Sentencia CIVIL Nº 189/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 189/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 843/2019 de 29 de Abril de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FALERO SANCHEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 189/2020

Núm. Cendoj: 43148370012020100189

Núm. Ecli: ES:APT:2020:430

Núm. Roj: SAP T 430/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120188171906
Recurso de apelación 843/2019 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Separación contenciosa 68/2018
Parte recurrente/Solicitante: Victoria
Procurador/a: Mª ASSUMPCIO POLO AIBAR
Abogado/a: MONICA ISABEL BENITEZ MADRUGA
Parte recurrida: Aurelio
Procurador/a: Gemma Buñuel Gual
Abogado/a: MANUEL RAMÓN FUENTES
SENTENCIA Nº 189/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez
En Tarragona, a 29 de abril de 2020.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación en el Rollo 843 /19,interpuesto
por el procurador Dª.Mª Assumpcio Polo Aibar , en representación de Dª Victoria y defendida por el
letrado Dª.Mónica Isabel Benítez Madruga, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2019 dictada en
el procedimiento de separación nº68/18 seguido ante el juzgado de Violencia Sobre La Mujer nº1 de
DIRECCION000 ,al que se opuso D. Aurelio representado por el procurador, Dª.Gemma Buñuel Gual y defendido
por el letrado D.Manuel Ramón Fuentes , y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución .

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Mª Assumpció Polo Aibar, en nombre y representación de Victoria frente a Aurelio y, la demandada reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Anna A. Calles durán en nombre y representación de Aurelio frente a Victoria debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por ambos el 6 de diciembre de 1975, con todos los efectos inherentes a dicha declaración, con revocación de todos los poderes y consentimientos que hayan sido otorgados por los cónyuges entre si y se acuerdan las siguientes medidas: 1).- Se atribuye el uso del que fue domicilio familiar sito en C/ DIRECCION001 núm. NUM000 de DIRECCION002 al demandado, Sr. Aurelio . En relación al inmueble sito en DIRECCION002 C/ DIRECCION003 núm. NUM001 no se efectua pronunciamiento alguno.

2).-Se reconoce a favor de la Sra. Victoria una prestación compensatoria por importe de quinientos euros (500,00.-euros) mensuales con el limite temporal de cinco años. Dicha prestación se abonará en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la misma designe, revalorizándose cada primero de año conforme al IPC que se publique por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

3).- No ha lugar a establecer pensión de alimentos para el hijo común mayor de edad Gerardo .

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas'.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Victoria , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por D. Aurelio ,se formuló oposición.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes .

1.Dª Victoria presentó demanda de separación , solicitando como medidas , el reconocimiento de una compensación económica por razón del trabajo , en la cantidad que resulte de la cuarta parte del valor del inmueble , propiedad del demandado , la fijación de una pensión de alimentos por importe de 200 euros mensuales, de una prestación compensatoria por importe de 600 euros con carácter indefinido , y subsidiariamente , por plazo de diez años , y para el caso de no fijarse una pensión de alimentos, que el importe de la prestación compensatoria lo sea de 800 euros mensuales , con atribución del uso de otro inmueble propiedad del demandado , una vez sea desocupado por los arrendatarios .

2. El demandado , D. Aurelio , se opuso a las medidas solicitadas , y formuló demanda reconvencional, solicitando el divorcio , y el establecimiento a cargo de la actora de una pensión de alimentos para el hijo mayor de edad de 100 euros mensuales .

3. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declaró el divorcio, y atribuyó el uso del domicilio familiar al demandado , fijó una prestación compensatoria para la actora de 500 euros mensuales durante cinco años , denegó establecer una pensión de alimentos y una compensación económica por razón del trabajo a favor de la demandante , y no impuso a su cargo pensión de alimentos para el hijo mayor de edad. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

La demandante apela, el demandado se opone .



SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.

1. Compensación económica por razón del trabajo para la casa .

Denuncia la apelante , error en la valoración de la prueba , aduce, que la misma , consagró su vida al cuidado de la casa, su esposo e hijos, renunció a trabajar fuera del domicilio, al margen de trabajos esporádicos como limpiadora , concurre, afirma, el primer presupuesto para la concesión de la compensación , por la dedicación , parcial , por no decir, total ,de la esposa al trabajo para la casa e hijos, de manera más sustancial que su consorte .

