adjudicación directa y el pago por la parte contraria de la diferencia de tasación y la única solución que cabe es la prevista en la ley que es la que ha aplicado la resolución recurrida.

En tercer y último lugar introduce un motivo de apelación la actora, en la alegación quinta de su escrito de recurso, que no puede tener favorable acogida. Expresamente manifiesta que dicha parte acreditó con la documental aportada en el acto de la Audiencia Previa que a los 13.438,23 € iniciales reclamados a la demanda habría que adicionarles otros 4.131,32 euros, cuyo pago efectuó la demandante entre julio de 2015 y noviembre de 2016. Añade que la juzgadora de instancia se ha ceñido estrictamente al suplico de la demanda, cuando 'en la audiencia previa se pidió la ampliación por las nuevas cantidades abonadas', aportando la documentación acreditativa de dichos pagos, sin que el juzgado las retrazara por improcedentes. Tal afirmación efectuada por la parte recurrente no es cierta, una vez visionada la grabación del acto de la Audiencia Previa, por lo que el letrado de la parte apelante altera lo sucedido realmente en aquel acto público. Porque lo sucedido en dicho acto es, en fase de proposición de prueba, la presentación por dicha parte de una serie de documentos que acreditarían el pago efectuado por la demandante, y entre ellos, en efecto, presentó el documento relativo a los pagos efectuados entre el año 2015, mes de Julio, y el de noviembre de 2016. Y no sucedió al respeto nada más. Eso no tiene nada que ver con una ampliación de demanda de la que debía darse traslado al demandado y manifestar lo que tuviese por conveniente en orden a su aceptación o no aceptación, y posteriormente un expreso pronunciamiento respecto de dicha ampliación y de la documental presentada, de tal manera que esta documental pasó a formar parte del global de la prueba documental presentada en relación con la pretensión contenida en el cuerpo del escrito de la demanda y el suplico de la misma que no fue variado. Téngase además en cuenta que está haciendo referencia en la mayor parte del importe a un período posterior a la demanda puesto que se reclama desde julio del año 2015 cuando la demanda tuvo entrada en juzgado en septiembre del mismo año. Tampoco es cierto lo que dice el apelante de que la juzgadora se ciñera estrictamente al suplico de la demanda, o más bien cabe decir que en efecto, como debe ser por razones de congruencia, la sentencia se atuvo al suplico de la demanda, pero no sólo eso sino que además lo explicó en la sentencia, así, en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo cuando expresa que 'en el suplico de la demanda no se hace especial previsión de que se condene también a pagar los gastos a los que se haga frente con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda. Por lo tanto, el propio petitum viene determinado cuantitativamente y temporalmente hasta la fecha de la interposición de la demanda'. Lo razonado conduce a la estimación parcial del recurso de la demandante en la medida en la que pretendía la adjudicación directa de la vivienda por ella elegida, y en la medida en que le es desestimada la pretendida ampliación de la demanda, así como la pretensión de adjudicación directa de una de las viviendas, por lo que sólo cabe estimar del recurso de apelación la reclamación del importe correspondiente al préstamo que gravaba la vivienda de propiedad exclusiva de la actora sita en El Portil. De manera que el resultado final de esta estimación parcial de la demanda es la revocación parcial de la sentencia y la estimación también parcial de la demanda en la cuantía pretendida en el suplico de la misma, parcialidad de la estimación de la demanda que deriva del rechazo de la adjudicación directa de la vivienda que también se pretendía.



CUARTO : De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 de la ley de enjuiciamiento civil procede imponer las costas de esta apelación por el recurso del demandado a esta parte procesal; y no procederá hacer especial pronunciamiento respecto de las costas generadas por el recurso de apelación de la parte demandante.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucas ; estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juana frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número tres de Sevilla recaída en autos de procedimiento ordinario número 376/2015 , la que revocamos parcialmente en el sólo sentido de fijar como importe de la condena al demandado la suma de 13.438,43 €. La mantenemos en los restantes pronunciamientos que contiene. Imponemos las costas de esta apelación por el recurso de la parte demandada a la misma, y no hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en sede de apelación por el recurso interpuesto por la parte demandante.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente Lucas pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Al estimarse parcialmente el recurso de apelación de Juana , devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con el envío telemático de copia autentica de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 4912 18, respectivamente.

Así por este nuestra resolución, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.