2. La sentencia de instancia , denegó el reconocimiento de la compensación económica a favor de la recurrente por no haberse acreditado un trabajo doméstico superior o el trabajo para el otro cónyuge. Valoró que cuando se inició la convivencia, la actora tenía dos hijas de una relación anterior de 3 y 5 años , por lo que considera que el trabajo realizado por la apelante no lo era en exclusiva para la nueva familia constituida con el apelado , y durante la convivencia prematrimonial y posteriormente estuvo trabajando en tareas de limpieza, por las que percibía unos 300 euros a la semana, y en la actualidad seguía desempeñando el mismo trabajo , solo 5 horas a la semana, percibiendo 50 euros semanales .

3. Es presupuesto para la compensación que uno de los cónyuges o miembro de la pareja haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o bien que haya trabajado para el otro sin remuneración o con una que sea insuficiente y que en el momento de la extinción de la convivencia se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges o miembros de la pareja, configurado como un elemento objetivo.

En consecuencia, además de la mayor dedicación a la casa o el desempeño gratuito o por salario vil de un trabajo para el otro, para que el cónyuge o miembro de la pareja acreedor tenga derecho a la compensación económica del art. 232-5 CCCat es necesario que en el patrimonio del deudor se hayan producido o generado excedentes sobre su patrimonio privativo inicial, calculados con arreglo a unas reglas prefijadas que pretenden restringir el margen de discrecionalidad judicial ( art. 232-6 CCCat ). ( STSJCat 3/2017 de 23 Ene. 2017) 4. No podemos compartir la valoración probatoria realizada en la sentencia de instancia . Las partes iniciaron una convivencia more uxorio , - periodo de convivencia previa que como señala la sentencia del TSJCat de 31 de octubre de 2011, debe computarse para determinar el enriquecimiento injusto-, cuando la apelante contaba con 19 años de edad, en el año 1982, cierto es que la demandante tenía dos hijas menores, y que el hijo común de los litigantes no nació hasta el NUM002 de 1995, -el matrimonio tuvo lugar el 30 de agosto de 2003-. La innegable dedicación de la demandante al cuidado de sus hijas no desdice la dedicación de esta a la casa durante el periodo de convivencia anterior al nacimiento del hijo común , ni en el posterior , aun cuando compaginara aquella dedicación al hogar con trabajos de limpieza , convivencia que en total ha sido de 37 años . Durante el periodo de convivencia prematrimonial , la actora , prestó algún trabajo esporádico , como afirma, la sentencia de instancia entre los años 1983 y 2002, sumaron 12 meses , y durante el matrimonio desempeñó labores de limpieza sin cotizar , y en residencias de ancianos entre los años 2002 a 2004. El número total de días de alta , ha sido de 1164, en el caso de la demandante y de 21.838 días en el caso del demandado , apreciándose en el informe de vida laboral de este una actividad laboral continuada hasta su jubilación en el año 2000. La colaboración del demandado al cuidado de la casa y la atención a la familia, simplemente por razones de dedicación laboral , no puede calibrarse del mismo modo que el de la demandante, incluso, producida la situación de jubilación del apelado, la dedicación de este, aun sin negarse, no puede sino calificarse de dispar, pues según depuso el hijo de ambos, su padre se ocupaba del jardín y ella de la casa .

Estimamos por tanto acreditado en el en el proceso la concurrencia del primer presupuesto para la concesión de la compensación económica del artículo 232- 5 del Código Civil de Cataluña , consistente en la dedicación parcial de la esposa al trabajo para la casa e hijo común , de manera más sustancial que su consorte.

5. 5. Respecto a las reglas de cálculo de la compensación ( art. 232-6 CCCat ) , éstas, detallan ahora de forma clara y precisa que el activo patrimonial de cada uno de los cónyuges estará integrado por los bienes y derechos que tuviere en el momento de la extinción del régimen o del cese de la convivencia -' una vez deducidas las cargas que les afecten y las obligaciones '-, incrementado con el valor de los bienes de que hubiere dispuesto a título gratuito calculado en el momento de su transmisión -' excluidas las donaciones hechas a los hijos comunes y las liberalidades de uso '-, así como el valor del detrimento producido por actos efectuados con la intención de perjudicar al otro cónyuge .

A dicho activo habrá de deducirse el valor de los bienes que cada cónyuge tenía al comenzar el régimen y que conserve en el momento en que se extingue -' una vez deducidas las cargas que los afecten '-, así como el valor de los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños personales -' excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de convivencia '-.

6. La sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya de 23 de gener de 2.017 explica: 'La nueva forma de establecer si existen excedentes capitalizados por uno de los cónyuges o pareja de hecho exige que quien demande esa compensación facilite al Juzgado los datos precisos para hacer los cálculos necesarios. El derecho tiene carácter dispositivo por lo que no cabe la actuación de oficio.

Esta aportación ha de ser realizada en forma de inventario, en el cual deben relacionarse los bienes que a cada uno pertenecían al inicio del matrimonio o convivencia y los bienes existentes al cese de la convivencia, así como sus cargas y los restantes datos a los que se refiere el artículo 232-6 CCCat .

A dichos bienes debe atribuírseles un valor y además acompañarse los documentos que acrediten la titularidad de los bienes o las pruebas periciales de que se pretende valer para establecer su valor.

Sin embargo, la ley no exige que el inventario deba guardar una forma especial o que se presente en escrito separado, de modo que basta que se relacionen los bienes que se conozcan en el cuerpo de la demanda'.

Es preciso, por tanto ,que quien solicita la compensación económica por razón de trabajo acredite el incremento patrimonial del cónyuge deudor y si bien el presupuesto de la aportación del inventario puede cumplirse con aquella relación de bienes en la demanda , lo que desconocemos es el valor de los bienes en el momento del cese de la convivencia , para determinar, en su caso, el alcance del desequilibrio patrimonial que hubiera podido conducir, de concurrir los demás requisitos, a su compensación en el límite establecido en el artículos 232-5 del CCCat . No podemos conocer cuál es el valor del patrimonio de los cónyuges en el momento de la ruptura y determinar cuantitativamente cual haya sido el incremento patrimonial superior del demandado, respecto al de la demandante . Y esta ausencia de prueba debe perjudicar a la demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 217 LEC .

6. Dedica la recurrente el siguiente motivo del recurso a la prestación compensatoria , en cuanto a su cuantía y duración .

Respecto a la cuantía , consta que el demandado percibió en el ejercicio 2017 unos ingresos netos de 26.830,72 anuales que en doce mensualidades suponen 2.235 euros mensuales . Percibe además por el alquiler de dos inmuebles , 594,37 euros y 450 euros mensuales. Los ingresos de la apelante se limitan a 200 euros mensuales , de modo que la capacidad económica del apelado, justifica que el importe de la pensión se eleve a la cuantía de 700 euros mensuales .

En cuanto a su duración , hemos de ponderar , que la demandante contaba con 56 años en el momento de dictarse la sentencia de instancia , sin formación , ni cualificación profesional , elementos fácticos a los que añadimos el riesgo, que no puede descartarse , de que sus circunstancias personales, por razón de edad, le dificulten o impidan, realizar una actividad laboral continuada, ni logre desde luego, completar el tiempo de cotización para tener derecho a una pensión de jubilación . Estas circunstancias permiten prever que la función reequilibradora de la pensión no se va a agotar en un determinado plazo, atendiendo a las circunstancias fácticas concurrentes , por lo que entendemos que debe fijarse con carácter indefinido , tal y como postula la recurrente .

7. Por último, objeta la apelante que la sentencia no haya atendido su petición de atribución del uso del domicilio correspondiente a uno de los inmuebles propiedad del demandado que se encuentra arrendado .

No podemos acceder a tal pretensión dado que el art. 233.20.6 del CCCat,autoriza a la autoridad judicial a sustituir el uso de la vivienda familiar por el de otras residencias si son idóneas para satisfacer la necesidad de vivienda del cónyuge e hijos. En el presente supuesto , el uso de la vivienda familiar ha sido atribuido al demandado , y como afirma la sentencia de instancia , se admite la atribución del uso de una vivienda, en sustitución de la vivienda familiar, no la atribución de dos usos .



TERCERO.- Régimen de costas .

Al estimarse en parte el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costas de esta alzada ( art.-398 de la LEC)

Fallo

El Tribunal decide: 1.Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación formulado por el procurador Dª.Mª Assumpcio Polo Aibar , en representación de Dª Victoria contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2019 dictada en el procedimiento de separación nº68/18 seguido ante el juzgado de Violencia Sobre La Mujer nº1 de DIRECCION000 , que se revoca en parte, y en consecuencia, fijamos el importe de la prestación compensatoria en 700 euros mensuales , con duración indefinida . Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia .

2. Sin imposición de las costas de esta alzada.

Con devolución en su caso, del depósito constituido.

Notifíquese la presente sentencia haciéndose saber que la misma no es firme en Derecho y que contra ella pueden ser interpuestos los recursos previstos en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.